PR Carta Circular Núm. CC-2018-1937-D
Término para Presentar Reclamaciones de Seguro de Propiedad
[LOGO]
GOBIERNO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros
17 de agosto de 2018
# CARTA CIRCULAR NÚM. CC-2018-1937-D
# A TODOS LOS ASEGURADORES QUE SUSCRIBEN SEGUROS DE PROPIEDAD EN PUERTO RICO, SUS AGENTES GENERALES, REPRESENTANTES AUTORIZADOS, PRODUCTORES, AJUSTADORES Y PÚBLICO EN GENERAL
# TÉRMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES DE SEGURO DE PROPIEDAD
Estimados señores y señoras:
Recientemente se ha difundido públicamente en los medios de comunicación expresiones de que el 20 de septiembre de 2018 es la fecha límite para las personas afectadas por el Huracán María poder presentar la reclamación de pérdida ante su compañía de seguros de propiedad y/o instar una causa de acción judicial en los tribunales contra su asegurador de propiedad.
Basado en tales expresiones se ha infundido confusión y traído a la atención de esta Oficina ciertas inquietudes en torno al término o fecha límite que tiene el asegurado para presentar una reclamación al asegurador bajo su seguro de propiedad y para presentar una acción judicial con arreglo a la póliza. Además, ha surgido la duda sobre si una vez presentada la reclamación ante el asegurador, existe un término de expiración para la reclamación que está siendo atendida por el asegurador. Estimamos pertinente aclarar estos asuntos.
# A. Aviso de Reclamación
Al respecto, la Regla 47 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico establece en su Artículo 7(f) lo siguiente:
(f) Los siguientes actos se consideran actos o prácticas engañosas de las enumeradas en el Artículo 27.161 del Código:
(1) ...
(3) Hacer declaraciones escritas o de otro modo, indicando al reclamante que sus derechos serán afectados [si] dentro de determinado período de tiempo el reclamante no somete la prueba de pérdida, descripción del accidente, relevo o su reclamación de daños.
(4) Hacer declaraciones escritas o de otro modo, requiriendo a un asegurado que notifique por escrito una pérdida dentro del término específico o de lo contrario
B5 Calle Tabonuco • Suite 216 • PMB 356 • Guaynabo, P.R. 00968-3029 •
Tel. 787.304.8686 • Fax 787.273.6082 • www.ocs.pr.gov
[LOGO]
la compañía queda relevada de sus obligaciones contractuales bajo la póliza, sino se cumple con el término señalado.
Por su parte, los formularios uniformes de pólizas de propiedad residencial, propietario de residencia y propiedad comercial del Insurance Services Office utilizados por los aseguradores en Puerto Rico no establecen un término específico para que el asegurado presente su reclamación, sino que dichos formularios contienen cláusulas que establecen que, en la eventualidad de una pérdida, el asegurado tiene el deber de notificar su reclamación prontamente, oportunamente, sin demora, o “as soon as practicable”. Dichos lenguajes en las pólizas requieren que la notificación de la reclamación se realice en el término que sea razonablemente más corto y no establecen término específico alguno para la presentación de la reclamación.
Debemos aclarar que los formularios utilizados en jurisdicciones distintas a Puerto Rico, con leyes distintas a nuestra jurisdicción, pueden contener cláusulas diferentes a las nuestras, las cuales no son aplicables en Puerto Rico. Ello así, el asegurado debe presentar al asegurador su reclamación prontamente, dentro de un término que sea razonable.
### B. Acción judicial contra el asegurador
Entendemos importante mencionar además que el Artículo 11.190 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1119, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
(1) Ninguna póliza entregada o expedida para entrega en Puerto Rico, que cubra un objeto de seguro residente, localizado o a ejecutarse en Puerto Rico, contendrá ninguna condición, estipulación o acuerdo:
(a) Para privar al asegurado del derecho de recurrir a los tribunales, en caso de controversia, para la determinación de sus derechos con arreglo a la póliza.
(2) Cualquier condición, estipulación o convenio en contravención con este artículo será nulo, pero sin que tal nulidad afecte la validez de las demás disposiciones de la póliza.
Conforme a lo anterior, el asegurador no puede privar al asegurado de su derecho a recurrir a los tribunales de justicia en las situaciones en que exista alguna controversia que surja bajo la póliza de seguro. Cualquier condición, estipulación o convenio en el contrato de seguros que prive a un asegurado de su derecho a presentar una acción ante los tribunales sería nula. A esos efectos, es oportuno enfatizar que los términos prescriptivos aplicables en caso en que un asegurado interese instar una causa de acción judicial, incluyendo la interrupción a dichos términos, es materia de
derecho sustantivo cuyos términos que se rigen por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico¹ y no por las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico.
De conformidad con lo anterior, le recordamos que todo asegurador viene obligado a cumplir con las disposiciones del Artículo 11.190(1)(a) del Código de Seguros de Puerto Rico y del Artículo 7(f)(3) y (4) de la Regla 47 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico. Cualquier incumplimiento conllevará la imposición de sanciones.
Cordialmente,
**Javier Rivera Ríos, LUTCF**
Comisionado de Seguros de Puerto Rico
¹ El Artículo 1861 del Código Civil expresamente establece que "[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley". 31 L.P.R.A. sec. 5291. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o mediante cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor. Cód. Civil P. R., Art. 1873, 31 L.P.R.A. sec. 5303.