PR Carta Circular Núm. LII-1-515-72
Liberación de depósitos
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 3508 - Est. Viejo San Juan
San Juan, Puerto Rico 00904
3 de enero de 1972
Carta Circular LII-1-515-72
# A LAS ENTIDADES BANCARIAS DE PUERTO RICO
Estimados señores:
El Código de Seguros de Puerto Rico (26 L.P.R.A. 101
et seq.) contiene disposiciones legales aplicables a la
administración de los depósitos de las compañías autorizadas para concertar seguros en Puerto Rico y la forma en
que éstos pueden ser liberados.
A continuación les incluimos las disposiciones sobre
liberación de depósitos.
# "Artículo 8.090. LIBERACION DEL DEPOSITO
(1) Todo depósito hecho en Puerto Rico con
arreglo a este título deberá liberarse y
devolverse:
a) Al asegurador, cuando se extinguiere
sustancialmente, por reaseguro o de otro
modo, toda responsabilidad del asegurador
por la garantía de la cual se mantuviere el
depósito, o
b) Al asegurador, hasta la cantidad en
que tal depósito excediere de la suma
requerida; o
c) Por orden apropiada de tribunal de
jurisdicción competente, al síndico, conservador, rehabilitador, o liquidador del asegurador, o algún otro funcionario o funcionarios
propiamente designados, que sucedieren al
asegurador en la administración y dominio del
activo de éste.
(2) En ningún caso se hará dicha liberación
excepto mediante solicitud dirigida al
Comisionado y por orden de dicho funcionario
Carta Circular LII-1-515-72
A LAS ENTIDADES BANCARIAS
DE PUERTO RICO
- 2 -
3 de enero de 1972
basada en prueba satisfactoria para él, de
la existencia de alguno de dichos fundamentos. El Comisionado no será personalmente responsable de la liberación de
ninguno de dichos depósitos o partes de los
mismos, así hechos por él de buena fe."
(Subrayado nuestro)
"Artículo 8.090. DEPOSITOS LIBRES DE EMBARGO
Ningún acreedor por sentencia u otro reclamante de un asegurador podrá embargar ningún
depósito o parte del mismo retenido en conformidad con este capítulo." (Subrayado nuestro)
Esperamos que den cumplimiento estricto a las anteriores
disposiciones.
Cordialmente,
Pedro J. Fernández Badillo
Comisionado de Seguros