PR Carta Normativa Núm. N-L-8-74-2006

Decisión sobre el caso “Council of Insurance Agents & Brokers v. Dorelisse Juarbe-Jiménez, in her Official Capacity as the Puerto Rico Commissioner of Insurance”

Year: 2006Length: 591 wordsOfficial source
![img-0.jpeg](img-0.jpeg) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS 8 de agosto de 2006 CARTA NORMATIVA NÚM.: N-L-8-74-2006 A TODOS LOS AGENTES GENERALES, GERENTES, ASEGURADORES, PRODUCTORES Y PRODUCTORES NOMBRADOS COMO REPRESENTANTES AUTORIZADOS DECISIÓN SOBRE EL CASO "COUNCIL OF INSURANCE AGENTS & BROKERS V. DORELISSE JUARBE-JIMÉNEZ, IN HER OFFICIAL CAPACITY AS THE PUERTO RICO COMMISSIONER OF INSURANCE" Estimados señoras y señores: El 30 de marzo de 2006, el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston, determinó confirmar una Sentencia del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, emitida el 30 de marzo de 2005, en el caso de Council of Insurance Agents & Brokers v. Dorelisse Juarbe-Jiménez, in her official capacity as the Puerto Rico Commissioner of Insurance, Civil Núm. 04-1556 (JAF). En dicho caso el demandante alegaba que los Artículos 3.290 y 9.270 del Código de Seguros de Puerto Rico¹ violaban las Cláusulas de Privilegios e Inmunidades y la de Igual Protección de las Leyes de la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica al concederle a los agentes y corredores residentes ventajas competitivas injustificadas sobre los agentes y corredores no residentes.² Mediante la Sentencia dictada por el Tribunal Federal para el Distrito de ¹ 26 L.P.R.A. secs. 329 y 927. ² Mediante la Ley Núm. 10 de 19 de enero de 2006, la cual entró en vigor el 20 de mayo de 2006, se enmendó el Artículo 3.290, supra, para sustituir la palabra agente por representante autorizado y la palabra corredor por la palabra productor. No obstante, el artículo quedó inalterado en el resto de su texto. Del mismo modo, la referida Ley Núm. 10 derogó el Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico, pero el Artículo 9.270, supra, quedó inalterado en su texto, excepto que sustituyeron las palabras agente y corredor por la palabra productor. Apartado 8330 • San Juan, Puerto Rico 00910-8330 Tel. (787) 722-8686 • Fax (787) 722-4400 www.ocs.gobierno.pr 2 Puerto Rico, los referidos artículos fueron declarados inconstitucionales, en tanto y en cuanto, éstos deniegan a los productores no residentes de Puerto Rico, los mismos derechos y privilegios que se le garantizan a los productores residentes. En atención a esta determinación de inconstitucionalidad de los Artículos 3.290 y 9.270 del Código de Seguros de Puerto Rico, *supra*, la Oficina del Comisionado de Seguros (en lo sucesivo, “la OCS”), considera que la misma tiene el efecto de eliminar las limitaciones impuestas a los productores no residentes de Puerto Rico, en cuanto a la colocación de seguros en el país. A esos efectos, un productor no residente podrá gestionar negocio de seguros en Puerto Rico bajo las mismas condiciones que un productor residente. De igual forma, la OCS dispone que las repercusiones de la declaración de inconstitucionalidad de estos artículos del Código de Seguros de Puerto Rico, no alteran otros requisitos impuestos en el Artículo 3.290, *supra*, según surge de la Sentencia de 30 de marzo de 2005 del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, confirmada por el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston. Ello así, ya que el requisito impuesto en el Artículo 3.290, *supra*, en cuanto a la prohibición de que los aseguradores no pueden llevar a cabo seguro directo si no es por conducto de un representante autorizado de dicho asegurador, continúa en plena vigencia. Esto es, un productor no residente que represente a un asegurado sólo podrá colocar un seguro con un asegurador autorizado por conducto del gerente, agente general o representante autorizado de dicho asegurador. Cordialmente, Dorelisse Juarbe Jiménez Comisionada de Seguros
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