PR Carta Circular Núm. E-9-274-60
Ley Núm. 63 de 19 de junio de 1959
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 11217 - Est' Fdez. Juncos
Santurce, Puerto Rico
Carta Circular Núm. E 9-274-60
20 de septiembre de 1960
# A LOS AGENTES GENERALES Y GERENTES DE COMPAÑIAS
DE SEGUROS DE VIDA E INCAPACIDAD
Estimados señores:
Acompañamos copia de la Ley Núm. 63 aprobada el
19 de junio de 1959 mediante la cual se agregó el Capítulo
XVIII al Código de Seguros de Puerto Rico.
Copia de esta legislación en inglés ha sido enviada a sus representadas.
Cualquier seguro de vida de crédito y seguro de
incapacidad de crédito que se emita en Puerto Rico debe
regirse por las disposiciones de esta legislación.
Cordialmente,
Pablo J. López Castro
Comisionado
Anejo
(P. del S. 472)
LEY NUM. 63
(Aprobada en 19 de junio de 1959)
Para adicionar un nuevo capítulo al Código de Seguros de Puerto Rico que se conocerá como el Capítulo XVIII.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección Primera.- Por la presente se adiciona al Código de Seguros de Puerto Rico un nuevo Capítulo que se conocerá como el Capítulo XVIII y que leerá como sigue:
# CAPÍTULO XVIII
Seguro de Vida de Crédito y Seguro de Incapacidad de Crédito
Artículo 18.010.- Propósito.- El propósito de este capítulo es promover el bienestar público regulando el seguro de vida de crédito y el seguro de incapacidad de crédito. Nada de lo contenido en este capítulo tiene la intención de prohibir o desalentar la competencia razonable. Las disposiciones de este capítulo se interpretarán liberalmente.
Artículo 18.020.- Alcance.- Todo seguro de vida y todo seguro de incapacidad vendido con arreglo a préstamos u otras transacciones de crédito estará sujeto a las disposiciones de este capítulo, salvo el seguro vendido en relación con un préstamo u otra transacción de crédito de más de cinco años de duración. Las pólizas de grupo de seguro de vida se regirán además por las disposiciones del Capítulo XIV de este Código.
Artículo 18.030.- Definiciones:
1) "Seguro de vida de crédito" significa un seguro sobre la vida de un deudor con arreglo a o en relación con un préstamo específico u otra transacción de crédito;
2) "Seguro de incapacidad de crédito" significa el seguro que indemniza a un deudor por los pagos que deba hacer por un préstamo específico u otra transacción de crédito mientras el deudor se encuentre incapacitado, según se defina en la póliza;
3) "Acreedor" significa el prestamista de dinero o el vendedor o arrendador de mercancías, servicios, propiedad, derechos o privilegios cuyo pago se concierta mediante una transacción de crédito, o cualquier sucesor del derecho, título o interés de dicho prestamista, vendedor o arrendador, y un afiliado, socio o subsidiario de cualquiera de ellos, o cualquier director, funcionario o empleado de cualquiera de ellos, o cualquier otra persona asociada en alguna forma con cualquiera de ellos;
4) "Deudor" significa el que toma dinero a préstamo o el comprador o arrendatario de mercancías, servicios, propiedad, derechos o privilegios cuyo pago se concierta mediante una transacción a crédito.
5) "Deuda" significa la suma total pagadera por un deudor a un acreedor en relación con un préstamo u otra transacción de crédito.
6) "Comisionado" significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
Artículo 18.040.- Formas de Seguro de Vida de Crédito y Seguro de Incapacidad de Crédito. El seguro de vida de crédito y el seguro de incapacidad de crédito sólo se emitirá en los siguientes formularios de pólizas:
1) Pólizas individuales de seguro de vida expedidas a deudores con arreglo al plan de término fijo;
2) Pólizas individuales de seguro de incapacidad expedidas a deudores con arreglo a un plan de término fijo, incluyendo pólizas con arreglo al plan de franquicia;
3) Pólizas de grupo de seguro de vida expedidas a acreedores, asegurando las vidas de deudores con arreglo al plan de término fijo;
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4) Pólizas de grupo de seguro de incapacidad expedidas a acreedores con arreglo al un plan de término fijo que asegure a los deudores.
Artículo 18.050.- Cantidad del Seguro de Vida de Crédito y del Seguro de Incapacidad de Crédito.
1) Seguro de Vida de Crédito
La suma del seguro de vida de crédito no será mayor que la deuda original. Cuando una deuda pagadera en plazos sustancialmente iguales se asegura con una póliza individual de seguro de vida de crédito la cantidad del seguro no excederá en ningún momento el balance de la deuda y, cuando se asegura con una póliza grupal de seguro de vida de crédito en ningún momento sobrepasará la cantidad de la deuda no pagada.
2) Seguro de Incapacidad de Crédito
La suma de indemnización periódica pagadera por el seguro de incapacidad de crédito en el caso de que ocurra una incapacidad, según se define en la póliza, no excederá la suma total de plazos periódicos no pagados de la deuda y no sobrepasará la deuda original dividida por el número de plazos periódicos.
Artículo 18.060.- Término del Seguro de Vida de Crédito y del Seguro de Incapacidad de Crédito. El término de cualquier seguro de vida de crédito o de un seguro de incapacidad de crédito comenzará, sujeto a que el asegurador lo acepte, en la fecha en que el deudor contrae la obligación con el acreedor, salvo que cuando una póliza de grupo provee cubierta con respecto a obligaciones existentes, el seguro del deudor respecto de tal deuda comenzará en la fecha de efectividad de la póliza. El término de tal seguro no se extenderá por más de 15 días después de la fecha estipulada de vencimiento de la deuda a menos que se extienda sin costo adicional para el deudor. Si la deuda es saldada por renovación o refinanciamiento antes de la fecha estipulada de vencimiento, el seguro en vigor terminará antes de que pueda emitirse un nuevo seguro en relación con la deuda renovada o refinanciada. En todos los casos de terminación antes del vencimiento estipulado, se hará o acreditará un reembolso como se dispone en el Artículo 18.090.
Artículo 18.070.- Disposiciones de las Pólizas y Certificados de Seguro; Entrega a los Deudores:
1) Todo seguro de vida de crédito y seguro de incapacidad de crédito vendido será evidenciado por una póliza individual o, en el caso de un seguro grupal, por un certificado de seguro, que en uno u otro caso se entregará al deudor.
2) Toda póliza individual o certificado de grupo de seguro de vida de crédito y seguro de incapacidad de crédito contendrá, aparte de otros requisitos de ley, el nombre y lugar principal de negocios del asegurador, el nombre o nombres del deudor, la prima o cantidad pagada, si alguna, por el deudor por separado para seguro de vida de crédito y seguro de incapacidad de crédito, una descripción de la cubierta incluyendo la cantidad y término de ésta, y cualesquiera excepciones, limitaciones o restricciones, y estipulará que los beneficios se pagarán al acreedor para reducir o liquidar la deuda no saldada y, cuando la cantidad del seguro sea mayor que la deuda no saldada, que cualquier sobrante se pagará a un beneficiario, que no sea el acreedor, designado por el deudor o a su sucesión.
3) Dicha póliza individual o certificado de grupo de seguro se entregará al deudor asegurado al contraerse la deuda, salvo como en adelante se disponga.
4) Si dicha póliza individual o certificado de grupo de seguro no se entrega al deudor al momento de contraerse la deuda, una copia de la solicitud de dicha póliza o una proposición de seguro firmada por el deudor y conteniendo el nombre del asegurador y la dirección de su oficina principal, el nombre o nombres del deudor, la prima o cantidad del pago por el deudor, si alguna, por separado para seguro de vida de crédito y seguro de incapacidad de crédito, la cantidad y término, y una breve descripción de la cubierta que se provee se entregará al deudor al momento
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de contraerse la deuda. La copia de la solicitud o proposición de seguro se referirán en un悦amiento a la cubierta de seguro, y serán distintas y separadas del préstamo, venta u otra cuenta de crédito, instrumento o convenio, a menos que la información requerida por este Artículo se des- taque prominentemente en la solicitud o proposición de seguro.
Al aceptarse el seguro por el asegurador, y dentro de treinta días a partir de la fecha en que se contrae la deuda, el asegurador hará que la póliza individual o certificado de grupo de seguro se entregue al deu- dor. Dicha solicitud o proposición de seguro dispondrán que de aceptarse el seguro por el asegurador el seguro será efectivo a la fecha en que se contrae la deuda.
Artículo 13.080- Fundamentos para desaprobar modelos.- En adición a los fundamentos enumerados en el Artículo 11.120, el Comisionado podrá desaprobar cualquier formulario de póliza, solicitud, aditamento o endoso si los beneficios provistos en los mismos no son adecuados en relación a la prima, no obstante lo previsto en el Artículo 12.020.
Artículo 18.090- Primas y Reembolsos:
1) Cada asegurador que emita seguro de vida de crédito o seguro de incapacidad de crédito inscribirá ante el Comisionado sus listas de los tipos de primas a ser usados en relación a tal seguro. Cualquier ase- gurador podrá revisar tales listas de tiempo en tiempo e inscribirá tales listas revisadas ante el Comisionado. Ningún asegurador expedirá ninguna póliza de seguro de vida de crédito o seguro de incapacidad de crédito para la cual el tipo de prima exceda a aquel determinado en las listas de tal asegurador como entonces estén inscritas ante el Comisionado. El Comisionado podrá requerir la inscripción de las listas de los tipos de primas para usarse en relación a y como parte de las inscripciones espe- cíficas de pólizas.
2) Cada póliza individual, certificado de grupo o proposición de seguro proveerá que, en el caso de la terminación del seguro con anterio- ridad a la fecha fijada para el vencimiento de la deuda, cualquier reem- bolso de la cantidad pagada por el deudor para seguro será pagado o acre- ditado prontamente a la persona con derecho a tal reembolso; disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado determinará un reembolso mínimo, y que no es mandatario ningún reembolso que sea menor de tal mínimo. La fórmula a ser usada para computar tal reembolso será inscrita ante el Comisionado y aprobada por éste.
3) Si un acreedor le requiere a un deudor hacer algún pago para seguro de vida de crédito o para seguro de incapacidad de crédito, y no se emite una póliza individual o un certificado de seguro de grupo, el acreedor inmediatamente le dará notificación por escrito a tal deudor, y prontamente hará los arreglos para reembolsar o acreditar al deudor aquella prima o cargo identificable pagado por dicho deudor para tal seguro. La cantidad cargada por el acreedor al deudor para cualquier seguro de vida de crédito, o seguro de incapacidad de crédito no excederá de la tarifa archivada y aprobada por el Comisionado para la cubierta que se provee.
Artículo 18.100- Emisión de Pólizas. Todas las pólizas de seguro de vida de crédito y seguro de incapacidad de crédito serán entregadas o emitidas para entrega en Puerto Rico únicamente por un asegurador autori- zado a hacer negocios de seguro en Puerto Rico, y serán emitidas única- mente a través de los tenedores de licencias expedidas por el Comisionado.
Artículo 18.110.- Reclamaciones. No se hará uso de ningún plan o arreglo mediante el cual una persona, sociedad o corporación que no sea el asegurador o su representante de reclamaciones designado sea autorizado a atender o ajustar reclamaciones. No se designará al acreedor represen- tante de reclamaciones del asegurador para ajustar reclamaciones.
Artículo 18.120.- Seguro Existente. Cuando se requiera un seguro de vida de crédito o seguro de incapacidad de crédito como garantía adi- cional para cualquier deuda, el deudor tendrá opción, si lo notifica al acreedor, a proveer la cantidad requerida de seguro a través de pólizas existentes de seguro propiedad de él o controladas por él. Tales pólizas así suministradas no estarán sujetas a las disposiciones de este capítulo.
Sección Segunda.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.