PR Carta Circular Núm. L-1-218-59

Adelanto del Pago de Comisiones

Year: 1959Length: 889 wordsOfficial source
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Apartado 11217 - Est. Fdez. Juncos Santurce, Puerto Rico Carta Circular L-1-218-59 19 de enero de 1959 # A TODO EL PERSONAL DE SEGUROS Estimados señores: Durante muchos años esta Oficina ha observado una práctica en la industria de seguros de Puerto Rico que resulta perjudicial a los intereses de la propia industria y a los intereses del público asegurado. No pareció durante esos años que fuera necesario proscribir dicha práctica ante la posibilidad de que ella se conjurara por sí misma. Recientemente, sin embargo, los efectos de la conducta mencionada se han hecho sentir con un mayor impacto que en el pasado habiendo esta Oficina palpado de cerca los resultados perjudiciales de la misma. La práctica a que nos hemos estado refiriendo es la del adelanto de comisiones por parte de los aseguradores, gerentes, agentes generales, o agentes a los corredores de seguros. El Código de Seguros de Puerto Rico en su artículo 9.010 establece claramente que el agente representa al asegurador. Así también el artículo 3.340 señala que el gerente y agente general son representantes del asegurador. El corredor de seguros, por el contrario, es un representante del asegurado; así lo establece el artículo 9.020. Ambos, el agente y el corredor, tienen lo que ha llamado la jurisprudencia moderna un "public trust"; en otras palabras, existe una relación de confianza íntima entre el asegurador y el agente así como entre el asegurado y el corredor de seguros; la relación de confianza es una cargada de interés público. El Código de Seguros en otros artículos, además de los señalados, en los que establece los requisitos del corredor y del agente, está atento a que las funciones de ambos productores no estén entrelazadas. Así por ejemplo, A todo el personal de seguros -2- 19 de enero de 1959 el artículo 9.170(7) señala, entre los requisitos del agente: "No ser accionista, miembro, socio, agente o empleado de ninguna otra agencia, corredor o firma de corredores de seguros autorizados a hacer, o que esté haciendo negocios en Puerto Rico;... (subrayado nuestro). El artículo 9.180 establece como requisito del corredor en el inciso 10: "No ser accionista, miembro, socio, agente o empleado de ningún asegurador o agente autorizado para hacer o que esté haciendo negocios en Puerto Rico, o tener interés económico o financiero o relación contractual con un asegurador o agente autorizado para hacer o haciendo negocios en Puerto Rico, excepto por razón de comisiones ganadas o como asegurado." (Subrayado nuestro). Las disposiciones legales anteriormente mencionadas demuestran que el adelanto de comisiones a los corredores es una práctica contraria al espíritu que anima el Código de Seguros de Puerto Rico. Un corredor de seguros, para cumplir con su misión de proteger el interés del público, debe ser una persona independiente que no esté en deuda con ningún agente o compañía ya que esta situación podría inclinarlo a favorecer con los negocios de sus clientes a aquellas agencias o compañías que le facilitaran dinero sin tomar en consideración los méritos individuales de los casos de los asegurados que represente. Se ha argumentado por algunas personas que, excepto algunos seguros como el de incapacidad física, la gran mayoría de las pólizas y endosos que proveen las cubiertas de seguros son, en términos generales, uniformes y que por esa razón el peligro señalado es sólo aparente. Aún cuando se admitiera que esto es correcto, existen otros factores que el corredor puede tomar en consideración al colocar un seguro como son: el servicio que prestan determinadas agencias a los asegurados, la competencia e idoneidad del A todo el personal de seguro -3- 19 de enero de 1959 personal de determinada agencia, aun en algunos casos el costo de la prima a pagarse y otros generalmente conocidos por la industria. Debe decirse con toda honradez que a pesar de que en el adelanto de comisiones tienen las compañías y agencias un arma poderosa para atraer negocios hacia ellas, muchas han expresado que verían con agrado la proscripción de esta práctica, por cuanto son ya varios los casos en los que por razón de la misma se han enemistado agentes y corredores. Por las razones que se han mencionado anteriormente, esta Oficina proscribe del negocio de seguros de Puerto Rico la práctica del adelanto de comisiones a corredores por ser ésta una extraña a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Los aseguradores, gerentes, agentes generales, agentes o corredores que incurran en las violaciones al Código de Seguros antes descritas, serán objeto de investigación y se aplicarán las penalidades que el caso requiera de acuerdo con los artículos 9.460 y 9.480 del Código de Seguros de Puerto Rico. Favor de firmar la hoja de envío que se incluye y devolverla a esta Oficina. Cordialmente, Pablo J. López Castro Comisionado Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Apartado 11217-Est. Fernández Juncos Santurce, Puerto Rico 19 de enero de 1959 Estimados señores: Incluímos copia de nuestra carta circular número L- 1-218-59 de fecha 19 de enero de 1959 sobre adelanto de comisiones. Favor de acusar recibo firmando al calce de esta hoja su nombre completo y la fecha de recibo. Cordialmente, Pablo J. López Castro Comisionado Recibido por: Nombre de la Compañía, Gerente, Agente General, Agente, Corredor, o Solicitador. Fecha: _________________ Anejo:-
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