PR Carta Normativa Núm. N-E-12-72-95
Reserva de pérdidas de seguros catastróficos
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Gobierno de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
16 de enero de 1996
# Carta Normativa Núm. N-E-12-72-95
# A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS AUTORIZADOS A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE PROPIEDAD
# Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos
Estimados señores:
El Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico contiene las disposiciones bajo las cuales los aseguradores del país deberán establecer la reserva de pérdidas de seguros catastróficos. Dicho artículo requiere, entre otras cosas, que cada asegurador del país compute anualmente la reserva de pérdidas de seguros catastróficos aplicando a sus primas netas directas para ese año aquella proporción que el Comisionado determine de tiempo en tiempo. Se adicionará la reserva así computada a las establecidas en años anteriores.
Conforme al apartado (2) del Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, hemos establecido que para el tercer año de vigencia de la reserva para seguros catastróficos la referida proporción será de once (11) por ciento.
Se computará la cantidad de la reserva correspondiente al año 1995, a base de un once (11) por ciento de las primas netas directas suscritas de seguros catastróficos por el asegurador para dicho año. La información para determinar las primas netas directas a las que se le aplicará esta proporción, provendrá de la información que se incluirá en la página 14 del informe anual del asegurador correspondiente a 1995. Para determinar dichas primas netas directas, se utilizarán las siguientes proporciones, según la cubierta de seguro correspondiente:
Cubierta
% de la prima suscrita en 1995
| 1. | Incendio | 100% |
| --- | --- | --- |
| 2. | Terremoto | 100% |
| 3. | Riesgos Múltiples Comerciales ("Non-Liability") | 100% |
| 4. | Riesgos Múltiples de Dueños de Viviendas | 85% |
| 5. | Otras Líneas Aliadas | 75% |
| 6. | Daños Físicos de Automóviles | 2% |
| 7. | Transporte Terrestre | 85% |
Apartado 8330, Santurce, Puerto Rico 00910-8330
Tel. (809) 721-5848, Fax (809) 722-0005
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Será al total de las cantidades obtenidas al aplicar los por cientos anteriores a los respectivos montos de primas netas directas, al que se le aplicará el once (1l) por ciento, que constituirá la tercera aportación a la reserva, y el tercer depósito de activos con el fiduciario.
De la reserva para pérdidas de seguros catastróficos correspondiente al 1995, cada asegurador deberá segregar una cantidad equivalente a una onceava (1/1l) parte de dicha reserva con el fin de financiar la compra del reaseguro que sea necesario para suplir el monto de la reserva que se utilice de ocurrir un evento catastrófico.
Se continuará segregando fondos de la reserva para pérdidas de seguros catastróficos para cubrir el referido costo de financiamiento de pérdidas, vía reaseguro, hasta que el cúmulo de tal segregación sea suficiente para que el asegurador pueda adquirir la protección indicada en el párrafo anterior. Los fondos así segregados no se utilizarán para cubrir el costo de protección de reaseguro en exceso de la reserva para pérdidas de seguros catastróficos.
Cada asegurador deberá proveer para que en todo momento se pueda determinar qué cantidad de dinero se ha segregado para este propósito. Próximamente emitiremos directrices específicas sobre cómo debe modificarse la escritura de fideicomiso para segregar de la reserva catastrófica el costo de financiamiento de pérdidas.
Conforme al apartado (1) del Artículo 25.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, se le requiere a los aseguradores del país, que, a más tardar el 31 de enero de 1996, depositen con el fiduciario el dinero equivalente a dicha reserva. En cuanto al método de presentar y contabilizar la misma, se deberá seguir lo establecido en la Carta Normativa Núm. N-E-2-68-95 del 10 de marzo de 1995.
Se ordena por la presente el cumplimiento estricto con las disposiciones de esta carta normativa.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros
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