PR Carta Normativa Núm. N-AM-2-23-2003
La Ley de Seguro Contra Riesgo de Terrorismo 2002 Aplicabilidad, Normas y Procedimientos de Cumplimiento
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
P. O. Box 8330 • San Juan, Puerto Rico 00910-8330
TeL (787) 722-8686 • Fax (787) 722-4400
www.ocs.gobierno.pr
Fermín M. Contreras Gómez
Comisionado de Seguros
14 de febrero de 2003
CARTA NORMATIVA NÚM.: N-AM-2-23-2003
A TODOS LOS ASEGURADORES DE PROPIEDAD, CONTINGENCIA Y GARANTÍA
QUE SUSCRIBEN SEGUROS COMERCIALES EN PUERTO RICO, ORGANISMOS
ASESORES Y TARIFADORES, LA ASOCIACIÓN DE SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE
SEGUROS CONTRA INCENDIO Y LÍNEAS ASOCIADAS Y LA ASOCIACIÓN DE
SUSCRIPCIÓN
CONJUNTA
DE
SEGUROS
DE
RESPONSABILIDAD
PARA
AUTOMÓVILES
RE:
LA LEY DE SEGURO CONTRA RIESGO DE TERRORISMO DE 2002
APLICABILIDAD, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CUMPLIMIENTO
Estimados señoras y señores:
El Presidente de los Estados Unidos de América, George W. Bush, ha firmado una ley
denominada la Ley de Seguro contra Riesgo de Terrorismo de 2002 (la Ley). Esta ley federal
establece un programa federal que provee un sistema de compensación compartida entre el
sector público y el sector privado por concepto de pérdidas surgidas de actos de terrorismo, con
miras a proteger a los consumidores, atendiendo las perturbaciones del mercado y asegurando
la disponibilidad y asequibilidad generalizadas de los seguros de propiedad y contingencia
para riesgos relacionados con el terrorismo.
El propósito de la presente Carta Normativa es informarles de ciertas disposiciones de la Ley
que pudieran requerir que los aseguradores presenten alguna información en esta jurisdicción y
establecer los procedimientos que los aseguradores deben usar para acelerar el proceso de
presentación de las notificaciones de divulgación, el lenguaje de la póliza y las tarifas aplicables
que se mencionan en la Ley.
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ALCANCE DE LA LEY
Esta Ley crea el Programa de Seguros de Riesgos por Terrorismo (el Programa) mediante el cual
se requiere que los “aseguradores” participen y ofrezcan cubierta de “seguro de propiedad y
contingencia” para las “pérdidas aseguradas” que no varíen esencialmente con respecto a los
términos, las cantidades y otras limitaciones de cubierta aplicables a las pérdidas surgidas de
acontecimientos que no sean actos de terrorismo. El Secretario del Tesoro federal (el Secretario)
administrará el Programa y pagará la parte que le corresponde al gobierno federal de la
compensación por pérdidas aseguradas del asegurador mientras esté en efecto el Programa. La
parte que le corresponde al gobierno federal de la compensación será igual al 90% de las
pérdidas aseguradas que excedan el deducible requerido del asegurador durante cualquier año
del Programa, según se disponga por Ley, sujeto a un total acumulado de pérdidas aseguradas
de $100,000,000,000 en el año del Programa.
DURACIÓN DEL PROGRAMA
El Programa termina el 31 de diciembre de 2005.
DEFINICIONES
Estas son las definiciones de los siguientes términos:
"Asegurador"
Toda entidad y afiliada de la misma:
1. que
(a)
tenga licencia o esté autorizada a tramitar seguros primarios o líneas excedentes
en cualquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(b)
sea una organización elegible para tramitar líneas excedentes incluida en la
Quarterly Listing of Alien Insurers [Lista Trimestral de Aseguradores Foráneos]
de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC) o todo sucesor
de la misma;
(c)
esté autorizada por una agencia federal a ofrecer seguros de propiedad y
contingencia en relación con actividades marítimas, energéticas o de aviación;
(d)
sea una entidad aseguradora en el mercado residual, como la Asociación de
Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio de Puerto
Rico y la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas
Aliadas de Puerto Rico;
2. que recibe directamente las primas devengadas de toda clase de cubierta de seguros
de propiedad y contingencia comercial.
“Seguro de Propiedad y Contingencia”
Las líneas comerciales de seguro de propiedad y contingencia, según definidas en los
Artículos 4.040 y 4.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, incluido los seguros de líneas
excedentes, seguros de
3
compensación por accidentes de trabajo y seguros de garantía, según definido en el Artículo
4.090 del Código de Seguros de Puerto Rico, pero no incluye:
1. seguros de cosecha o ganado (incluido el seguro federal de cosecha)
2. seguros hipotecarios privados
3. seguros de garantía financiera expedido por corporaciones de líneas únicas de
seguros de garantías financieras
4. seguros de impericia médica
5. seguros de salud o vida, incluido los seguros de vida grupal
6. seguros contra inundaciones provisto conforme a la Ley Nacional de Seguros
Contra Inundaciones de 1968
7. reaseguro o retrocesión
“Acto de Terrorismo”
Todo acto que el Secretario en conjunto con el Secretario de Estado y el Secretario de
Justicia de Estados Unidos certifiquen como
1.
un acto de terrorismo;
2.
un acto violento o un acto que ponga en peligro:
(i) la vida humana,
(ii) la propiedad, o
(iii) la infraestructura;
3.
un acto que haya provocado daños dentro de Estados Unidos o fuera de Estados
Unidos, a un transporte aéreo, una embarcación que lleve la bandera de Estados
Unidos o ciertas otras embarcaciones cuya cubierta de seguros estén sujetas a la
reglamentación de Estados Unidos; o en las instalaciones de una misión de Estados
Unidos y
4.
un acto que una persona o varias personas hayan cometido en nombre de alguna
persona extranjera o interés extranjero como parte de un intento de coaccionar a la
población civil de Estados Unidos o influenciar la política del gobierno de Estados
Unidos o afectar la conducta de dicho gobierno mediante de la coacción.
Un acto no se puede calificar como un Acto de Terrorismo si:
1. se comete como parte de una guerra declarada por el Congreso (salvo en el caso de
cubiertas de compensación por accidentes de trabajo) o
2. pérdidas de seguro de propiedad y contingencia que ocurran como resultado del
acto, que, en total, no excedan la cantidad de $5,000,000.
“Pérdidas Aseguradas”
Toda pérdida que resulte de un Acto de Terrorismo (incluido un acto de guerra, en el
caso de seguros de compensación por accidente trabajo) que esté cubierta por una
póliza de Seguro de Propiedad Primaria o de Líneas Excedentes y Seguro de
Contingencia emitido por un asegurador, si tal pérdida ocurre dentro de Estados Unidos
o le ocurre a un transporte aéreo o a una embarcación que lleve la bandera de Estados
Unidos, independientemente de dónde ocurrió la pérdida; o si ocurrió en las
instalaciones de una misión de Estados Unidos.
4
Conforme a las definiciones de Acto de Terrorismo y Pérdidas Aseguradas dispuestas en la Ley,
existen en esencia dos clases diferentes de pérdidas las cuales podría sufrir un negocio como
resultado de terrorismo. Una de las clases de pérdidas consiste en Pérdidas Aseguradas, las
cuales están definidas en la Ley, cuyas disposiciones, a su vez, cubren las mismas. Para efectos
de conveniencia, adoptaremos el término pérdida certificada siempre que se haga referencia a las
pérdidas que resulten de un Acto de Terrorismo certificado. La segunda clase de pérdidas que
podría sufrir un negocio consisten en pérdidas que divergen de la definición de Pérdidas
Aseguradas, según definida. Para efectos de conveniencia, adoptaremos el término pérdidas no
certificadas para hacer referencia a pérdidas que resulten de un acto de terrorismo que el
Secretario no haya certificado. La diferencia más significativa entre estas clases de pérdidas
consiste en que las pérdidas certificadas siempre suponen la participación de una persona
extranjera o un interés extranjero, mientras que las pérdidas no certificadas no necesariamente
conllevan lo anterior.
PRECEDENCIA Y ANULACIÓN DE EXCLUSIONES PREEXISTENTES POR
TERRORISMO
Previo a la promulgación de la Ley, esta Oficina aprobó endosos de exclusiones por terrorismo
para utilizarse en varias líneas de seguros comerciales en Puerto Rico. Insurance Services Office,
Inc. (ISO) expidió dichos anejos, los cuales fueron el producto de las discusiones entre la ISO y
la National Association of Insurance Commissioners (Asociación Nacional de Comisionados de
Seguros).
No obstante, la Ley anula toda exclusión por terrorismo que esté incluida en pólizas de seguros
de propiedad y contingencia que estén vigentes a la fecha de promulgación de la Ley (26 de
noviembre de 2002) en la medida que excluye las pérdidas que de lo contrario se considerarían
Pérdidas Aseguradas cubiertas bajo la Ley (pérdidas certificadas). La Ley también anula toda
aprobación estatal de toda exclusión por terrorismo de una póliza de seguro de propiedad y
contingencia que esté vigente a la fecha de promulgación de esta Ley en la medida que excluye
las pérdidas que de lo contrario se considerarían Pérdidas Aseguradas cubiertas bajo la Ley
(pérdidas certificadas).
A tales efectos, la Ley permite que los aseguradores “reanuden una disposición preexistente en
una póliza de seguro de propiedad comercial y de seguro de contingencia que esté vigente a la
fecha de la promulgación de esta Ley y que excluya cubierta” para pérdidas certificadas,
únicamente si cumple con una de las siguientes condiciones:
1. El asegurador recibe una declaración por escrito del asegurado en la que autoriza
afirmativamente dicha reanudación o
2. Si el asegurado no ha pagado toda prima adicional que el asegurador haya cobrado
por proveer dicha cubierta contra terrorismo y el asegurador envió al asegurado, al
menos 30 días antes de dicha reanudación, una notificación de:
a. La prima adicional cobrada,
b. el derecho del asegurado con respecto a esta cubierta y
c. la fecha en que la exclusión hubiera sido reanudada si no se recibió ningún pago.
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Si el asegurador pretende reanudar una exclusión en las pólizas vigentes, conforme a lo
permitido bajo la Ley, solo podrá reanudar una exclusión que haya existido previamente en la
póliza.
Nótese que la disposición sobre la presentación de formularios en Puerto Rico (Artículo 11.110
del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1110) aplica únicamente al lenguaje del
contrato que sea aplicable a las pérdidas certificadas.
En cuanto a las pérdidas no certificadas, se permitirán las mismas limitaciones incluidas en los
endosos de exclusiones por terrorismo que esta Oficina aprobó previo a la promulgación de la
Ley, los cuales disponen que los actos de terrorismo están cubiertos en ciertas circunstancias.
Para las pólizas que provean cubierta de seguro de propiedad, las siguientes limitaciones
aplicarán a las pérdidas no certificadas:
Las exclusiones por actos de terrorismo solo aplican si los actos de terrorismo resultan
en pérdidas aseguradas a través de toda la industria que excedan $25,000,000 por
incidentes relacionados que ocurran en un periodo de 72 horas;
Las exclusiones por actos de terrorismo no están sujetas a las limitaciones anteriores si:
1.
En el acto se usan, emiten o escapan materiales nucleares o que el acto directa o
indirectamente ocasione una reacción nuclear o produzca radiación o
contaminación radioactiva;
2.
El acto conlleva la dispersión o aplicación de materiales biológicos o químicos
patógenos o venenosos o
3.
Se emiten materiales biológicos o químicos patógenos o venenosos y parece ser
que uno de los propósitos del terrorismo consistía en emitir dichos materiales.
En el caso de las pólizas que proveen cubierta de seguro de responsabilidad pública, las
siguientes limitaciones son aplicables a las pérdidas no certificadas:
Las exclusiones por actos de terrorismo solo aplican si los actos de terrorismo resultan
en pérdidas aseguradas a través de toda la industria que excedan $25,000,000 por
incidentes relacionados que ocurran en un periodo de 72 horas;
Cincuenta o más personas fallecen o sufren lesiones físicas graves debido a incidentes
relacionados que ocurran en un periodo de 72 horas. Para efectos de esta disposición,
una lesión física grave se define como:
1.
Una lesión física que implica un riesgo considerable de muerte;
2.
Una desfiguración física prolongada y obvia o
3.
Una pérdida o impedimento prolongado del funcionamiento de una extremidad
del cuerpo o de un órgano.
Las exclusiones por actos de terrorismo no están sujetas a las limitaciones anteriores si:
1.
En el acto se usan, emiten o escapan materiales nucleares o que el acto directa o
indirectamente ocasione una reacción nuclear o produzca radiación o
contaminación radioactiva;
2.
El acto conlleva la dispersión o aplicación de materiales biológicos o químicos
patógenos o venenosos o
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3.
Se emiten materiales biológicos o químicos patógenos o venenosos y parece ser
que uno de los propósitos del terrorismo consistía en emitir dichos materiales.
Para tales efectos, los aseguradores deben informar a esta Oficina si usarán para pólizas nuevas
y renovadas alguna exclusión que contenga las limitaciones anteriores, que no sea una de las
exclusiones que esta Oficina haya aprobado previamente. Si las exclusiones aprobadas
previamente no se utilizarán, las exclusiones para pérdidas no certificadas se deben presentar a
esta oficina para recibir la aprobación previa de esta Oficina.
En esta jurisdicción no se permitirán exclusiones de cubierta por actos de terrorismo que no
sean pérdidas certificadas únicamente porque son pérdidas que figuran por debajo del umbral de
$5,000,000 que se establece en el Artículo 102(1)(B) de la Ley, en el caso las pólizas que provean
cubierta contra pérdidas certificadas. Los aseguradores podrán presentar lenguaje que contenga
limitaciones de cubierta por pérdidas certificadas en exceso de los $100 mil millones.
Aceptaremos la siguiente definición de acto de terrorismo no certificado, o una que favorezca más a
los titulares de póliza:
La frase “acto de terrorismo no certificado” significa un acto violento o un acto que es
peligroso para la vida humana, la propiedad o la infraestructura que haya sido
cometido por una persona o varias personas y que aparenta ser parte de un esfuerzo
para coaccionar a la población civil o influenciar la política o afectar la política de un
gobierno por medio de la coacción, y el acto no se certifica como un acto terrorista
conforme a la Ley Federal de Seguro contra Riesgo de Terrorismo de 2002.
PRESENTACIÓN DE TARIFAS Y TEXTO DE LOS FORMULARIOS DE PÓLIZA
En cuanto a la presentación y aprobación de las tarifas y formularios, el Artículo 106(a)(2)(B) de
la Ley establece que “durante el periodo que comienza en la fecha de vigencia de esta Ley y
termina el 31 de diciembre de 2003, las tarifas y los formularios de las pólizas de seguro de
riesgo de terrorismo que se incluyen bajo este título y se presentan en cualquier estado no
estarán sujetas a aprobación previa o a un periodo de espera bajo ninguna ley de un estado que
de lo contrario fuese aplicable…”. Se dispone además que “nada en este título afecta la
habilidad de cada estado de invalidar una tarifa por ser excesiva, inadecuada o injustamente
discriminatoria, y, en lo referente a formularios, si el estado tiene la autoridad para exigir
aprobación previa, esto aplicará para permitir la revisión posterior de los formularios en
cuestión”.
La exención federal se limita a la aprobación previa de las tarifas y formularios cuyo fin es
proveer cubierta para las pérdidas aseguradas según se definen en la Ley (pérdidas certificadas).
Por consiguiente, la exención no aplica a las tarifas y formularios que excluyen o limitan la
cubierta por actos de terrorismo que la Ley no cubre. Sin embargo, ya que conforme a nuestra
Carta Normativa Núm. N-AM-11-10-2001 de 21 de diciembre de 2001, los requisitos de la
presentación de tarifas para ciertas líneas de seguros comerciales se suspenden y esta Oficina
no requerirá que se presenten las tarifas para dichas clases, subdivisiones o combinaciones de
seguros como se dispone en dicha Carta Normativa.
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En los casos en los que se debe presentar las tarifas, el asegurador deberá proveer suficiente
información para que podamos determinar cuál será el precio que se cobrará a un negocio que
esté interesado en una cubierta para pérdidas certificadas. Los aseguradores podrán escoger
planes de tarifas que tomen en consideración varios factores como la geografía, el perfil del
edificio, la cercanía a lugares en riesgo de ser blancos de ataques y otros factores razonables
para establecer tarifas. El asegurador deberá disponer en la documentación el fundamento por
el cual eligió las tarifas y sistemas de tarifas que decidió aplicar. La documentación adjunta
deberá ser suficiente para que esta Oficina pueda determinar si las tarifas son excesivas,
inadecuadas o injustamente discriminatorias.
Los aseguradores que estén sujetos a la reglamentación de los formularios de pólizas deberán
presentar el texto de la póliza que desean usar en la cubierta contra pérdidas certificadas dentro
de un periodo de tiempo razonable después de haber implementado dichas cubiertas.
Consideraremos 30 días como un periodo de tiempo razonable para propósitos de completar la
presentación expedita del texto de la póliza. El formulario deberá definir actos de terrorismo, así
como pérdidas certificadas como pérdidas no certificadas de forma tal que sea consecuente con la
Ley, el Código de Seguros de Puerto Rico y las guías que se disponen en esta Carta Normativa.
Las definiciones, términos y condiciones deberán estar completas y describir de forma precisa
la cubierta que se proveerá en la póliza.
DIVULGACIONES Y EL EFECTO DE LA LEY EN LAS PÓLIZAS NUEVAS Y
RENOVADAS
Para que el Secretario pueda emitir un reembolso por las pérdidas aseguradas bajo el
Programa, se requiere que los aseguradores provean una divulgación clara y destacada a los
titulares de póliza de la prima que se cobrará por las pérdidas aseguradas cubiertas por el
Programa y la parte de la compensación para pérdidas aseguradas bajo el Programa que asume
el gobierno federal. Esta divulgación se deberá presentar:
1. a más tardar 90 días a partir de la fecha de promulgación de la Ley en el caso de toda
póliza que se haya emitido antes de dicha fecha;
2. al momento de la oferta, compra y renovación de la póliza en el caso de toda póliza que
se haya emitido a más tardar 90 días a partir de la fecha de promulgación de la Ley;
3. al momento de la oferta, compra y renovación de la póliza, en un renglón separado de
la póliza en el caso de toda póliza emitida más de 90 días después de la fecha de
promulgación de la Ley. Conforme a las Guías Provisionales que el Secretario dispuso,
el Departamento del Tesoro entenderá que el asegurador cumple con el requisito de un
renglón separado que dispone la Ley si dicho asegurador incluye la divulgación “clara
y destacada”:
(i) en la página de declaraciones de la póliza, (ii) en alguna otra parte de la póliza en sí o
(iii) en todo anejo o endoso que se hace formar parte de la póliza.
Se requieren divulgaciones para las pólizas vigentes, las nuevas y las renovadas. Dichas
divulgaciones se deben proveer en todas las circunstancias, ya sea si la cubierta contra el
terrorismo se incluye en la póliza o si el asegurado tiene la opción de rechazar la cubierta
contra terrorismo. Esta Oficina entenderá que un asegurador cumple con la Ley cuando dicho
asegurador use los formularios modelo de divulgación de la NAIC adjuntos a esta Carta
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Normativa como las divulgaciones para las pólizas emitidas dentro de los 90 días a partir de la
promulgación de la Ley. Esta Oficina requiere que las notificaciones de la divulgación que se
usen en las pólizas emitidas a más de 90 días de la promulgación de la Ley se deberán
presentar dentro del periodo de 30 días a partir de la fecha que se usaron por primera vez. Las
notificaciones de divulgación son una parte esencial del proceso de notificación a los titulares
de póliza y deben hacerse de forma clara y no engañosa a los dueños de negocios de Puerto
Rico. Las divulgaciones deben cumplir con los requisitos de la Ley y deben ser consecuentes
con todo texto y tarifa de la póliza que el asegurador presente o use.
Para ayudar a la industria de seguros con el cumplimiento de la Ley, el Departamento del
Tesoro ha emitido tres Notificaciones de Guías Provisionales, las cuales se encuentran en
www.treasury.gov/trip.
FORMULARIOS CON INSTRUCCIONES
Adjuntamos a esta Carta Normativa un formulario de trámite uniforme para usarse en la
presentación que se ha acordado para uso en Puerto Rico y otras jurisdicciones. Un asegurador
u organización asesora que desee que se tramite la presentación de manera expedita deberá
completar la HOJA DE TRAMITACIÓN EXPEDITA — PARA FORMULARIOS Y PRECIOS DE
RIESGO DE TERRORISMO, conforme a lo estipulado. Además, todo asegurador u
organización asesora que presente la documentación deberá certificar que la documentación
cumple con lo estipulado en esta Carta Normativa, el Código de Seguros de Puerto Rico y las
disposiciones de la Ley al firmar el espacio adecuado en el formulario de tramitación. Si la
documentación presentada es para múltiples compañías, deberá proveer una copia del
membrete de la compañía.
Por la presente ordenamos a todos los aseguradores que notifiquen el contenido de esta Carta
Normativa a sus gerentes, agentes generales y agentes.
Se requiere el cumplimiento estricto con las disposiciones de esta Carta Normativa.
Cordialmente,
Fermín Contreras-Gómez
Comisionado de Seguros
Anejos
NOTIFICACIÓN DE DIVULGACIÓN AL TITULAR DE LA PÓLIZA
DE CUBIERTA DE SEGUROS CONTRA TERRORISMO
Por la presente se le advierte que, conforme a la Ley de Seguros por Riesgo de Terrorismo de 2002,
vigente desde el 26 de noviembre de 2002, tiene el derecho de adquirir cubierta de seguros por
concepto de pérdidas surgidas a raíz de actos de terrorismo, según se define en el Artículo 102(1) de la
Ley. El término “acto de terrorismo” significa todo acto que el Secretario del Tesoro en conjunto con
Secretario de Estado y el Secretario de Justicia de los Estados Unidos certifiquen como un acto de
terrorismo; un acto violento o un acto que ponga en peligro la vida humana, la propiedad o la
infraestructura; un acto que haya provocado daños dentro de Estados Unidos1 o fuera de Estados
Unidos a un transporte aéreo o en las instalaciones de una misión de Estados Unidos y un acto que una
persona o varias personas hayan cometido en nombre de alguna persona extranjera o interés extranjero
como parte de un intento de coaccionar la población civil de Estados Unidos o influenciar la política del
gobierno de Estados Unidos o afectar la conducta de dicho gobierno mediante la coacción. La cubierta
bajo su póliza actual se puede ver afectada de la siguiente manera:
TODA EXCLUSIÓN POR ACTOS DE TERRORISMO VIGENTE, SEGÚN SE DEFINEN EN LA LEY,
QUE YA ESTÉ INCLUIDA EN SU PÓLIZA O INCLUIDA EN UN ENDOSO, QUEDARÁ ANULADA A
PARTIR DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2002.
SEPA QUE EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS REEMBOLSARÁ PARCIALMENTE LA CUBIERTA
QUE ESTA PÓLIZA PROVEE PARA PÉRDIDAS CAUSADAS POR ACTOS DE TERRORISMO
CERTIFICADOS CONFORME A UNA FÓRMULA ESTABLECIDA POR LEY FEDERAL. SEGÚN ESTA
FÓRMULA, EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS PAGARÁ EL 90% DE LAS PÉRDIDAS POR
TERRORISMO CUBIERTAS QUE EXCEDAN EL DEDUCIBLE ESTABLECIDO POR LEY QUE PAGARÁ
EL ASEGURADOR QUE PROVEE LA CUBIERTA. LA PRIMA COBRADA POR ESTA CUBIERTA SE
DISPONE A CONTINUACIÓN Y NO INCLUYE EL CARGO POR LA PORCIÓN DE LA PÉRDIDA
CUBIERTA POR EL GOBIERNO FEDERAL CONFORME A LA LEY.
ELECCIÓN O RECHAZO DE CUBIERTA DE SEGUROS CONTRA TERRORISMO
BAJO LA LEY FEDERAL, TIENE TREINTA (30) DÍAS PARA CONSIDERAR ESTA OFERTA DE
CUBIERTA CONTRA ACTOS DE TERRORISMO Y PRESENTAR LA PRIMA REQUERIDA. DE NO
RECIBIR LA PRIMA ESTIPULADA PARA EL
, LA EXCLUSIÓN POR TERRORISMO QUE LA
LEY ANULA SE REANUDARÁ EL
Y
USTED
NO
TENDRÁ
CUBIERTA
DE
LAS
PÉRDIDAS
QUE
SURJAN
DE
ACTOS
TERRORISTAS
QUE
ESTABAN
EXCLUIDAS
ANTERIORMENTE.
Por la presente elijo comprar cubierta contra terrorismo por una prima futura de $
.
Por la presente elijo reanudar la exclusión de cubierta contra terrorismo. Entiendo que no
tendré cubierta contra pérdidas que surjan de actos de terrorismo que estaban excluidas
anteriormente.
Firma del Titular de la Póliza/Solicitante
Asegurador
Nombre en letra de molde
Número de Póliza
Fecha
1 Incluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico
NOTIFICACIÓN DE DIVULGACIÓN AL TITULAR DE LA PÓLIZA
DE CUBIERTA DE SEGUROS CONTRA TERRORISMO
Los actos de terrorismo podrían estar cubiertos ya en su póliza actual. Sepa que a
partir del 26 de noviembre de 2002, conforme a su cubierta actual, el gobierno de
Estados Unidos reembolsará parcialmente toda pérdida causada por actos de
terrorismo certificados, conforme a una fórmula establecida por ley federal. Según
esta fórmula el gobierno de Estados Unidos pagará el 90% de las pérdidas por
terrorismo que excedan el deducible establecido por ley que pagará la compañía
aseguradora que provee la cubierta. La porción de su prima anual atribuible a los
actos de terrorismo es: $
.
CERTIFICO QUE SE ME HA NOTIFICADO QUE, CONFORME A LA LEY DE
SEGUROS POR RIESGO DE TERRORISMO DE 2002, EL GOBIERNO DE
ESTADOS UNIDOS REEMBOLSARÁ PARCIALMENTE TODA PÉRDIDA CAUSADA
POR ACTOS DE TERRORISMO CERTIFICADOS CUBIERTOS POR MI PÓLIZA Y
QUE SE ME HA NOTIFICADO DE LA PORCIÓN DE MI PRIMA ATRIBUIBLE A
DICHA CUBIERTA.
Firma del Titular de la Póliza/Solicitante
Nombre en letra de molde
Fecha
Nombre del Asegurador:
Número de Póliza:
Ver. 11/15/02
DOCUMENTO DE TRAMITACIÓN EXPEDITA
PARA FORMULARIOS Y TARIFAS DE SEGUROS POR RIESGO DE TERRORISMO
Esta página aplica al (los) siguiente(s) estado(s)
Indique tipo de presentación:
- Presentación relacionada con Pérdidas Certificadas
- Presentación relacionada con Pérdidas No Certificadas
- Presentación aplicable tanto a Pérdidas Certificadas
como a Pérdidas No Certificadas
Para uso del Departamento solamente
Nombre de la(s) Compañía(s)
Domicilio
# NAIC
# FEIN
Información de contacto de la persona que tramita la presentación de documentos
Nombre y dirección de la persona que tramita la
presentación de documentos
Núm. de Teléfono
Núm. de Fax
E-mail
Información de la Presentación de Documentos
Línea de seguros (véase anejo)
Título del Programa de la Compañía (título de
Mercadeo) ( si aplica)
Clase de Presentación
** véase nota a continuación
Esta solicitud se usa con:
Fecha de vigencia solicitada
Fecha de presentación
Número de seguimiento de la compañía
Fecha de aprobación de formularios/tarifas en el
estado, si aplica
Componente/Nombre de
Formulario/Descripción
/Resumen
# de Formulario
o Hoja de Tarifas
Incluya fecha de
versión
¿Reemplazar
o Retirar?
En caso de
reemplazo, provea
el # de formulario o
de la Hoja de Tarifas
que reemplaza la
anterior
Estado anterior,
Núm. de
Presentación,
si el estado lo
requiere
01
( )
Reemplazar
( ) Retirar
( ) Ninguno
02
( )
Reemplazar
( ) Retirar
( ) Ninguno
Para que la presentación de documentos esté completa debe incluir lo siguiente:
Un Documento de Tramitación Expedita completado para cada asegurador u organización asesora.
Una copia de cada endoso, formulario de divulgación u otro texto para la póliza, salvo que el asegurador
haya autorizado a una organización asesora a presentar documentos a su nombre.
Una copia de las tarifas, sistemas de tarifación y documentación de apoyo.
Los derechos de presentación, si se requiere el pago de los mismos.
Un sobre con su dirección y con sello prepagado que sea lo suficientemente grande para que quepa la
documentación.
El asegurador que lleve a cabo la presentación de documentos certifica que los mismos:
Cumplen con las disposiciones de la Ley de Seguro contra Riesgo de Terrorismo de 2002 y las leyes de este
estado y
Cumplen con los requisitos estipulados en el boletín sobre procedimientos de presentación acelerada
voluntaria.
Firma
Nombre en letra de molde:
Título: