PR Carta Normativa Núm. N-Q-12-10-87
Cobro por los gastos de investigación incurridos en el trámite de las querellas presentadas a la Oficina del Comisionado de Seguros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
9 de marzo de 1988
Carta Circular: N-Q-12-10-87
## A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, ORGANIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD, AGENTES GENERALES, GERENTES, AJUSTADORES Y CORREDORES
Re: Cobro por los gastos de investigación incurridos en el trámite de las querellas presentadas a la Oficina del Comisionado de Seguros
Estimados señores:
El artículo 2.030(3) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 203(3), dispone lo siguiente:
"(3) El Comisionado podrá llevar a cabo las investigaciones e inspecciones que considere convenientes para determinar si una persona ha violado cualquier disposición de este código o para obtener información útil a la administración legal de cualquiera de dichas disposiciones."
Además, los artículos 2.140(1) y 2.150(1) del referido cuerpo legal, 26 LPRA secs. 214(1) y 215(1), disponen lo siguiente:
### Artículo 2.140(1)
"Investigación de aseguradores
(1) El Comisionado podrá investigar las operaciones, transacciones, cuentas, archivos, documentos y capital de cada asegurador autorizado con la frecuencia que considere prudente. Del mismo modo investigará a cada asegurador del país no menos de una vez cada tres años. La investigación de aseguradores extranjeros podrá circunscribirse a sus operaciones de seguros en Puerto Rico."
Apartado 8330 — Estación Fdez. Juncos — Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330
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### Artículo 2.150(1)
"Investigación de agentes, gerentes y promotores
Con el fin de determinar su situación o constatar las contribuciones, según se requiere por ley, o determinar si se cumple con este código, el Comisionado podrá, tan frecuentemente como lo considere prudente, inspeccionar las cuentas, archivos, documentos, negocios y operaciones relacionadas con seguros de:
(1) Un agente de seguros, agente general, corredor, corredor de seguros excedentes (surplus line broker), ajustador o solicitador."
Se desprende de dichos artículos que el Comisionado de Seguros tiene el deber de, y el poder para llevar a cabo aquellas investigaciones que considere convenientes, ya sea (1) para determinar si cualquiera de las personas mencionadas en dichos artículos ha incurrido en una violación al Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento o (2) para obtener información útil a la administración del mismo.
A esos efectos el Comisionado de Seguros ha establecido la División de Querellas, división sobre la cual recae principalmente la responsabilidad de llevar a cabo las investigaciones de aquellas querellas y consultas que el público en general y el personal de la industria de seguros radica en nuestra Oficina.
Durante los pasados años las tareas de la División de Querellas han sufrido un incremento tal que la Oficina del Comisionado de Seguros se ha visto en la necesidad de dotarla con personal adicional, de manera que las investigaciones se puedan realizar dentro del tiempo más corto posible. Esto, a su vez, ha traído como resultado el que los gastos de operación de la División de Querellas representan una parte cada vez más sustancial del presupuesto de esta Oficina.
Aún cuando el artículo 2.170(2) del referido cuerpo legal, dispone en parte que:
"Cada asegurador u otra persona objeto de tal investigación deberá reembolsar las erogaciones razonables y adecuadas, y los gastos realmente incurridos en la investigación, a la presentación por el Comisionado, de una cuenta detallada de tales erogaciones y gastos..."
esta Oficina nunca había cobrado a persona alguna objeto de las investigaciones que lleva a cabo la División de Querellas, los derechos que estamos facultados en ley a cobrar, toda vez que inicialmente el volumen de investigaciones no lo ameritaba.
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Lamentablemente el cúmulo de investigaciones por razón de las querellas y consultas presentadas es hoy tan considerable que nos obliga a modificar nuestra política sobre el particular.
En vista de la situación antes planteada y, al amparo de las disposiciones anteriores, efectivo el 1 de abril de 1987, la Oficina del Comisionado de Seguros facturará a la persona objeto de una investigación conducida por la División de Querellas, las erogaciones razonables y adecuadas, y los gastos realmente incurridos en dicha investigación, conforme a las tarifas establecidas por la Regla XX del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico. De esta manera, nuestra Oficina contará con los recursos adecuados para llevar a cabo sus responsabilidades.
Cabe señalar, sin embargo, que no estaremos facturando por todo tipo de investigación que lleve a cabo la División de Querellas. Solo facturaremos por aquellas investigaciones de las cuales se desprendan hechos constitutivos de posibles violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento. Al presente, alrededor de un 40% de las investigaciones que lleva a cabo la División de Querellas caen dentro de esta categoría.
Les exhortamos a que brinden su pronta y total cooperación en las investigaciones de aquellas querellas y/o consultas que se les refieran. Su diligencia no sólo permitirá el descargo de nuestras responsabilidades, sino que reducirá los costos de la investigación, lo que redundará en su beneficio. Por el contrario, su demora o inacción no sólo repercutirá en los costos de la investigación sino que estará sujeta a la imposición de sanciones y/o penalidades.
Nos reiteramos a sus órdenes.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros
La fecha de efectividad mencionada en el primer párrafo de esta página debe leer 1 de abril de 1988.
19 de mayo de 1988