PR Carta Circular Núm. E-9-299-61
Requisitos que deberán reunir los aseguradores no autorizados
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 11217 - Est. Fdez. Juncos
Santurce, Puerto Rico
Carta Circular Núm. E 9-299-61
21 de septiembre de 1961
# A TODOS LOS CORREDORES DE LINEAS EXCEDENTES
Estimados señores:
El día 30 de agosto de 1961 se aprobó la Ley Número 7, la cual enmienda el Artículo 10.070(3), adiciona los artículos 10.070(4), 10.071 y 10.072 y deroga el Artículo 10.190 del Código de Seguros de Puerto Rico.
La disposición más importante de dicha ley es la contenida en el Artículo 10.071, la cual establece los requisitos que deberán reunir los aseguradores no autorizados a fin de que los corredores de líneas excedentes de Puerto Rico puedan colocar con ellos riesgos excedentes.
El Artículo 10.071 lee como sigue:
"10.071. ASEGURADORES ELEGIBLES DE LINEAS EXCEDENTES.
(1) Ningún corredor de seguros de líneas excedentes tramitará un contrato de seguros con un asegurador no autorizado que no sea un asegurador de líneas excedentes elegibles según se dispone en este artículo. Ningún asegurador no autorizado será o se considerará un asegurador de líneas excedentes elegible a menos que el Comisionado determine que es elegible de conformidad con las siguientes condiciones:
(a) La condición de elegibilidad del asegurador deberá solicitarla por escrito al Comisionado un corredor de líneas excedentes con licencia como tal;
(b) El asegurador no autorizado deberá presentar al Comisionado evidencia satisfactoria de que es, a la sazón, un asegurador autorizado en el Estado o país de su domicilio para la clase o clases de seguro que se propone de ese modo contratar y deberá haber sido tal asegurador por un término no menor de los cinco (5) años inmediatamente anteriores; o deberá ser una subsidiaria poseída totalmente por un asegurador autorizado en Puerto Rico o un asegurador elegible de líneas excedentes que haya sido así elegible por un término no menor de los cinco (5) años inmediatamente anteriores;
(c) Antes de concederse elegibilidad, el corredor de seguros de líneas excedentes o el asegurador no autorizado presentarán al Comisionado una copia debidamente autenticada de su estado anual de situación financiera más reciente, en inglés o en español, con todos los valores monetarios expresados en moneda de Estados Unidos y conteniendo cualquier otra información adicional relacionada con el asegurador que
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el Comisionado pueda requerir;
(d) El asegurador no autorizado deberá tener un excedente para tenedores de pólizas no menor que la cantidad que requiere este Código para un asegurador autorizado de igual clase y, si fuere un asegurador extranjero no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos, deberá también depositar con el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en un banco debidamente autorizado para operar en Puerto Rico, una cantidad no menor de $50,000 o, si fuere un grupo de aseguradores, dicho depósito será por una cantidad no menor de $300,000. Dichas cantidades serían para la protección de todos los tenedores de pólizas y acreedores del mencionado asegurador extranjero en Puerto Rico. Cualquier fondo así establecido consistirá en obligaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de Estados Unidos, o cualquier estado, condado, o municipio del mismo, o del Dominio del Canadá, o en otras inversiones de la misma naturaleza, clase y calidad de las que se consideran elegibles para similares fondos por aseguradores del país de conformidad con el Capítulo VI de este Código;
(e) El asegurador no autorizado deberá gozar de buena reputación y deberá prestar servicios con razonable prontitud a sus tenedores de pólizas en cuanto al pago de pérdidas y reclamaciones justas;
(f) Ningún asegurador no autorizado será elegible si su administración es incompetente o no confiable, o si careciere de experiencia en la administración de compañías de seguros, de tal suerte que las operaciones que se proponga llevar a cabo resulten arriesgadas para el público asegurado, o si el Comisionado tiene buena razón para creer que está directa o indirectamente afiliado, mediante posesión, control, transacciones de reaseguro o relaciones de seguro o comerciales, a cualquier persona o personas cuyas operaciones comerciales obren o hayan obrado en detrimento para los tenedores de pólizas, accionistas, inversionistas, acreedores o el público en general;
(g) Ningún asegurador no autorizado será elegible si fuere propiedad o estuviere controlado financieramente, total o parcialmente, por cualquier gobierno o agencia gubernamental, o si fuere administrado por o para beneficio de tal gobierno o agencia.
(2) El Comisionado publicará de cuando en cuando una lista de todos los aseguradores de líneas excedentes elegibles y enviará por correo a cada corredor de seguros de líneas excedentes, a su última dirección registrada en la Oficina del Comisionado, una copia de la misma.
(3) No se entenderá que este artículo impone al Comisionado el deber o la responsabilidad de determinar la situación financiera actual o las prácticas relacionadas con el manejo de reclamaciones de un asegurador no autorizado y la condición de elegibilidad, si el Comisionado la concede, sólo indicará que el asegurador puede operar sobre una base financiera firme y que sigue prácticas satisfactorias en el manejo de reclamaciones y que el Comisionado no tiene evidencia confiable en contrario.
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(4) Cuando un riesgo en particular de seguro de líneas excedentes no pueda asegurarse total o parcialmente con los aseguradores elegibles de líneas excedentes, el corredor de seguros de líneas excedentes podrá presentar al Comisionado un affidavit suplementario exponiendo los hechos e informando que aquella parte del riesgo que no pueda asegurarse como ya se ha dicho se está gestionando con un asegurador o aseguradores no autorizados, cuyo nombre dará, por las cantidades y por cientos indicados en el affidavit. Dicho asegurador o aseguradores inelegibles no autorizados, sin embargo, depositarán con el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Comisionado, antes de aceptar el riesgo, la suma de $20,000 en efectivo o valores elegibles según se dispone en el inciso (1)(d) de este artículo, de igual valor en el mercado, los cuales serán retenidos por el Secretario de Hacienda únicamente para beneficio de los acreedores y tenedores de pólizas del asegurador y el corredor de seguro de líneas excedentes obtendrá de dicho asegurador no autorizado, presentándole al Comisionado, una copia certificada de su estado anual de situación financiera más reciente. Si se hace el depósito y el estado de situación revela, incluyendo capital y excedente, activos netos admitidos de por lo menos $500,000, de los cuales por lo menos $300,000 sean activos líquidos admitidos, el corredor de seguro de líneas excedentes podrá proceder a tramitar el contrato de seguro. Cuando un riesgo de seguro o parte del mismo se tramita con un asegurador inelegible no autorizado, como aquí se dispone, la póliza o el resguardo provisional, si lo hubiere, contendrá en su faz la siguiente anotación en forma conspicua y con letra roja: "Todos o parte de los aseguradores que participan en este seguro no han sido autorizados para gestionar negocios en Puerto Rico ni han sido aprobados como aseguradores de líneas excedentes por el Comisionado de Seguros de este Estado Libre Asociado. La tramitación de este seguro por un corredor de seguros de líneas excedentes con licencia no deberá interpretarse como que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico aprueba dicho asegurador."
Todas las otras disposiciones de esta ley serán aplicables a dicho contrato de seguro como si tales riesgos se colocaran con un asegurador elegible de líneas excedentes."
Como la Ley Número 7 entrará en vigor el día 29 de octubre de 1961, a partir de esa fecha los corredores de seguros de líneas excedentes deberán abstenerse de colocar riesgos excedentes con ningún asegurador no autorizado que no sea un asegurador elegible de líneas excedentes como se define en el citado Artículo 10.071.
Cordialmente,
Pablo J. López Castro
Comisionado
Copia: Compañías de Seguros del País
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