PR Carta Normativa Núm. N-E-12-39-2003
Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
AL CONTESTAR,
FAVOR REFERIRSE A:
29 de diciembre de 2003
CARTA NORMATIVA NÚM. N-E-12-39-2003
### A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAÍS AUTORIZADOS A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE PROPIEDAD
Asunto: Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos
Estimados señoras y señores:
El Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico contiene las disposiciones bajo las cuales los aseguradores del país deberán establecer la reserva de pérdidas de seguros catastróficos, en adelante "la reserva". Dicho Artículo requiere, entre otras cosas, que cada asegurador del país compute anualmente la reserva aplicando a sus primas netas directas para ese año aquella proporción que el Comisionado determine de tiempo en tiempo. Se adicionará la cantidad de reserva así computada a las reservas establecidas en años anteriores.
Conforme al apartado (2) del Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, hemos establecido que para el 2003 la referida proporción será de uno (1) por ciento.
La información para determinar las primas netas directas a las que se les aplicará esta proporción provendrá de la información que se incluirá en la página 15 del informe anual del asegurador correspondiente a 2003. Para determinar las primas netas directas, se utilizarán las siguientes proporciones, según la cubierta de seguros correspondiente:
| Cubierta | % de la prima suscrita en 2000 |
| --- | --- |
| 1. Incendio | 100% |
| 2. Terremoto | 100% |
| 3. Riesgos Múltiples Comerciales ("Non-Liability") | 100% |
Apartado 8330 • San Juan, Puerto Rico 00910-8330
Tel. (787) 722-8686 • Fax (787) 722-4400
www.ocs.gobierno.pr
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4. Riesgos Múltiples de Dueños de Viviendas 85%
5. Otras Líneas Aliadas 75%
6. Daños Físicos de Automóviles 2%
7. Transporte Terrestre 85%
8. Riesgos Marítimos 75%
Será al total de las cantidades obtenidas al aplicar los por cientos anteriores a los respectivos montos de primas netas directas, al que se le aplicará el uno (1) por ciento, que constituirá la aportación a la reserva, y el depósito de activos con el fiduciario.
Conforme al apartado (1) del Artículo 25.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, se le requiere a los aseguradores del país, que, no más tarde del 31 de enero de 2004, depositen con el fiduciario el dinero equivalente a dicha reserva. En cuanto al método de presentar y contabilizar la misma, se deberá seguir lo establecido en la Carta Normativa Núm. N-E-2-68-95 del 10 de marzo de 1995.
Debemos recordarle que la Regla LXXII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, establece el procedimiento que regirá la acumulación y la exposición de la reserva. Por tal razón, todo asegurador deberá, previo a acumular la reserva correspondiente al año 2003, asegurarse que cumple con las disposiciones de la referida Regla, particularmente en lo concerniente a la relación que debe mantener entre la reserva y el excedente para tenedores de pólizas, según éste se define en la propia Regla.
Si algún asegurador, al efectuar la verificación sobre el cumplimiento con la referida Regla LXXII, encontrare que no está en cumplimiento con lo allí establecido, y ya utilizó el remedio que para esos propósitos establece la propia Regla, tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de esta Carta Normativa, para presentar a esta Oficina las circunstancias que han impedido al asegurador cumplir con dicha disposición reglamentaria, junto con un plan de cómo se propone dar cumplimiento con lo establecido en el Capítulo 25 del Código de Seguros de Puerto Rico y la Regla LXII del Reglamento de dicho Código.
Se ordena por la presente el cumplimiento estricto con las disposiciones de esta Carta Normativa.
Cordialmente,
Dorelisse Juarbe Jiménez
Subcomisionada de Seguros