PR Carta Normativa Núm. N-OE-12-11-87
Ley Núm. 78 de 2 de julio de 1987

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
11 de diciembre de 1987
Carta Normativa Núm: N-OE-12-11-87
## A TODAS LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Asunto: Ley Núm. 78 de 2 de julio de 1987
Estimados señores:
Nuestra Oficina, consciente de las dudas y dificultades que han surgido en relación a la recién aprobada Ley Núm. 78 de 2 de julio de 1987, la cual enmienda los artículos 27.130 y 27.160 del Código de Seguros de Puerto Rico, emite la presente carta normativa a los fines de aclarar los aspectos de la referida ley que consideramos más importantes. Toda vez que esta carta normativa va dirigida a las instituciones financieras, limitaremos el alcance de la misma a las transacciones de seguro que surgen por razón de la actividad de crédito (relación de acreedor-deudor) generada por dichas instituciones.
La intención legislativa de las enmiendas introducidas por la referida ley es ampliar y aclarar el derecho que el deudor tiene a escoger, cuando en las transacciones de crédito se exige un seguro, al asegurador de su preferencia y a colocar el seguro a través del productor (agente o corredor de seguros) que seleccione, pero preservando y precisando los derechos que tienen los acreedores en dichas transacciones.
El apartado (1) del artículo 27.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, después de la enmienda, en esencia permanece igual a la disposición anteriormente vigente: el mismo prohíbe el que se exija que un seguro que haya de proveerse, como condición para un préstamo, se suministre con algún asegurador en particular o por conducto de determinado productor de seguros. En términos generales, la enmienda introducida por la Ley Núm. 78, supra, extiende la anterior prohibición a aquellos seguros cuya prima será pagada directa o indirectamente por el deudor.
El apartado (2) del referido artículo enmendado también retiene esencialmente su anterior redacción, manteniendo así el derecho del acreedor a desaprobar al asegurador elegido por el deudor y a determinar la suficiencia del seguro obtenido. No
Apartado 8330 — Estación Fdez. Juncos — Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330
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obstante, la referida ley adiciona las condiciones bajo las cuales el acreedor podrá ejercer razonablemente ese derecho, como se indica a continuación:
(1) Se dispone que la desaprobación del asegurador por parte del acreedor tiene que estar fundamentada exclusivamente sobre normas razonables aplicadas uniformemente. Dichas normas estarán limitadas al alcance de la cubierta de seguros requerida, la solidez financiera del asegurador y la clase de servicio que éste provee.
(2) Se prohíbe al acreedor el que use o revele información obtenida como resultado del requisito de suministrar el seguro, si tal información favorece al acreedor o va en detrimento de los deudores, productores de seguros o aseguradores.
(3) Se prohíbe al acreedor el que cobre un cargo adicional por concepto del manejo del seguro requerido o por razón de la sustitución de este seguro. Esta prohibición, sin embargo, no aplica a intereses por financiamiento de prima, o cargos por gastos administrativos permitidos por otras leyes.
La Ley Núm. 78, supra, adiciona un nuevo apartado (3) al referido artículo 27.130, el cual le da un tratamiento especial a los seguros de daños físicos de interés simple ("single interest"), esto es, los seguros que cubren únicamente el interés asegurable del acreedor en la propiedad que es objeto de una transacción de crédito y cuya prima es pagada por el deudor. En términos prácticos, dicho artículo es de aplicación principalmente a las transacciones de financiamiento de automóvil.
Normalmente, al momento de comprar un automóvil mediante financiamiento, el comprador del vehículo tiene dos opciones para cumplir con el requerimiento de seguro que le hará el acreedor, a saber:
1. Obtener una póliza de interés dual con el asegurador de su preferencia y a través del agente o corredor de seguros que seleccione, siempre y cuando la selección hecha por el deudor cumpla con las normas que haya establecido el acreedor con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 27.130 (1) y (2) del Código de Seguros de Puerto Rico.
2. Aceptar ser incluido bajo una de las pólizas maestras de interés simple suscritas por los aseguradores que el acreedor, ejerciendo su derecho como asegurado, haya escogido para colocar este tipo de seguro.
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Si el seguro que se utiliza es el de interés simple, el referido apartado (3)(a) requiere que el acreedor le suministre al comprador una lista de por lo menos cinco aseguradores previamente cualificados y seleccionados por el acreedor. Al hacer la selección de aseguradores, el acreedor retiene el derecho que al presente tiene de seleccionar también el productor de seguros a través del cual se colocará el seguro.
A tenor con lo anterior, toda institución financiera sujeta a la referida disposición deberá someter a nuestra Oficina en o antes del 1 de enero de 1988 la referida lista. Cualquier modificación que se efectúe a dicha lista deberá asimismo someterse a esta Oficina dentro de los diez (10) días siguientes a la modificación.
A partir del 1 de enero de 1988, entenderemos que todo acreedor que no ofrezca la referida lista estará incumpliendo con el artículo 27.130(3)(a), supra, a menos que esta Oficina quede convencida que al acreedor no le ha sido posible conseguir dicha cantidad de aseguradores. Para estos fines, el acreedor deberá presentar a esta Oficina una explicación detallada de los pormenores que han impedido que aquél obtenga tal cantidad de aseguradores. Esta Oficina, a su vez, hará la determinación que corresponda.
El efecto del incumplimiento del artículo 27.130(3)(a), supra, está establecido en el apartado (3)(b) de ese mismo artículo: si uno o varios de los aseguradores seleccionados por el acreedor adviene insolvente o cancela el seguro, resultando lo anterior en la obtención subsiguiente de otro seguro a primas más altas, el acreedor asumirá las consecuencias de dicha selección. El efecto práctico de esto será que el acreedor tendrá que pagar de sus fondos la diferencia en prima resultante de la obtención del nuevo seguro.
Si, por el contrario, el acreedor cumple con dicho artículo, prevalecerán las disposiciones y obligaciones del contrato de financiamiento que sean consistentes con las leyes vigentes aplicables en tales casos.
El apartado (4) adicionado al artículo 27.130 por la referida Ley Núm. 78, va dirigido a los seguros, excepto el de interés simple, que son provistos por el acreedor quien, luego de obtener una autorización escrita del deudor, selecciona al productor de seguros y al asegurador que tramitará el seguro.
El apartado (4)(a) de dicho artículo consta de tres requerimientos:
1. que la facultad de obtener el seguro que ha de proveerse por razón del préstamo podrá ser delegada sólo mediante mandato expreso.
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2. que tal mandato se extinguirá una vez se haya tramitado el seguro a través del productor y asegurador seleccionado directa o indirectamente por el acreedor.
3. que el acreedor no podrá revocar o sustituir la designación del productor y asegurador que se ha hecho en virtud del mandato original sin el consentimiento expreso del deudor.
Entiéndase que en caso que el deudor delegue su facultad de seleccionar un determinado productor de seguros o asegurador, aquél debe hacer constar por escrito esa delegación y una vez el acreedor, directa o indirectamente, haya ejercido su encomienda de obtener un seguro, éste no podrá designar un nuevo agente, corredor o asegurador sin un nuevo mandato por escrito del deudor.
El apartado (4)(b) del referido artículo permite, como excepción a las disposiciones del apartado (4)(a), que el acreedor obtenga un seguro sin el consentimiento del deudor sólo cuando exista la necesidad indispensable de proteger los intereses de cualquiera de las partes envueltas en la transacción de crédito y hubiera resultado infructuoso localizar al deudor por haber éste cambiado de dirección.
Las disposiciones del apartado (4)(a) y (b) aplicarán a todos los mandatos, incluyendo aquellos otorgados con anterioridad a la Ley 78, supra, en tanto y en cuanto se refieran a actos prospectivos a la aprobación de la referida ley que envuelvan la revocación o sustitución del productor o asegurador.
Mediante el nuevo apartado (5) del artículo 27.130, supra, se le concede al Comisionado de Seguros la autoridad para investigar los negocios de cualquier persona a la que le sean aplicables las disposiciones del referido artículo e imponer las sanciones correspondientes por la violación de tales disposiciones.
La Ley Núm. 78, supra, también adiciona los nuevos apartados (6) y (7) al artículo 27.160 del Código de Seguros de Puerto Rico.
El nuevo apartado (6) prohíbe que un acreedor exija como condición para conceder un préstamo que el deudor tenga que pagar primas por cubiertas de seguros que cubran contra actos voluntarios del deudor. En la categoría de tales cubiertas de seguros podemos señalar las cubiertas de conversión, malversación y secreción ("conversion, embezzlement and secretion") y la cubierta de confiscación, con la excepción de aquella confiscación que no es ocasionada por un acto del propio deudor.
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Entendemos que para dar cabal cumplimiento a la referida nueva disposición es necesario que los aseguradores enmienden las estructuras de seguro para que el propio deudor pueda comprobar si se le ha cargado o no prima conforme a los requisitos de ley. A tales fines esta Oficina implantará una solución inmediata temporera para conceder a la industria de seguros y a las entidades prestatarias el tiempo necesario para que puedan implantar soluciones de carácter permanente. La solución inmediata temporera consistirá de lo siguiente y deberá implantarse a partir del 1 de enero de 1988.
Con respecto al seguro de automóvil de daños físicos de interés simple ("single interest") esta Oficina requerirá de los aseguradores que efectúen los cambios que sean necesarios de suerte que la cubierta de seguro, cuya prima ha de ser pagada por el deudor, sea ofrecida mediante una póliza maestra (y certificados) separada y distinta de la póliza que cubra contra actos voluntarios del deudor. A estos efectos se procederá como sigue:
1. el asegurador deberá expedir al acreedor, usando el formulario en vigor, una póliza maestra que cubra exclusivamente los riesgos de comprensiva y de colisión, y la cual tendrá un número de póliza que la distinga de las demás pólizas que aseguren al acreedor.
2. el asegurador expedirá por separado una póliza que cubra los riesgos de conversión, malversación y secreción cuya prima no podrá cargarse al deudor e identificará la misma con un número de póliza que también la distinga de las demás pólizas del acreedor.
3. en el caso de la póliza que cubra los riesgos de comprensiva y de colisión, los certificados de seguros que se expidan conforme a la misma, deberán mostrar primas cargadas únicamente bajo tales cubiertas. En el caso de la póliza que cubra solamente el riesgo de conversión, malversación y secreción y en vista de que el interés asegurable y el pago correspondiente de primas pertenece al financiador del vehículo, esta Oficina permitirá que la institución financiera y el asegurador acuerden un procedimiento interno que permita identificar los casos individuales que queden asegurados bajo dicha póliza sin que sea necesario la expedición de certificados de seguros. Dicho procedimiento no estará sujeto a la aprobación del Comisionado de Seguros.
No obstante, el procedimiento de presentación de reclamaciones y el trámite de las mismas continúa sujeto a las disposiciones de la Regla LIII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico.
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La solución inmediata temporera descrita anteriormente se mantendrá en vigor hasta tanto los aseguradores o su organismo tarifador efectúen, con la aprobación de esta Oficina, los cambios necesarios en los formularios de seguros existentes para que en el caso del seguro cuya prima sea pagadera por el comprador del vehículo, se elimine toda referencia a cubiertas por las cuales éste no viene obligado a pagar primas, incluyendo la confiscación que es el resultado de actos voluntarios del deudor.
Debemos señalar que los acreedores no deberán negarse a aceptar una póliza de seguro de interés dual provista por el deudor que no contenga la cubierta de conversión, malversación y secreción, toda vez que el referido apartado (6) prohíbe que la prima para tal seguro sea pagada por el deudor.
El nuevo apartado (7) del susodicho artículo 27.160, más bien, va dirigido a la actividad de financiamiento de propiedad mueble o inmueble donde se exige seguro de propiedad como parte de la transacción.
En términos generales, el referido artículo prohíbe que se obligue a un deudor a conseguir una nueva póliza sobre la propiedad objeto de la transacción, si dicha propiedad ya está cubierta por un seguro de propiedad. El referido artículo obliga al acreedor original a permitir que la póliza vigente sobre dicha propiedad sea enmendada para cubrir el interés asegurable de un nuevo acreedor, sin que sea necesario conseguir una nueva póliza para éste. También permite que se aumenten los límites de la misma o se añadan cubiertas de seguros, si fuere necesario, para poder incluir y cubrir plenamente el interés del nuevo acreedor, todo ello condicionado a que dicho acreedor apruebe el asegurador que expidió originalmente dicha póliza. Si el asegurador fuere rechazado, el primer acreedor permitirá que el deudor solicite la cancelación de la póliza vigente para conseguir una nueva póliza que sea de la aceptación de todas las partes con interés en la propiedad, de suerte que cubra tanto el interés asegurable del primer acreedor, como el interés de todos los demás acreedores que posteriormente se incluyan dentro de la póliza.
Los acreedores y las instituciones que prestan dinero para la compraventa de propiedad, y cualquier otra persona que exija un seguro de propiedad en relación con una transacción de crédito o financiamiento de propiedad mueble o inmueble, deberá advertir por escrito a sus clientes, al momento de efectuarse la transacción, el derecho que tienen de no tener que adquirir una póliza de seguro adicional sobre la propiedad, si existe una póliza vigente sobre dicha propiedad.
Mediante la presente se le requiere a todas las instituciones financieras que den cumplimiento estricto a las disposiciones
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de los artículos 27.130 y 27.160(6) y (7) del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendados, y a esta carta normativa.
Nuestra Oficina gustosamente aclarará cualquier duda que al respecto se tenga.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros
cc: Comisionado de Instituciones Financieras