PR Carta Normativa Núm. CN-2024-347-D
Normas Uniformes Dispuestas en Ley a los Planes Médicos Sobre Cubierta del Diagnóstico y Tratamiento de Pacientes Y Sobrevivientes de Cáncer
1
Edificio World Plaza - 268 Ave. Muñoz Rivera - San Juan, PR 00918 - Teléfono 7804.8686 - Fax 787.273.6082 - www.ocs.pr.gov
22 de febrero de 2024
CARTA NORMATIVA NÚM. CN-2024-347-D
A TODOS LOS ASEGURADORES Y ORGANIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD
QUE SUSCRIBEN PLANES MÉDICOS EN PUERTO RICO Y PÚBLICO EN
GENERAL.
NORMAS UNIFORMES DISPUESTAS EN LEY A LOS PLANES MÉDICOS SOBRE
CUBIERTA
DEL
DIAGNÓSTICO
Y
TRATAMIENTO
DE
PACIENTES
Y
SOBREVIVIENTES DE CÁNCER.
Estimados señoras y señores:
Cualquier persona con cáncer y reciba tratamiento posee derechos salvaguardados en ley.
Mediante la Ley Núm. 79-2020, “Ley Especial para Asegurar el Acceso al Tratamiento y
Diagnóstico de los Pacientes de Cáncer en Puerto Rico”, también conocida como la “Ley
Gabriela Nicole Correa Santiago”, se establecieron las normas uniformes en el tratamiento y
diagnóstico para pacientes de cáncer en Puerto Rico. Esta ley complementa legislación
específicamente dirigida al tema del tratamiento del cáncer, en particular, la Ley Núm. 275-2012
“Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer”, según enmendada, y las
disposiciones generales del Código de Seguros de Puerto Rico y del Código de Seguros de Salud
de Puerto Rico aplicables a los planes médicos.
La Ley 79 tiene como objetivo “… lograr que todos los pacientes de cáncer tengan acceso a más
y mejores servicios de salud y promover un tratamiento y diagnostico básico no sujeto a
restricciones onerosas, dilaciones y obstáculos innecesarios que afecten la prontitud, calidad y
eficiencia con que se prescriben medicamentos, se proveen tratamientos y se llevan a cabo
pruebas diagnósticas en pacientes de cáncer.”1 De igual forma se reconoce “…como parte
inseparable del tratamiento de quimioterapia …la administración de medicamentos para
disminuir los efectos de la quimioterapia: medicinas para nauseas, anti-alérgicos, antiinflamatorios y aquellos que buscan evitar un debilitamiento peligroso del sistema inmunológico
de los pacientes, entre otros.”2
Sobre la cubierta del tratamiento contra el cáncer, destacamos además lo dispuesto en la Ley
Núm. 107-2012, “Ley de cubierta para quimioterapia oral contra el cáncer”, que fuera reiterado
en nuestra Carta Circular Núm. 2013-1830-AV, la cual dispone en lo pertinente que los planes
médicos que proveen cubierta para el tratamiento contra el cáncer deben contemplar el
tratamiento de quimioterapia en sus varios métodos, a saber; vía intravenosa, oral, inyectable o
intratecal. En dicha legislación se precisó que todo tratamiento de quimioterapia debe estar
1 Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 79-2020.
2 Id.
2
disponible en igualdad de cobertura, sin distinción alguna entre los coaseguros o copagos
aplicables a los diferentes métodos, según la orden del médico especialista u oncólogo. La Carta
Circular Núm. CC-2019-1953-D esta Oficina reiteró la obligación de todo asegurador y
organización de servicios de salud de observar el requerimiento de igualdad de cobertura para el
tratamiento de la quimioterapia independientemente de su método de administración dispuesto
en la Ley Núm. 107-2012.
Por este medio enfatizamos la obligación de los aseguradores y organizaciones de servicios de
salud de planes médicos con el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Núm. 79-2020, en
cuanto a la norma a seguir para atender el tratamiento contra el cáncer, incluyendo sus efectos
secundarios, y las normas sobre cubierta dispuestas en la Ley Núm. 107-2012 conocida como la
“Ley de Cubierta para Quimioterapia Oral Contra el Cáncer”; en la Ley Núm. 275-2012 “Carta
de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer”, según enmendada; en la Ley Núm.
10-2020, conocida como la “Ley del Derecho a la Detección Efectiva del Cáncer de Seno”; así
como con las circulares de la OCS reiterando lo dispuesto en ley con respecto a la cubierta del
diagnóstico y tratamiento del cáncer. En atención de lo dispuesto en estas leyes, hacemos una
recopilación de las normas de cubierta de diagnóstico y tratamiento que cobijan a los pacientes y
sobrevivientes de cáncer:
▪ Cubierta mandatoria: Conforme la Ley Núm. 275-2012, según enmendada, los
sobrevivientes de cáncer tienen derecho a ser incluidos en los planes médicos grupales
de su patrono, sin aumento en su aportación en comparación a todos los integrantes del
grupo y sin que sean excluidos de la cubierta general debido al diagnóstico previo de
cáncer. Los sobrevivientes de cáncer tendrán derecho a un seguro médico privado, sin
perjuicio por el diagnóstico previo de cáncer. En el caso de los pacientes pediátricos de
cáncer ningún asegurador privado podrá restarle beneficios o terminar el contrato
mientras dure la emergencia de salud según dispone el Artículo 3(B)(d) de la Ley Núm.
275-2012, según enmendada. (Véase, Artículo 3(A)(t) y (u) de la Ley Núm. 275-2012,
según enmendada).
Por otra parte, según el Artículo 5, Ley Núm. 79-2020 todo asegurador u organización
de seguros de salud que provea planes médicos individuales o grupales deberá tener
disponible una cubierta que incluya de forma mandatoria, los tratamientos,
medicamentos y pruebas diagnósticas, incluidas en las guías de la Red Nacional Integral
del Cáncer (“NCCN Guideliness”) y/o aprobados por la Administración de Alimentos y
Drogas (FDA, por sus siglas en inglés), así como los necesarios para atender y
minimizar sus efectos adversos sujeto a las disposiciones de la Ley 79. También se
utilizará el “Local Coverage Determinations-LCD from First Coast Service Options,
INC”, “Medicare Approved Compendia List”, “National Coverage Determinations
Alphabetical Index”, “Milliman Care Guidelines” y las Guías internas de la
Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES). Un asegurador u
organización de seguros de salud podrá incluir una cubierta de medicamentos o pruebas
más amplias que los aquí descritos. (Véase, Artículo 5 de la Ley Núm. 79-2020).
3
La Ley Núm. 275-2012, según enmendada, dispone a su vez que los aseguradores no
podrán rechazar o denegar ningún tratamiento que esté pactado y/o dentro de los
términos y condiciones del contrato de salud suscrito entre las partes, cuando medie una
recomendación médica a esos fines. Para el sobreviviente de cáncer, el tratamiento y
monitoreo frecuente y permanente de la salud física y el bienestar emocional del
asegurado, no podrá dejarse al descubierto por parte de dichos aseguradores,
organizaciones de servicios de salud y proveedores de planes de cuidado de salud.
(Véase, Artículo 3(A)(g) de la Ley Núm. 275-2012).
▪ Quimioterapia: Conforme la Ley Núm. 107-2012, reiterado por nuestras Cartas
Circulares Núm. 2013-1830-AV y CC-2019-1953-D, se requiere que todo asegurador y
organizaciones de servicios de salud organizados de planes médicos que brinden
servicios en Puerto Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de
salud en Puerto Rico, así como a la ASES, y a cualquier entidad contratada para ofrecer
servicios de salud o de seguros de salud en Puerto Rico por la ASES, establezca igualdad
de cobertura entre los medicamentos orales en contra del cáncer y los medicamentos
intravenosos o inyectables en contra del cáncer. En atención a ello, un plan médico que
provee cobertura para tratamiento de quimioterapia contra el cáncer deberá igualmente
proveer cobertura de la quimioterapia contra el cáncer en sus varios métodos de
administración, tal como por vía intravenosa, vía oral, vía inyectable o vía intratecal;
esto según sea la orden médica del médico especialista u oncólogo. (Véanse, Ley Núm.
107-2012, y las Cartas Circulares Núm. 2013-1830-AV y CC-2019-1953-D)
▪ Derechos para féminas/Mamografías: En particular a la población de mujeres, la Ley
Núm. 275-2012, según enmendada, dispone que los planes médicos incluirán como parte
de sus cubiertas los exámenes pélvicos y todos los tipos de citología vaginal que puedan
ser requeridos por especificación de un médico para detectar, diagnosticar y tratar en
etapas tempranas anomalías que pueden conducir al Cáncer Cervical y todo plan médico
deberá proveer cubierta ampliada para el pago de estudios y pruebas de monitoreo de
cáncer de seno, tales como visitas a especialistas, exámenes clínicos de mamas,
mamografías, mamografías digitales, mamografías de resonancia magnética y
sonomamografías, y tratamientos tales como, pero no limitados a, mastectomías, cirugías
reconstructivas posterior a la mastectomía para la reconstrucción del seno extraído, la
reconstrucción del otro seno para lograr una apariencia simétrica, las prótesis de seno,
tratamiento por complicaciones físicas durante todas las etapas de la mastectomía,
incluyendo el linfedema (inflamación que a veces ocurre después del tratamiento de
cáncer del seno), cualquier cirugía reconstructiva post mastectomía necesaria para la
recuperación física y emocional del paciente. (Véase, Artículo3(E)(c) y (d) de la Ley
Núm. 275-2012, según enmendada)
Por su parte, la Ley Núm. 10-2020, “Ley del Derecho a la Detección Efectiva del Cáncer
de Seno”; dispone específicamente que todo asegurador u organización de servicios de
4
salud organizado conforme al Código de Seguros de Puerto Rico; así como la ASES y
toda entidad contratada para ofrecer servicios de salud o de seguros de salud en Puerto
Rico a través de la ASES; proveerá, como parte de los beneficios de cuidado preventivo
de su cubierta básica, mamografías y otras pruebas de diagnóstico y detección de cáncer
de seno, según las prácticas aceptables dispuestas en el Artículo 2 de esta ley. (Véase,
Artículo 2 de la Ley Núm. 10-2020)
▪ Términos para determinar cubierta & aprobación tácita: Todo plan médico,
individual o grupal, que incluya la prescripción o cubierta de los medicamentos,
tratamientos y pruebas diagnósticas deberá remitir su aprobación o denegación de
medicamentos, tratamientos y pruebas diagnósticas enumeradas en las guías de la Red
Nacional Integral del Cáncer (“NCCN Guideliness”) o de las aprobadas por la
Administración de Alimentos y Drogas (FDA por sus siglas en inglés) , dentro de un
término de 24 a 72 horas de recibida la solicitud o dentro del término de 24 horas, de
tratarse de un caso marcado urgente o expedito. Disponiéndose que, del plan médico,
individual o grupal no emitir su determinación dentro de dicho término, se entenderá que
los medicamentos, tratamientos y/o pruebas diagnósticas fueron aprobadas por el mismo.
(Véase, Artículo 6 de la Ley Núm. 79-2020)
▪ Proveedor de cuidado primario: Todo plan médico, individual o grupal, que requiera la
designación de un proveedor de cuidado primario, permitirá que se designe, en pacientes
de cáncer, un médico especializado en oncología, en calidad de proveedor de cuidado
primario; siempre y cuando ese profesional de la salud emita su consentimiento a tal
designación. (Véase, Artículo 7 de la Ley Núm. 79-2020 – Cuidado Preventivo)
▪ Derechos del paciente: En adición a los derechos reconocidos en la Ley Núm. 275-2012,
conocida como la “Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer”, y a
los derechos de todo paciente ya contemplados en el Código de Seguros de Salud, se
reitera que todo paciente tendrá derecho a recibir el tratamiento que su médico le
recomiende, sin limitaciones por parte de los aseguradores, de que el paciente reciba un
tratamiento de mayor efectividad y de vanguardia, disponible en el mercado, en
conformidad con las cubiertas y protocolos diseñados al amparo de los guías reconocidas
en el acápite sobre Cubierta mandatoria, Artículo 5 de la Ley Núm. 79-2020, y aquellos
adoptados por la Junta Asesora sobre el Cuido y Tratamiento del Paciente y
Sobreviviente de Cáncer. (Véase, Artículo 8 de la Ley Núm. 79-2020 y Artículo 6 de la
Ley 275-2012, según enmendada)
▪ Requisitos de contenido en las pólizas: Desde el 1 de agosto de 2020, toda póliza,
contrato, certificados o acuerdos ofrecido o emitido en Puerto Rico por un asegurador u
organización de seguros de salud para proveer, entregar, tramitar, pagar o reembolsar el
costo de servicios de cuidado de la salud, tratamientos, medicamentos o pruebas
diagnósticas incluidas como mandatorias y uniformes, no puede disponer que la
interpretación final de los términos del contrato esté sujeta a la discreción del asegurador
5
o la organización de seguros de salud, ni contendrá normas de interpretación o revisión
que contravengan lo dispuesto en la Ley Núm. 79-2020. (Véase, Artículo 8 de la Ley
Núm. 79-2020)
Todo paciente o sobreviviente de cáncer participante de un plan médico privado en Puerto Rico
que entienda que su asegurador u organización de servicios de salud ha incurrido en alguna
violación a las disposiciones estatutarias antes mencionadas puede por sí, por su tutor o por
medio de una persona autorizada, someter una solicitud de investigación ante la OCS utilizando
el Formulario de Solicitud de Investigación disponible en nuestra página de internet
www.ocs.pr.gov en la sección de Consumidores, o someter la solicitud de investigación por
correo electrónico a través de investigaciones@ocs.pr.gov para nuestra división de
investigaciones intervenir y velar por el cumplimiento de los derechos que le asisten a los
pacientes o sobrevivientes de cáncer.
Se apercibe que el incumplimiento de un asegurador u organización de servicios de salud con las
disposiciones de ley antes mencionadas podría conllevar la imposición de las sanciones
prescritas en el Artículo 2.080 del Código de Seguros de Salud y el Artículo 2.250 del Código de
Seguros de Puerto Rico, así como el Artículo 7 de la Ley Núm. 10-2020 y el Artículo 11 de la
Ley Núm. 79-2020. Además, toda solicitud de investigación presentada ante la OCS por el
incumplimiento con la Ley Núm. 275-2012, según enmendada, será investigada y, de así
proceder, referida al Departamento de Justicia de Puerto Rico por constituir delito menos grave.
Cordialmente,
Lcdo. Alexander S. Adams Vega
Comisionado de Seguros de Puerto Rico