PR Carta Circular Núm. Q-6-813-80
Término para la Resolución de Reclamaciones Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
AL CONTESTAR, FAVOR
Carta Circular #Q-6-813-80
3 de junio de 1980
A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS Y A TODOS LOS AGENTES GENERALES, GERENTES DE ASEGURADORES EXTRANJEROS Y AJUSTADORES INDEPENDIENTES
Asunto: Término para la Resolución de Reclamaciones Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico
Señores:
La Ley 165 de 20 de julio de 1979, adicionó al Código de Seguros de Puerto Rico el Artículo 27.162, el cual reglamenta el término para el ajuste y resolución de reclamaciones de seguros. El referido Artículo que entró en vigor en la fecha de aprobación de la referida ley, dispone textualmente lo siguiente:
"(1) La investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días después de haberse sometido al asegurador todos los documentos que fueren necesarios para disponer de dicha reclamación. Sólo cuando medien causas extraordinarias se podrá extender ese primer período, pero tal extensión nunca podrá exceder el término de noventa (90) días desde la fecha en que se sometió la reclamación. En aquellos casos en que el asegurador necesite un término adicional a los noventa (90) días, deberá así solicitarse por escrito al Comisionado veinte (20) días antes del vencimiento de dichos noventa (90) días, debiendo también notificarse de ello al reclamante. Si el Comisionado entendiera que la solicitud
Apartado 3508 - Estación Viejo San Juan - San Juan, Puerto Rico 00904
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de tiempo adicional es irrazonable, sea porque la misma no está debidamente justificada o el tiempo adicional es excesivo, le notificará al asegurador que no procede dicha prórroga y que, por tanto, deberá disponer de la reclamación en el término reglamentario o dentro del término adicional que en dicha notificación se le concediera.
(2) El Comisionado en cualquier momento podrá requerir el ajuste y resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o retrasando indebida e injustificadamente la misma.
(3) Este artículo no releva, en forma alguna, a ninguna persona de cumplir con las disposiciones del Artículo 27.161 ni con cualquier reglamentación aplicable al respecto. En adición a las demás penalidades provistas por este Código, el Comisionado podrá, luego de una vista, negarse a renovar, suspender o revocar el certificado de autoridad de cualquier asegurador que viole este artículo, al igual que el Artículo 27.161."
Deseamos informarles que esta Oficina ha recibido una serie de querellas y consultas de asegurados y reclamantes que demuestran que varios aseguradores y agencias generales no le están dando fiel observancia a lo estipulado en el referido Artículo. En dichos casos procederemos a hacer la investigación correspondiente e impondremos las sanciones que en derecho procedan.
Requerimos por la presente el que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones del Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, de suerte que se garanticen los derechos de los asegurados y reclamantes bajo pólizas de seguro.
Cordialmente,
Lic. Rolando Cruz
Comisionado de Seguros