PR Carta Normativa Núm. N-AF-4-63-2005

Procedimientos y Criterios que utilizará la Oficina del Comisionado de Seguros para autorizar a los Aseguradores del País a reasegurar sus riesgos con Aseguradores no Autorizados.

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[LOGO] ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS 11 de abril de 2005 CARTA NORMATIVA NÚM.: N-AF-4-63-2005 A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAÍS ### PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS QUE UTILIZARÁ LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS PARA AUTORIZAR A LOS ASEGURADORES DEL PAÍS A REASEGURAR SUS RIESGOS CON ASEGURADORES NO AUTORIZADOS Estimados señores y señoras: Conforme al Artículo 4.120(1) (b) del Código de Seguros de Puerto Rico ("el Código"), los aseguradores del país sólo podrán reasegurar con aseguradores no autorizados con previa aprobación por escrito de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico ("la OCS"). A su vez, el Artículo 5.110(1) del referido Código establece que los aseguradores no podrán obtener crédito por reservas sobre riesgos cedidos en reaseguro a aseguradores no autorizados, a menos que el reaseguro se haya hecho conforme el Artículo 4.120, antes mencionado. La última revisión del procedimiento y los criterios para autorizar a los aseguradores del país a reasegurar sus riesgos con aseguradores no autorizados se hizo mediante Carta Normativa Núm. N-E-11-62-93 de 2 de diciembre de 1993. Con el transcurrir del tiempo las condiciones y circunstancias de los mercados de reaseguros han cambiado lo que hace necesario modificar algunos de los criterios que utiliza esta Oficina para atemperarlos a las realidades de dichos mercados y a las necesidades de nuestros aseguradores. Entre otras modificaciones, se aumenta el volumen de primas que puede asumir un asegurador no autorizado sin necesidad de cumplir con los requisitos para autorizarse, y se establece un nivel mayor de solvencia. A tenor con la discreción otorgada por el referido Artículo 4.120, por la presente revisamos y establecemos los criterios que utilizaremos para conceder tal Apartado 8330 • San Juan, Puerto Rico 00910-8330 Tel. (787) 722-8686 • Fax (787) 722-4400 www.ocs.gobierno.pr 2 aprobación. A esos efectos, solo permitiremos reasegurar con aseguradores no autorizados hasta un 35% del total del reaseguro cedido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La OCS haya recibido evidencia satisfactoria de que la situación financiera y las prácticas relacionadas con el manejo de reclamaciones del asegurador no autorizado ofrece suficiente garantía de que el interés público estará adecuadamente protegido. A esos efectos, el asegurador no autorizado deberá mantener un sobrante para tenedores de pólizas en una cantidad no menor de $50,000,000 o, en su defecto, mantener depósitos en Puerto Rico como garantía para el pago de las obligaciones, si tales depósitos se mantienen sujeto a retiros por el asegurador cedente o bajo el dominio de éste, o mantiene una carta de crédito limpia, incondicional e irrevocable emitida por una institución financiera aceptable, por la suma que acuerden con el asegurador cedente y el asegurador no autorizado. Una carta de crédito "limpia, incondicional e irrevocable" es aquella que: (i) no hace referencia ni está condicionada a más ningún otro acuerdo, documento o contrato; (ii) dispone que sólo la presentación de un giro a la vista ("sight draft") de la carta de crédito, sin ningún otro documento, será suficiente para girar los fondos establecidos en la carta de crédito, y (iii) no se puede modificar o revocar sin el consentimiento del asegurador cedente. Una institución financiera aceptable es aquella que: (i) está organizada o autorizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o cualquiera de sus estados; (ii) es regulada, supervisada y examinada por aquellas autoridades estatales o federales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos de América que tienen autoridad reguladora sobre las instituciones financieras; y (iii) no es dueña, subsidiaria o afiliada del asegurador no autorizado o beneficiaria de la referida carta de crédito. 2. Se le demuestre a la OCS que el asegurador no autorizado es un asegurador "bona-fide", goza de buena reputación en el ejercicio de 3 sus actividades como tal y la administración de su negocio ha sido una competente y confiable. Se considerará como evidencia de lo anterior cualesquiera dos de la siguientes condiciones: a. Mantiene una clasificación de "A" o mejor por el A.M. Best o por el Standard & Poor's. b. Aparece en el listado del International Insurers Department de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC). c. Muestra evidencia de que está autorizado a contratar negocio de seguros en uno de los estados de los Estados Unidos de América. 3. El asegurador no autorizado suscribe anualmente un volumen de primas de reaseguro en Puerto Rico de no mayor de $2, 000,000. No obstante lo anterior, si el asegurador no autorizado mantiene un sobrante para tenedores de pólizas (STP) de no menor de 250, 000,000 se le permitirá asumir anualmente hasta la cantidad de 5, 000,000 en prima. En el caso que el asegurador no autorizado exceda el máximo de dicha cantidad de prima de reaseguro, el mismo deberá radicar y mantener vigente una solicitud de autorización en la OCS. 4. El asegurador del país no podrá ceder, directa o indirectamente, sus riesgos a un asegurador no autorizado si: a. Una parte sustancial de las acciones en circulación de dicho asegurador no autorizado es poseída o controlada, directa o indirectamente, por una institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico, o si dicho asegurador no autorizado tiene, directa o indirectamente, interés económico sustancial en, o relación como dueño, subsidiario o afiliado de o es poseído o controlado, directa o indirectamente por cualquier entidad en la cual una institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico también tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial, o relación como dueña, subsidiaria o afiliada. Disponiéndose que la excepción que se provee en el Artículo 3.041(6)(a) del Código, le aplicará también a los aseguradores no autorizados. b. Una parte sustancial de las acciones en circulación del asegurador no autorizado es poseída o controlada, directa o indirectamente, por un asegurador del país, o si dicho 4 asegurador no autorizado tiene relación como dueño, subsidiario o afiliado de un asegurador del país. Las disposiciones antes mencionadas, excepto la número 4, no aplicarán a los aseguradores no autorizados que participen en tratados de reaseguro o colocaciones facultativas, siempre que la participación de cada uno de dichos aseguradores no exceda de 5% del tratado o de la colocación facultativa, y el cúmulo de la participación de dichos aseguradores con tal limitación no exceda de un 25% del total del tratado o de la colocación. Para que tengamos los elementos de juicio necesarios para ejercer nuestra discreción, el asegurador cedente deberá solicitar por escrito la autorización para ceder sus riesgos a un asegurador no autorizado por lo menos cinco (5) días antes de entrar en vigor el contrato de reaseguro. Dicha solicitud deberá identificar el asegurador no autorizado que se propone utilizar. A lo sumo sesenta (60) días después de entrar en vigor el reaseguro objeto de dicha solicitud se nos deberá someter la siguiente información: 1. Último estado financiero auditado (o certificado) del asegurador no autorizado, debidamente juramentado por dos de sus principales funcionarios. Si el asegurador no autorizado está organizado fuera de los Estados Unidos, dicho estado deberá estar notarizado y autenticado con la apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961. 2. El estimado de prima que se cederá a dicho asegurador no autorizado. 3. Copia de la nota cubierta ("cover note") o contrato formalizado con dicho asegurador no autorizado. El contrato deberá incluir, entre los requisitos básicos de un contrato de reaseguro, la cláusula de insolvencia requerida por la NAIC. Si los reaseguros van a ser colocados a través de un corredor de reaseguro, el contrato de reaseguro deberá también contener la cláusula de intermediario requerida por la NAIC. Aquellos aseguradores que reaseguren con aseguradores no autorizados sin obtener la autorización la OCS, estarán sujetos a las sanciones que en ley procedan. Además, de no obtenerse tal autorización, o si la misma es denegada por la razón que fuere, no se podrá obtener por parte del asegurador del país 5 crédito por las reservas sobre los riesgos cedidos a tales aseguradores no autorizados. De obtenerse la autorización para utilizar un asegurador no autorizado, la misma tendrá vigencia por un año a partir de la fecha de efectividad del contrato de reaseguro, al cabo del cual el asegurador cedente deberá solicitar de nuevo nuestra autorización, conforme a las directrices que aquí establecemos. Los contratos suscritos durante dicho año con los reaseguradores no autorizados a los cuales la OCS haya concedido su aprobación, serán válidos a los efectos de esta Carta Normativa, no importa la fecha de expiración de los mismos, siempre que el término del contrato de reaseguro no exceda de un año. La presente Carta Normativa entra en vigor inmediatamente y deja sin efecto la Carta Normativa Número N-E-11-62-93 de 2 de diciembre de 1993. Se requiere, por la presente, que todos los aseguradores del país den el más estricto cumplimiento a las directrices establecidas en esta Carta Normativa y se advierte que no se atenderá ninguna solicitud para reasegurar con un asegurador no autorizado, a menos que la misma cumpla con los requisitos establecidos anteriormente. Cordialmente, Dorelisse Juarbe Jiménez Comisionada de Seguros
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