PR Carta Normativa Núm. N-E-12-113-99

Reserva de pérdidas de seguros catastróficos

Year: 1999Length: 519 wordsOfficial source
[LOGO] Gobierno de Puerto Rico OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS 20 de diciembre de 1999 Carta Normativa Núm. N-E-12-113-99 ### TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS AUTORIZADOS A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE PROPIEDAD Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos Estimados señores: El Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico contiene las disposiciones bajo las cuales los aseguradores del país deberán establecer la reserva de pérdidas de seguros catastróficos. Dicho artículo requiere, entre otras cosas, que cada asegurador del país compute anualmente la reserva de pérdidas de seguros catastróficos aplicando a sus primas netas directas para ese año aquella proporción que el Comisionado determine de tiempo en tiempo. Se adicionará la cantidad de reserva así computada a las reservas establecidas en años anteriores. Conforme al apartado (2) del Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, hemos establecido que para el 1999 la referida proporción será de diez (10) por ciento. La información para determinar las primas netas directas a las que se le aplicará esta proporción, provendrá de la información que se incluirá en la página 15 del informe anual del asegurador correspondiente a 1999. Para determinar las primas netas directas, se utilizarán las siguientes proporciones, según la cubierta de seguro correspondiente: Cubierta % de la prima suscrita en 1999 | 1. Incendio | 100% | | --- | --- | | 2. Terremoto | 100% | | 3. Riesgos Múltiples Comerciales ("Non-Liability") | 100% | | 4. Riesgos Múltiples de Dueños de Viviendas | 85% | Apartado 8330, Santurce, Puerto Rico 00910-8330 Tel. (787) 722-8686, Fax (787) 722-4400 2 5. Otras Líneas Aliadas 75% 6. Daños Físicos de Automóviles 2% 7. Transporte Terrestre 85% 8. Riesgos marítimos 75% Será al total de las cantidades obtenidas al aplicar los por cientos anteriores a los respectivos montos de primas netas directas, al que se le aplicará el diez (10) por ciento, que constituirá la aportación a la reserva, y el depósito de activos con el fiduciario. Conforme al apartado (1) del Artículo 25.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, se le requiere a los aseguradores del país, que, no más tarde del 31 de enero del 2000, depositen con el fiduciario el dinero equivalente a dicha reserva. En cuanto al método de presentar y contabilizar la misma, se deberá seguir lo establecido en la Carta Normativa Núm. N-E-2-68-95 del 10 de marzo de 1995. Debemos recordarle que, según fuera publicado, recientemente se adoptó la regla LXXII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, con el propósito de establecer el procedimiento que regirá la acumulación y la exposición de la Reserva para Pérdidas para Seguros Catastróficos. Por tal razón, todo asegurador deberá, previo a acumular la reserva correspondiente al año 1999, asegurarse que cumple con las disposiciones de la referida regla, particularmente en lo concerniente a la relación que debe mantener entre la reserva y el excedente para tenedores de pólizas, según éste se define en la propia regla. Se ordena por la presente el cumplimiento estricto con las disposiciones de esta carta normativa. Cordialmente, Juan Antonio García Juan Antonio García Comisionado de Seguros KZS
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