PR Carta Normativa Núm. CN-2022-319-D

Procedimiento para Otorgar Permiso Especial de Ajustadores de Emergencia

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[LOGO] GOBIERNO DE PUERTO RICO Oficina del Comisionado de Seguros 21 de septiembre de 2022 CARTA NORMATIVA NÚM: CN-2022-319-D A TODOS LOS ASEGURADORES DE PROPIEDAD Y CONTINGENCIA, AJUSTADORES PÚBLICOS E INDEPENDIENTES, PRODUCTORES Y REPRESENTANTES AUTORIZADOS A TRAMITAR SEGUROS EN PUERTO RICO. PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR PERMISO ESPECIAL DE AJUSTADOR DE EMERGENCIA DURANTE UNA CATÁSTROFE GENERAL. Estimados señores y señoras: El manejo adecuado de reclamaciones después de una catástrofe es esencial para que nuestra Isla retorne a la normalidad a la brevedad posible. Para el ajuste adecuado de pérdidas surgidas por una catástrofe general, el Artículo 9.310 Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 952, le confiere la facultad al Comisionado de Seguros de conceder a cualquier persona capacitada un permiso especial para actuar como ajustador de emergencia, en la forma que para ello prescriba el Comisionado. Con el propósito de delinear los requisitos, condiciones y la solicitud para la concesión del permiso de ajustador de emergencia, la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) emite la presente Carta Normativa. Los requisitos y condiciones dispuestos en esta Carta Normativa son establecidos para garantizar la idoneidad y competencia de los solicitantes de un permiso especial para fungir como ajustador de emergencia. También, se establecen los requisitos que serán aplicables a un productor que, en virtud de su licencia, interese actuar temporeramente como ajustador en el ajuste de reclamaciones provenientes de una catástrofe general. De esta manera, procuramos proteger el interés de los reclamantes asegurados y el interés público en general durante el proceso de ajustes de reclamaciones resultantes de una catástrofe general. # I. DETERMINACIÓN DE UNA CATÁSTROFE GENERAL A. Se entenderá que existe una catástrofe general, de conformidad con el Artículo 9.310 del Código de Seguros, ante, cuando, debido a un súbito desastre o fenómeno, se provoquen pérdidas en Puerto Rico que estén cubiertas por seguros y que dichas pérdidas sean tan numerosas y severas que la investigación, ajuste y resolución de las reclamaciones no puedan realizarse dentro de los parámetros dispuestos en el Artículo 27.162 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 2716(b). Una catástrofe general será decretada por el Gobernador de Puerto Rico. B5 Calle Tabonuco • Suite 216 • PMB 356 • Guaynabo, P.R. 00968-3029 • Tel. 787.304.8686 • Fax 787.273.6082 • www.ocs.pr.gov [LOGO] 2 B. Para demostrar que ante la catástrofe general existe la necesidad de nombrar ajustadores de emergencia, el asegurador deberá establecer una de las dos (2) circunstancias siguientes: (1) Certificar que espera incurrir en al menos 500 reclamaciones directamente relacionadas con la catástrofe general; o que, (2) Ante la magnitud de la catástrofe general, se espera que se genere el doble del número de reclamaciones que de ordinario se reciben mensualmente. ## II. SOLICITUD DE PERMISO ESPECIAL DE AJUSTADOR DE EMERGENCIA A. Cualquier persona que interese actuar como ajustador independiente o público de emergencia deberá completar y presentar ante la OCS la solicitud adoptada por el Comisionado de Seguros, titulada como, "Solicitud de Permiso Especial de Ajustador de Emergencia" (OCS-AE-2022-01), y que se hace formar parte de esta Carta Normativa. Esta solicitud deberá ser enviada mediante correo electrónico a la siguiente dirección: ajustadorescat@ocs.pr.gov. B. Previo a expedir un permiso especial para actuar como ajustador independiente o público de emergencia, el Comisionado de Seguros evaluará si el solicitante reúne los requisitos siguientes: (1) Poseer dieciocho (18) o más años de edad y haber terminado la escuela superior o su equivalente. El solicitante deberá presentar evidencia de diploma de cuarto año o grado académico más alto logrado (grado asociado o técnico, bachillerato, maestría, etc.). (2) Presentar identificación oficial con foto vigente expedida en su estado de domicilio. (3) Ser confiable y competente. El solicitante para ello deberá acompañar junto con la solicitud un Resumé o "curriculum vitae", que contenga experiencias de empleo previas, educación académica, adiestramientos y licencias profesionales que ostente. (4) Pagar la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($250), por concepto de derechos correspondiente a la "Solicitud de Permiso Especial de Ajustador de Emergencia". (5) Si se tratase de una solicitud de ajustador público de emergencia deberá: a) fungir como persona autorizada bajo una corporación con licencia de ajustador público vigente b) presentar fianza de la corporación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la cantidad de $10,000 por cada persona autorizada bajo la licencia de la corporación. (6) No se requerirá licencia de Puerto Rico, para el ajuste de pérdidas provenientes de una catástrofe general, a un ajustador independiente o público no residente, con licencia emitida en un estado o jurisdicción de los Estados Unidos acreditado por la 3 "National Association of Insurance Commissioners" (NAIC), siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes: (a) Completar y presentar la "Solicitud de Permiso Especial de Ajustador de Emergencia" (Núm. OCS-AE-2022-01) ante esta Oficina. (b) Presentar un certificado de buena reputación ("good standing"), en el cual se desprenda que no tiene algún asunto pendiente que pudiese resultar en la denegación, revocación o suspensión de su licencia en el estado o jurisdicción de los Estados Unidos de procedencia. (c) Emitir el pago de derechos de doscientos cincuenta dólares ($250) por concepto de permiso especial de ajustador independiente de emergencia. (d) En el caso de ajustador público, deberá presentar fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la cantidad de $10,000. (7) Del solicitante al momento de presentar la "Solicitud de Permiso Especial de Ajustador de Emergencia" no poseer alguno de los documentos requeridos para completar la solicitud, el solicitante deberá presentar, dentro del plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha de presentada la solicitud ante esta Oficina, el o los documentos necesarios para completar su solicitud. De no presentar el o los documentos necesarios para completar la solicitud dentro del plazo de quince (15) días antes indicado, el permiso especial para actuar como ajustador de emergencia quedará automáticamente revocado, de haber sido concedido el mismo. (8) El Comisionado de Seguros emitirá su determinación de aprobar o desaprobar la "Solicitud de Permiso Especial de Ajustador de Emergencia", dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la fecha de presentada la solicitud ante esta Oficina por el solicitante. De ser aprobada la solicitud, el Comisionado expedirá el Permiso Especial de Ajustador de Emergencia. ### III. AUTORIZACIÓN DE AJUSTADOR INDEPENDIENTE DE EMERGENCIA. (1) Una persona que interese actuar, a nombre del asegurador, como ajustador independiente de emergencia deberá cumplir con los siguientes requisitos: (a) Haber completado y presentado la "Solicitud de Permiso Especial de Ajustador de Emergencia" (Núm. OCS-AE-2022-01) ante esta Oficina. (b) Proveer un Resumé o "curriculum vitae", que contenga experiencias de empleo previas, educación académica, adiestramientos y licencias profesionales que ostente (c) Haber emitido el pago de doscientos cincuenta dólares ($250), por cada solicitud. (d) Obtener la aprobación del Comisionado de la "Solicitud de Permiso Especial de Ajustador de Emergencia". (2) Un productor contratado por el asegurador para actuar como su representante autorizado podrá, a nombre del asegurador y en virtud de la autoridad que dicho asegurador le hubiese conferido, actuar como ajustador independiente de emergencia en el ajuste 4 proveniente de una catástrofe, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador. ¹ Para ello, el asegurador deberá cumplir con los siguientes requisitos: (a) Notificar por escrito al Comisionado de Seguros, dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha del nombramiento, el nombre y dos apellidos de cada representante autorizado a quien el asegurador le hubiese conferido el nombramiento para actuar como ajustador independiente de emergencia. (b) Certificar la necesidad de nombrar ajustadores de emergencia, a base de una de las dos (2) circunstancias establecidas en el inciso B de la Sección I de esta Carta Normativa. (c) El nombramiento para actuar como ajustador independiente de emergencia durante la catástrofe general no excederá el término de noventa (90) días. Dicho término podrá ser extendido por el Comisionado de Seguros, previa solicitud por escrito del asegurador, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de vencimiento del término, justificando las razones por las cuales se debe conceder la extensión de término solicitada. (d) El representante autorizado que sea nombrado como ajustador independiente de emergencia no podrá actuar como ajustador, ni investigar, informar o liquidar reclamaciones en relación con cualquier póliza, contrato o cubierta de seguros tramitada o contratada por éste en su gestión como representante autorizado. (e) No será aplicable el pago de derechos de doscientos cincuenta dólares ($250) por concepto de permiso especial de ajustador independiente de emergencia, siempre y cuando el representante autorizado posea la licencia expida por el Comisionado para tales efectos vigente. (3) Un ajustador independiente no residente, proveniente de un país extranjero fuera de los Estados Unidos, deberá emitir el pago de doscientos cincuenta dólares ($250), por concepto de derechos correspondiente al permiso especial de ajustador independiente de emergencia y cumplir con los requisitos establecidos en la Sección II de esta Carta Normativa. En adición deberá presentar alguno de los siguientes documentos como evidencia de su estatus legal para trabajar en los Estados Unidos: (a) Tarjeta de Residente Permanente (Green Card) (b) Employment Authorization Document (EAD, por sus siglas en inglés -o- (c) Visa de Trabajo Permanente o temporero aprobada por el Servicio de Ciudadanía e inmigración de los E.U. (d) Visa de visitante de negocio categoría B1. #### IV. AUTORIZACIÓN DE AJUSTADOR PÚBLICO DE EMERGENCIA (1) Una persona, residente o no residente en Puerto Rico, que interese actuar como ajustador público de emergencia en el ajuste de pérdidas provenientes de una catástrofe general deberá de cumplir con los siguientes requisitos: ¹ Véase, el inciso (1) del Artículo 9.310 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 952(1). 5 (a) Completar y presentar la “Solicitud de Permiso Especial de Ajustador de Emergencia” (Núm. OCS-AE-2022-01) ante esta Oficina. (b) Proveer un Resumé o “curriculum vitae”, que contenga experiencias de empleo previas, educación académica, adiestramientos y licencias profesionales que ostente (c) Emitir el pago de doscientos cincuenta dólares ($250), por concepto de derechos correspondiente al permiso especial de ajustador público de emergencia. (d) Fungir como persona autorizada bajo una corporación con licencia vigente de Ajustador Público (e) Presentar fianza de la corporación, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la cantidad de $10,000 dólares por cada ajustador público de emergencia autorizado bajo la licencia de la corporación. (f) Obtener la aprobación del Comisionado de la “Solicitud de Permiso Especial de Ajustador de Emergencia”, para actuar como ajustador público de emergencia. (2) Un productor autorizado podrá ayudar a personas aseguradas por su conducto en los trámites conducentes a la liquidación y ajuste de pérdidas bajo dicho seguro, sin necesidad de ostentar una licencia de ajustador.² No será aplicable el pago de derechos de doscientos cincuenta dólares ($250) por concepto de permiso especial de ajustador de emergencia, siempre y cuando el productor posea vigente la licencia expida por el Comisionado para tales efectos. Todo productor que ayude en trámite de liquidación y ajuste de pérdidas provenientes de una catástrofe general deberá mantener un su expediente un informe de los ajustes de pérdidas practicados (el cual incluirá, el nombre y dos apellidos del asegurado, número de póliza, número de reclamación y total del ajuste), el cual deberá estar disponible a solicitud del Comisionado de Seguros. (3) El permiso especial de ajustador público de emergencia solo se autorizará a individuos bajo la categoría de persona autorizada de una corporación con licencia de ajustador público vigente. ### V. DURACIÓN DEL PERMISO ESPECIAL DE AJUSTADOR DE EMERGENCIA El permiso especial otorgado por el Comisionado de Seguros para actuar como ajustador de emergencia no excederá del término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de emisión del permiso. De la persona desear obtener una extensión del término de vigencia del permiso especial, se deberá presentar ante el Comisionado de Seguros, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de vencimiento del permiso especial, una solicitud por escrito justificando las razones por las cuales se debe conceder la extensión de término solicitada. ### VI. PRESTACIÓN DE FIANZA Toda persona que solicite un permiso especial del Comisionado de Seguros para actuar como “ajustador público de emergencia” deberá prestar, al momento de presentar la correspondiente ² Véase, el inciso (2) del Artículo 9.310 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 952(2). 6 solicitud, y mantener vigente mientras dure el permiso especial una fianza emitida por la corporación o sociedad bajo la cual fungirá como persona autorizada, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, suscrita por un asegurador autorizado, por la cantidad de diez mil dólares ($10,000) por cada ajustador de emergencia que actuará a nombre de la corporación o sociedad. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.320(2) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. § 952a(2), la fianza será continua y no estará sujeta a cancelación, a menos que el fiador presente aviso por escrito con no menos de sesenta (60) días de anterioridad a la fecha de cancelación de la misma. ### VII. PAGO DE DERECHOS El pago de derechos de doscientos cincuenta dólares ($250), por concepto de permiso especial de ajustador de emergencia, deberá ser presentado por el solicitante junto con la correspondiente solicitud, mediante cualquiera de los siguientes métodos de pago: cheque corporativo, cheque certificado o giro postal, pagadero a nombre del Secretario de Hacienda, pago electrónico a través de nuestra plataforma en línea examen.ocs.pr.gov o mediante cualquier otro medio que el Comisionado de seguros disponga de tiempo en tiempo. ### VIII. EFECTIVIDAD Las disposiciones contenidas en esta Carta Normativa comenzarán a regir inmediatamente a la fecha de su aprobación. Se entenderá que la presente Carta Normativa deroga la Carta Normativa Núm.: CN-2017-223-D y cualquier otra normativa o circular anteriormente emitida por esta Oficina, sobre la misma materia y que resulte inconsistente con lo aquí dispuesto. Toda solicitud de permiso especial para actuar como ajustador de emergencia se tramitará de conformidad los requisitos y condiciones establecidos en esta Carta Normativa. Se ordena el estricto cumplimiento con lo establecido en la presente Carta Normativa. Cordialmente, Lcdo. Alexander S. Adams Vega Comisionado de Seguros Anejo: Solicitud de Permiso Especial Como Ajustador de Emergencia
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