PR Carta Normativa Núm. N-A-8-76-2006
Adopción de un nuevo Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
28 de agosto de 2006
CARTA NORMATIVA NÚMERO: N-A-8-76-2006
A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAÍS, CORREDORES, AGENTES, AGENTES GENERALES, AJUSTADORES, CONSULTORES Y SOLICITADORES AUTORIZADOS A TRAMITAR SEGUROS EN PUERTO RICO
### ADOPCIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO 9 DEL CÓDIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Estimados señoras y señores:
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 10 del 19 de enero de 2006, (en adelante, la "Ley 10") entre otros asuntos, se derogó el Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico (el "Código de Seguros") y se adoptó un nuevo Capítulo 9.
El nuevo Capítulo 9 establece los requisitos que deben cumplir aquellas personas que interesen obtener una licencia para participar en la contratación de seguros en Puerto Rico, y establece las guías y normas para promover la justa competencia.
Conforme al Artículo 12 de la Ley 10, se dispuso para su vigencia inmediata. Sin embargo, el 27 de abril de 2006, se aprobó la Ley Núm. 78, para posponer la vigencia de las disposiciones de dicha Ley 10 por un término de 120 días a partir de la fecha de su aprobación. Como consecuencia de ello, las disposiciones de la Ley 10, pertinentes a la adopción de un nuevo Capítulo 9, entraron en vigor a partir del 20 de mayo de 2006.
A los fines de aclarar dudas e interrogantes presentadas ante la Oficina del Comisionado de Seguros (en adelante "la OCS") por algunos componentes de la industria de seguros con respecto a la implantación del nuevo Capítulo 9, así como para establecer normas que nos permitan una transición ordenada y el
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Tel. (787) 722-8686 • Fax (787) 722-4400
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cumplimiento cabal de los nuevos requisitos que se establecen en el Capítulo 9, emitimos la presente Carta Normativa.
## Intermediarios en el Proceso de Distribución de los Productos de Seguros
La Ley 10 provee para que se sustituyan las figuras de “corredor” y “agente”, contenidas en el anterior Capítulo 9, por las figuras de “productor” y “representante autorizado”, respectivamente. Es decir, el “productor”, según dicho término es definido en la Ley 10, equivale a un corredor. Si un productor obtiene un nombramiento de un asegurador, mediante contrato, entonces se convierte en un “representante autorizado” de este último, lo que equivale a un agente. Ello así, porque de conformidad con el Artículo 9.020 del Código de Seguros, al gestionar seguros, “el productor no actuará como representante autorizado del asegurador, salvo en aquellos casos en los que medie un nombramiento extendido conforme a las disposiciones del Artículo 9.063 de este Capítulo”. (Subrayado nuestro) Por consiguiente, el productor no obliga, por sus propios actos, al asegurador en cuanto a un riesgo o transacción de seguros, a menos que se convierta en representante autorizado del asegurador en la tramitación de una o más clases de seguros para las cuales ostenta una licencia.
Por su parte, el “representante autorizado”, a tenor con lo dispuesto por el Artículo 9.021 del Código de Seguros se define como “...un productor que suscribe un contrato con un asegurador para gestionar seguros en su nombre, ya sea como empleado o como contratista independiente”. (Subrayado nuestro)
Un asegurador que interese nombrar a un productor como su representante autorizado deberá hacerlo en el formulario de nombramiento de representante autorizado diseñado por la OCS para ello, y disponible en nuestra página de Internet.¹ Dicho formulario deberá presentarse en forma electrónica a la OCS dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se suscriba el contrato para tales propósitos. Aunque no es requisito radicar en la OCS copia del contrato, el asegurador deberá mantener accesible dicho documento para la inspección por parte de la OCS en el momento en que le fuera requerido.
De igual manera, el asegurador deberá notificar electrónicamente a la OCS la cancelación de un contrato suscrito con un representante autorizado, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se canceló el contrato, utilizando el formulario de cancelación de nombramiento de productor autorizado diseñado por la OCS y disponible en nuestra página de Internet.²
¹ Véase la dirección en la página 7 de esta Carta Normativa.
² Véase la última página de esta Carta Normativa.
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Es importante dejar claramente establecido que una vez un productor opte por obtener un nombramiento como “representante autorizado”, éste NO podrá actuar como productor mientras esté autorizado como tal. En caso de que el asegurador cancele el nombramiento de un representante autorizado, éste podrá solicitar que se emita su licencia de productor, la cual será efectiva en una fecha posterior a la fecha en que la OCS reciba el formulario de cancelación de nombramiento de parte del asegurador.
Para propósito de la implantación de la Ley 10, a partir del 1 de octubre de 2006, las licencias de aquellas personas que actualmente ostenten una licencia de agente se renovarán como de representante autorizado, siempre que la OCS reciba junto con la solicitud de renovación uno o más nombramientos³, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 9.063 del Código de Seguros. De no recibirse dicho nombramiento junto con la solicitud de renovación se entenderá que se está solicitando una renovación de licencia como productor, por lo que deberá acompañar con su solicitud el pago correspondiente y la evidencia de responsabilidad financiera requerida conforme al Artículo 9.200 del Código de Seguros.
Asimismo, las licencias de aquellas personas que al presente ostenten una licencia de corredor se renovarán como de productor, a menos que la OCS reciba junto con la solicitud de renovación uno o más nombramientos, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 9.063 del Código de Seguros, en cuyo caso su licencia será renovada como de representante autorizado.
### La figura del Agente General
El Artículo 9.040 del Código de Seguros transfiere la figura del “agente general” del Capítulo 3 al Capítulo 9, y dispone sobre los poderes generales y funciones operacionales para el servicio de pólizas que podrán ser contratadas entre éste y el asegurador.
En ese sentido, el agente general es un brazo operacional del asegurador y, como tal, vela por los intereses de éste. Tan es así que entre sus funciones se destacan recibir y aceptar negocios solicitados o gestionados por productores; computar tarifas; emitir, refrendar y mantener récord de endosos; procesar las cancelaciones de las pólizas; tramitar el pago de comisiones a los productores y seleccionar riesgo conforme a las guías de suscripción establecidas por el asegurador, entre otras. Sin embargo, el Artículo 9.040 del Código de Seguros permite que un agente general pueda ostentar, a su vez, una licencia de
³ Para evidenciar nombramiento como representante autorizado se deberá someter, junto con la solicitud de renovación, el formulario diseñado por la OCS para esos fines y disponible en nuestra página de Internet.
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“productor”, aún cuando los intereses que cada uno viene llamado a proteger son incompatibles. Un productor de seguros, a diferencia de un agente general, responde al asegurado y tiene unos deberes para con él, a tenor con lo que dispone el Artículo 9.022 del Código de Seguros.
Ante la posibilidad de que esta incompatibilidad de intereses pueda constituir fuente de perjuicio y pérdida para el consumidor de seguros y lesionar la confianza que debe tener el consumidor en las personas que ostenten una licencia de productor de seguros, la OCS expedirá licencias como productor a un agente general, sólo cuando esté actuando como representante autorizado, toda vez que sólo en esas circunstancias la naturaleza del trabajo del productor no sería incompatible con la del agente general.⁴
### Incompatibilidad de licencias
A tenor con lo dispuesto en el Artículo 9.060, adoptado por la Ley 10, a ninguna persona se le expedirá licencia en más de una de las siguientes clasificaciones:
- Productor
- Solicitador
- Ajustador
- Consultor
- Agente General
Sin embargo, dicho artículo establece ciertas excepciones, a saber, un agente general podrá ostentar una licencia de productor, siempre que actúe como representante autorizado. Asimismo se permite que una persona que actúe como “representante autorizado” pueda ostentar una licencia como apoderado y que, tanto el productor como el representante autorizado, puedan ostentar licencia de corredor de líneas excedentes.
En aquellos casos en los que haya dualidad de licencias, incompatibles entre sí, de conformidad con el referido Artículo 9.060, las mismas se mantendrán en vigor hasta la fecha de su renovación, en cuyo momento el tenedor de las mismas vendrá obligado a decidir qué licencia mantendrá en vigor. En resumen, bajo el estado de derecho actual, sólo se permiten las siguientes combinaciones de licencias:
a. Representante autorizado - agente general, apoderado y corredor de líneas excedentes.
⁴ El representante autorizado, contrario al productor, suscribe un contrato con un asegurador para gestionar seguros en su nombre. Artículo 9.021 del Código de Seguros.
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b. Productor - corredor de líneas excedentes.
## Comisión por gestión de negocios
El nuevo Artículo 9.062 del Código de Seguros dispone que el pago de cualquier comisión o compensación adicional a la comisión calculada y autorizada, incluyendo pero sin limitarse al pago de comisiones contingentes, sólo podrá hacerse conforme con las normas que para ello establezca la OCS mediante regla o reglamento. Se dispone, además, que ninguna persona podrá aceptar, como incentivo para un seguro o en relación con una transacción de seguros, comisiones en exceso de la comisión calculada y autorizada, conforme a lo antes dispuesto, o aceptar algún otro tipo de emolumento o incentivo prohibido.
Basado en lo anterior, cualquier compensación pagada que no cumpla con lo dispuesto en este Artículo o su reglamento pudiera considerarse un incentivo ilegal de los prohibidos bajo el Artículo 27.100 del Código de Seguros.
## Licencias para sociedades y corporaciones

El Artículo 9.160 del Código de Seguros dispone que a una sociedad o corporación sólo se le emitirá licencia como productor, agente general, ajustador o consultor.
Uno de los cambios establecidos en este Artículo es que una persona que sea designada para actuar como persona autorizada en la licencia de una sociedad o corporación, no podrá, a su vez, representar a otra sociedad o corporación, ni obtener licencia de clase alguna en su carácter individual, hasta tanto cese su designación para actuar como persona autorizada de la corporación o sociedad.
Además, se establece que en el caso de una corporación, sólo un director será necesario que aparezca en la licencia y reúna los requisitos de la misma como si fuera tenedor de licencia individual, como requisito mínimo para que la corporación comience operaciones. Anteriormente, se requería que por lo menos dos directores cumplieran con dichos requisitos.
Otro de los cambios dispuestos en este Artículo, como mencionáramos anteriormente, es que se permite a una sociedad o corporación obtener una licencia de consultor. Como recordarán, anteriormente sólo una persona natural podía ostentar una licencia de consultor.
Sobre los requisitos dispuestos en este Artículo 9.160 a los demás directores, oficiales y accionistas que tengan un interés económico sustancial en la
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corporación, debemos aclarar que éstos deberán reunir los requisitos del Artículo 9.070 y no los del 9.170, según establecido en dicho artículo.
## Requisitos generales de licencia de productor
A raíz de la aprobación de la Ley 10, el requisito de edad para ostentar una licencia de productor, como tal o como representante autorizado, es 21 años cumplidos o emancipación legal.⁵ En lo que respecta al requisito de prueba de responsabilidad financiera, el mismo no aplicará al productor que sea representante autorizado, en vista de que el asegurador o aseguradores a nombre de los cuales éste gestione contratos de seguros serán responsables por sus actuaciones.
## Aportación anual de licencia
El Artículo 9 de la Ley 10 dispone que “los términos ‘agente’ y ‘corredor’, utilizados en aquellos Artículos del Código de Seguros en donde se mencionan dichos términos y que no hayan sido enmendados por esta Ley, serán sustituidos por el de “productor”. Además, dispone que en aquellos casos en los que se sustituya el término ‘agente’ por el de ‘productor’, el mismo tendrá el significado dispuesto en el Artículo 9.021, supra.
Basado en lo antes expuesto, la aportación anual de licencia para productor será:
| Productor Individual | $ 525.00 |
| --- | --- |
| Productor Corporativo | |
| (i) con un volumen de primas de menos de un millón de dólares | $ 1,051.00 |
| (ii) con un volumen de producción de primas de más de un millón de dólares | $ 2,103.00 |
| Representante Autorizado | |
| (i) individual | $ 157.00 |
| (ii) corporativo | $ 315.00 |
En cuanto al pago de licencias de sociedades y corporaciones, el inciso (4) del Artículo 9.160 del Código de Seguros establece que la OCS cobrará por cada persona en exceso de tres (3), los derechos dispuestos en el Artículo 7.010 de dicho Código para una licencia individual. Así, por ejemplo, una corporación que ostente una licencia de representante autorizado por la cual viene obligada a
⁵ Artículo 9.170 del Código de Seguros.
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pagar $315 anuales y tenga cinco (5) personas designadas en la licencia, pagará $157 por cada persona en exceso de tres. Esto es, pagará $315 + $157 + $157 = $629. Como excepción a lo anterior, el referido Artículo dispuso que en el caso de una licencia de ajustador o consultor, el Comisionado cobrará por cada persona, en exceso de una (1), que sea designada en la licencia de la sociedad o corporación, los derechos dispuestos en el Artículo 7.010, supra, para la licencia de ajustador o consultor, según sea el caso.
## Licencias Provisionales
La Ley 10, según aprobada el 19 de enero de 2006 y enmendada el 27 de abril de 2006, no facultaba a la OCS a emitir licencias provisionales a un solicitante en espera de tomar el examen de licencia de seguros regular. Por consiguiente, aquellas solicitudes de licencias provisionales que la OCS no hubiese recibido antes del 20 de mayo de 2006 (fecha en que entró en vigor la Ley 10), no podían ser procesadas.
Con la aprobación de la Ley Núm. 143 de 2 de agosto de 2006 ("Ley 143"), se enmendó el Artículo 9.440 del Código de Seguros, a los fines de proveerle nuevamente a la OCS la facultad de expedir licencias provisionales de productor, en calidad de representante autorizado, a un solicitante de licencia de seguros regular en espera de tomar el examen correspondiente. A tenor con dicha enmienda, el solicitante de licencia provisional deberá presentar evidencia de que actúa como representante de un asegurador autorizado a hacer negocios de seguros en Puerto Rico, en cuyo caso estará exento de producir la prueba de responsabilidad financiera que le requiere el Artículo 9.200 del Código de Seguros.
De otra parte, con la Ley 143 se enmendó el Artículo 9.450 del Código de Seguros a los fines de extender el período de vigencia de la licencia provisional hasta 180 días, contados desde la fecha de expedición, o al recibo del aviso de que no aprobó el examen de licencia de seguros regular, lo que ocurra primero.
## Solicitudes de Licencia
Los formularios de solicitud y renovación de licencia fueron revisados y están disponibles en nuestra página electrónica www.ocs.gobierno.pr bajo el encabezamiento "Servicio al Productor/formularios".
Los formularios y la orientación con respecto a los mismos estarán también disponibles en nuestra Unidad de Servicio al Cliente en horario de lunes a viernes entre 8:00 AM y 3:00 PM. Por razones de administración interna en el
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procesamiento de las llamadas, consultas y solicitudes que recibimos, no se atenderá el público visitante después de las 3:00 PM, excepto con cita previa.
Se requiere a todos los tenedores de licencia y demás componentes de la industria de seguros cumplir estrictamente con lo aquí dispuesto.
Cordialmente,
Dorelisse Juarbe Jiménez
Comisionada de Seguros