PR Carta Circular Núm. N-OE-5-58-93
Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Carta Normativa Núm: N-OE-5-58-93
8 de junio de 1993
A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, A TODOS LOS AGENTES GENERALES Y GERENTES DE LOS ASEGURADORES EXTRANJEROS Y A TODOS LOS AJUSTADORES
RE: Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico
Estimados señores:
El pasado 8 de abril de 1993 se emitió la Carta Normativa Núm. N-OE-02-54-93, la cual les notifica sobre la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el pasado 23 de enero de 1993 en el caso CE-92-86.
Conforme a la opinión de nuestro más alto Tribunal, el límite máximo de tiempo que tiene un asegurador para investigar, ajustar y resolver las reclamaciones es de noventa (90) días. Se concluye, además, que dicho término comienza a contar desde el momento cuando se presenta la reclamación, aunque tal presentación no contenga todos los documentos que requiera el asegurador.
Con el propósito de establecer el parámetro de distinción entre lo que constituye una reclamación dentro del contexto del Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico y un aviso de pérdida esta Oficina ha establecido que deberán concurrir los siguientes cuatro elementos para que se constituya una reclamación:
1. Que haya una notificación por escrito.
2. Que la notificación sea hecha por un reclamante al asegurador o a su representante.
3. Que se señalen los hechos pertinentes a su reclamación.
4. Que se alegue tener derecho al pago o se reclame un daño compensable.
Apartado 8330 — Estación Fdez. Juncos — Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330
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Conforme a lo anterior, es pues la distinción principal entre una reclamación y un aviso de pérdida el que, además de señalarse los hechos pertinentes, se alegue el derecho al pago por el reclamante o se reclame por un daño compensable.
Se requiere den cumplimiento estricto a la anterior interpretación.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros