PR Carta Normativa Núm. N-AM-I-7-02-87
Identidad del Asegurador en la correspondencia que envían los productores de seguros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
AL CONTESTAR, FAVOR REFERIRSE A:
13 de octubre de 1987
Carta Normativa Núm. N-AM-I-7-02-87
## A TODOS LOS AGENTES GENERALES, AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS AUTORIZADOS A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS EN PUERTO RICO
Asunto: Identidad del asegurador en la correspondencia que envían los productores de seguros
Estimados señores:
Es motivo de gran preocupación para esta Oficina el desconocimiento que tiene la mayoría de los asegurados del nombre del asegurador que suscribe su seguro. Con frecuencia, y a preguntas en cuanto a quién es su asegurador, las personas que a diario acuden a esta Oficina a solicitar servicios informan como el nombre de su asegurador, el nombre del agente general o del corredor que le procuró o colocó la póliza.
Esta situación puede ser el resultado de que el agente general, el agente o el corredor es la persona con quien más contacto tiene el asegurado. También se puede deber a la prominencia con que se destaca el nombre del representante del asegurador o del corredor en las facturas de cobro y en otra correspondencia que recibe el asegurado.
La falta de conocimiento del nombre del asegurador evita que el asegurado pueda ejercer plenamente sus derechos de conformidad con el contrato de seguros por el cual pagó una prima. Debemos enfatizar que en su gran mayoría y en relación con un contrato de seguros, el Código de Seguros de Puerto Rico impone obligaciones al asegurador y no a su representante, aún cuando este último fue el que expidió la póliza y es la única persona cuyo nombre y dirección es del conocimiento del asegurado. Más aún, en vista de que el representante del asegurador o el corredor no viene obligado a cumplir con obligaciones que el Código de Seguros de Puerto Rico le impone expresamente al asegurador representado, cualquier comunicación del asegurado alegando derechos, dirigida al representante o al corredor, pudiere no tener el efecto deseado por el solo hecho de dirigirla a la persona incorrecta.
Apartado 8330 -- Estación Fdez. Juncos -- Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330
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El artículo 27.040 del Código de Seguros de Puerto Rico prohíbe que una persona haga o divulgue alguna cosa que contenga una representación engañosa con respecto al negocio de seguros. A esos efectos, el artículo 27.040(5) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2704(5), dispone lo siguiente:
"Ninguna persona hará o divulgará oralmente o de alguna otra manera ningún anuncio, información, asunto, declaración o cosa que:
(1) ...
(5) Contenga una aseveración, representación o declaración falsa, falaz o engañosa con respecto al negocio de seguros o con respecto a una persona en el manejo de su negocio de seguros."
Aunque reconocemos que la situación que plantea esta carta normativa no es el resultado de actos deliberados de persona alguna, ni mucho menos entendemos que deliberadamente se hacen representaciones con intenciones de engañar, lo cierto es que la forma de operar de nuestra industria de seguros ha creado esta representación engañosa sin haber tenido la intención para ello.
El artículo 27.020 del referido cuerpo legal, 26 LPRA sec. 2702, en forma taxativa prohíbe que ninguna persona se dedique en Puerto Rico a ningún acto o práctica que se determine de acuerdo con el referido cuerpo legal como acto o práctica engañosa en el negocio de seguros. Específicamente, dicho artículo dispone lo siguiente:
"Ninguna persona se dedicará en Puerto Rico a ningún acto o práctica que se prohíba en este Capítulo, o que se defina en el mismo, o se determine de acuerdo con el mismo como método desleal de competencia o acto o práctica injusta o engañosa en el negocio de seguros."
Por las razones antes expuestas, esta Oficina considera que una providencia de nuestra parte, con respecto a la situación planteada, es de interés público.
En vista de lo anterior y considerando que, de conformidad con el artículo 11.200 del referido Código, 26 LPRA sec. 1120, toda póliza de seguros debe ser otorgada por su representante a nombre y en representación del asegurador, mediante la presente se establecen las siguientes normas:
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1. Toda póliza dirigida al asegurado que contenga algún documento, sea factura de cobro, endoso efectuando cambios, etc., con el timbre o membrete de un representante del asegurador, sea el agente general o el agente, deberá identificar prominentemente en tales documentos el nombre del asegurador en representación del cual se envía.
2. Cualquier documento escrito, sea aviso de cancelación, factura de cobro, etc., enviado posteriormente al asegurado en relación con una póliza de seguros ya expedida, deberá identificar prominentemente al asegurador en nombre del cual se envía, independientemente de que lleve el timbre o membrete de un representante del asegurador.
3. Toda póliza expedida a nombre y en representación de un asegurador que contenga documentos con el timbre o membrete del representante del asegurador o del corredor deberá contener un aviso que indique el nombre y dirección de la persona natural o jurídica a la cual el asegurado podrá dirigir toda correspondencia en relación con la póliza.
Se podrá dar cumplimiento a los anteriores requerimientos haciendo uso de un endoso o usando un sello de goma sobre el documento que contenga, según le aplique, lo requerido anteriormente. El endoso o el sello que se habrá de utilizar estará sujeto a la previa aprobación del Comisionado de Seguros.
El incumplimiento de las disposiciones de esta carta normativa será sancionado con todo el rigor que la ley provea.
Las disposiciones de esta carta normativa cobrarán vigencia el 1 de diciembre de 1987.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros