PR Carta Normativa Núm. N-OE-02-54-93
Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Carta Normativa Núm. N-OE-02-54-93
8 de abril de 1993
A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, A TODOS LOS AGENTES GENERALES Y GERENTES DE LOS ASEGURADORES EXTRANJEROS Y A TODOS LOS AJUSTADORES
RE: Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico
Estimados señores:
El Código de Seguros de Puerto Rico en su Artículo 27.162, 26 LPRA 2716(b), dispone lo siguiente:
"(1) La investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación se hará en el período razonablemente más corto dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días después de haberse sometido al asegurador todos los documentos que fueren necesarios para disponer de dicha reclamación. Sólo cuando medien causas extraordinarias se podrá extender ese primer período, pero tal extensión nunca podrá exceder el término de noventa (90) días desde la fecha en que se sometió la reclamación. En aquellos casos en que el asegurador necesite un término adicional a los noventa (90) días, deberá así solicitarse por escrito al Comisionado veinte (20) días antes del vencimiento de dichos noventa (90) días, debiendo también notificarse de ello al reclamante. Si el Comisionado entendiera que la solicitud de tiempo adicional es irrazonable, sea porque la misma no está debidamente justificada o el tiempo adicional es excesivo, le notificará al asegurador que no procede dicha prórroga y que, por tanto, deberá disponer de la reclamación en el término reglamentario o dentro del término adicional que en dicha notificación se le concediera.
(2) El Comisionado en cualquier momento podrá requerir el ajuste y resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o retrasando indebida e injustificadamente la misma.
Apartado 8330 — Estación Fdez. Juncos — Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330
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(3) Este artículo no releva, en forma alguna, a ninguna persona de cumplir con las disposiciones del artículo 27.161 de este código ni con cualquier reglamentación aplicable al respecto. En adición a las demás penalidades provistas por este código, el Comisionado podrá, luego de una vista, negarse a renovar, suspender o revocar el certificado de autoridad de cualquier asegurador que viole este artículo, al igual que el artículo 27.161."
El pasado 23 de enero de 1993 el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso CE-92-86, opinión emitida por el Honorable Juez Asociado, Jaime B. Fuster Berlingeri, discute y resuelve el alcance del referido artículo. Específicamente concluye nuestro más alto Tribunal que el término de 90 días que se establece en el Artículo 27.162, supra, constituye el límite máximo de tiempo que tiene el asegurador para investigar, ajustar y resolver las reclamaciones. Concluye, además, que dicho término comienza a contar desde el momento cuando se presenta la reclamación al asegurador, aunque tal presentación no contenga todos los documentos que requiera el asegurador.
La interpretación ofrecida por el Tribunal Supremo confirma la interpretación que por años ha ofrecido esta Oficina a ese artículo.
Requerimos a los aseguradores el estricto cumplimiento con el Artículo 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico, según interpretado por esta Oficina y confirmado por el Honorable Tribunal Supremo. El incumplimiento de dicho artículo acarreará la imposición de severas penalidades.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros