PR Carta Normativa Núm. N-AM-11-10-2001

Suspensión de los Requisitos de Inscripción de Tipos para Ciertas Clases, Subdivisiones o Combinaciones de Seguros, a tenor con el Artículo 12.080 del Código de Seguros de Puerto Rico

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[LOGO] ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS 21 de diciembre de 2001 CARTA NORMATIVA NÚM.: N-AM-11-10-2001 A TODOS LOS ASEGURADORES AUTORIZADOS EN PUERTO RICO A SUSCRIBIR TODAS LAS CLASES DE SEGUROS, EXCEPTO SEGUROS DE VIDA E INCAPACIDAD, Y A TODOS LOS GERENTES, AGENTES GENERALES Y CORREDORES DE SEGUROS Asunto: Suspensión de los Requisitos de Inscripción de Tipos para Ciertas Clases, Subdivisiones o Combinaciones de Seguros, a tenor con el Artículo 12.080 del Código de Seguro de Puerto Rico Estimados Señoras y Señores: A tenor con las disposiciones del Artículo 12.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, y con el propósito de promover la actividad económica de la industria de seguros en Puerto Rico y agilizar los procedimientos administrativos de esta Oficina, hemos determinado suspender los requisitos de presentación de tipos, dispuestos por los Artículos 12.050 y 12.060 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. secs. 1205 y 1206, para ciertas clases, subdivisiones o combinaciones de seguros. El Artículo 12.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado por la Ley Núm. 382 de 6 de septiembre de 2000, establece lo siguiente: "El Comisionado, podrá suspender o modificar con arreglo a las reglas y reglamentos que adopte, o mediante orden el requisito de presentación en cuanto a cualquier clase, subdivisión o combinación del mismo, o en cuanto a clases de riesgos para los cuales los tipos prácticamente no pueden presentarse antes de usarse, o en cuanto a las clases de seguros para los Apartado 8330 • San Juan, Puerto Rico 00910-8330 Tel. (787) 722-8686 • Fax (787) 722-4400 2 cuales un estatuto federal no requiera tal presentación. Dichas órdenes, reglas o reglamentos serán dados a conocer a los aseguradores y organismos afectados. El Comisionado podrá llevar a cabo investigaciones que considere conveniente, para determinar si los tipos afectados por dicha orden reúnen los requisitos del Artículo 12.040 (1)(b)(c) de este Capítulo." Esta determinación es el resultado de una iniciativa de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros a la que se han unido otras jurisdicciones de Estados Unidos y que tiene como propósito principal la modernización de la reglamentación de la industria de seguros y la agilización de los procedimientos administrativos mediante la creación de procedimientos uniformes de evaluación y aprobación de formas y tarifas. Como parte de esta iniciativa y con el fin de fomentar una sana competencia en la industria de seguros que redunde en beneficios al consumidor, a partir del 1 de enero de 2002, esta Oficina suspende los requisitos de presentación de los tipos de las clases, subdivisiones o combinaciones de seguros que a continuación se enumeran: 1. Seguros de vehículos comerciales, excepto los seguros de daños físicos de automóvil de interés simple ("single interest"); 2. Seguros comerciales de maquinarias y calderas; 3. Seguros comerciales contra pérdidas por hurto y escalamiento; 4. Seguros de garantías, excepto los seguros de crédito al consumidor, según definidos en el Capítulo 18 del Código, y las pólizas de seguro de reembolso; 5. Seguros de propiedad sobre riesgos comerciales, excepto seguros para condominios; 6. Seguro comercial de responsabilidad general, incluyendo pólizas de tipo exceso o sombrilla ("umbrella"), y seguro de responsabilidad profesional, excepto el seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, según se define en el Capítulo 41 del Código; 7. Seguros de responsabilidad de patronos ("employers liability"); 8. Seguros sobre riesgos de transporte terrestre y marítimo, según definidos en la Regla XXVII del Reglamento del Código, excepto los seguros contra riesgos personales; 9. Seguro de cristales. 3 Durante la vigencia de la suspensión de los requisitos de inscripción de tipos de cualquiera de las clases, subdivisiones o combinaciones de seguros aquí descritas se deberá cumplir con lo siguiente: 1. El asegurador no ofrecerá cotización alguna para las clases, subdivisiones o combinaciones de seguros a los que aplica esta carta, a menos que sea a través de un tenedor de licencia debidamente expedida por esta Oficina. 2. El asegurador no ofrecerá cotizaciones que establezcan diferencias injustas entre riesgos que envuelvan esencialmente los mismos peligros, independientemente de que en la tramitación del seguro haya intervenido o no un agente general, corredor o agente de seguros. 3. La cotización que ofrezca el asegurador deberá incluir todas las partidas desglosadas en una distribución del dólar prima (i.e. no se ofrecerán "cotizaciones netas"). 4. El asegurador deberá establecer la comisión que se pagará a los agentes y corredores de seguros separada de la compensación establecida para los agentes generales por sus servicios. El asegurador deberá notificar a los agentes generales la comisión que pagará a los agentes y corredores de seguros. 5. El asegurador no pagará, directamente o a través de un agente general afiliado, una comisión a un agente o corredor diferente a la pactada con el agente general no afiliado como comisión para el agente o corredor. El agente general tampoco pagará a agente o corredor alguno una comisión diferente de la pactada por dicho agente general con el asegurador. Las disposiciones de esta Carta Normativa serán de aplicación únicamente a pólizas nuevas y renovaciones que tengan vigencia en o después del 1 de enero de 2002, fecha en que la suspensión de los requisitos de inscripción de tipos entrará en vigor. Consideraremos como una práctica desleal no definida, a tenor con el Artículo 27.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, el que un asegurador cancele las pólizas que estén vigentes a tal fecha para aprovecharse de los beneficios de la suspensión de los requisitos de inscripción de tipos para las clases, subdivisiones o combinaciones de seguros mencionados anteriormente. La suspensión de los requisitos de inscripción de tipos autorizado mediante esta carta normativa para las clases, subdivisiones o combinaciones de seguros que aquí se 4 describen, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Sin embargo, el Comisionado podrá en cualquier momento y mediante Orden al efecto reinstalar los requisitos de inscripción en cualquiera de las clases, subdivisiones o combinaciones de seguros antes mencionados, si considera que la suspensión de los requisitos de inscripción provista en esta Carta Normativa tiene el efecto de perjudicar el interés público. Les advertimos que la suspensión de los requisitos de inscripción de tipos dispuesta por esta Carta Normativa no los exime del cumplimiento con las disposiciones de los Artículos 12.150, 27.080, 27.090 y 27.100 del Código, referentes al requisito de informes estadísticos y a la prohibición sobre diferenciación injusta, rebajas e incentivos ilegales, respectivamente. Así mismo, debe quedar claramente establecido que lo dispuesto en esta Carta Normativa aplica únicamente a los tipos o tarifas, no así a formas y reglas. Se advierte, además, que a tenor con las facultades que le confiere el Código de Seguros, incluyendo lo dispuesto en el antes citado Artículo 12.080, supra, esta Oficina puede llevar a cabo las investigaciones que considere convenientes para velar por el cumplimiento con las normas vigentes, y obtener cualquier información útil a la administración legal de cualquiera de las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Se ordena a todos los aseguradores, gerentes y agentes generales arriba mencionados que notifiquen a sus agentes sobre el contenido de esta Carta Normativa. Se ordena por la presente el estricto cumplimiento con lo establecido en esta Carta Normativa. Aquellos regulados que incumplan con las obligaciones que mediante esta Carta Normativa se imponen, estarán sujetos a las sanciones que en derecho procedan. Cordialmente, Fermin M. Contreras Gómez Comisionado de Seguros
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