PR Carta Normativa Núm. N-E-12-69-2005
Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
21 de diciembre de 2005
CARTA NORMATIVA NÚM.: N-E-12-69-2005
A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAÍS AUTORIZADOS A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE PROPIEDAD
### RESERVA DE PÉRDIDAS DE SEGUROS CATASTRÓFICOS
Estimados señoras y señores:
El Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico contiene las disposiciones bajo las cuales los aseguradores del país deberán establecer la reserva de pérdidas de seguros catastróficos, en adelante "la reserva". Dicho Artículo requiere, entre otras cosas, que cada asegurador del país compute anualmente la reserva aplicando a sus primas netas directas para ese año aquella proporción que el Comisionado determine de tiempo en tiempo. Se adicionará la cantidad de reserva así computada a las reservas establecidas en años anteriores.
Conforme al apartado (2) del Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, hemos establecido que para el 2005 la referida proporción será de uno (1) por ciento.
La información para determinar las primas netas directas a las que se les aplicará esta proporción provendrá de la información que se incluirá en la página 15 del informe anual del asegurador correspondiente a 2005. Para determinar las primas netas directas, se utilizarán las siguientes proporciones, según la cubierta de seguros correspondiente:
**Cubierta**
**% de la prima suscrita en 2005**
| 1. Incendio | 100% |
| --- | --- |
| 2. Terremoto | 100% |
| 3. Riesgos Múltiples Comerciales ("Non-Liability") | 100% |
Apartado 8330 • San Juan, Puerto Rico 00910-8330
Tel. (787) 722-8686 • Fax (787) 722-4400
www.ocs.gobierno.pr
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4. Riesgos Múltiples de Dueños de Viviendas 85%
5. Otras Líneas Aliadas 75%
6. Daños Físicos de Automóviles 2%
7. Transporte Terrestre 85%
8. Riesgos Marítimos 75%
Será al total de las cantidades obtenidas al aplicar los por cientos anteriores a los respectivos montos de primas netas directas, al que se le aplicará el un porciento (1%) por ciento, que constituirá la aportación a la reserva, y el depósito de activos con el fiduciario.
Conforme al apartado (1) del Artículo 25.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, se le requiere a los aseguradores del país, que, no más tarde del 31 de enero de 2006, depositen con el fiduciario el dinero equivalente a dicha reserva. En cuanto al método de presentar y contabilizar la misma, se deberá seguir lo establecido en la Carta Normativa Núm. N-E-2-68-95 del 10 de marzo de 1995.
Se ordena por la presente el cumplimiento estricto con las disposiciones de esta Carta Normativa.
Cordialmente,
Dorelisse Juarbe Jiménez
Comisionada de Seguros