PR Carta Circular Núm. CC-2024-2032-D

RE: Aplicabilidad del Capítulo 61 del Código de Seguros

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GOBIERNO DE PUERTO RICO OCS Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico 19 de enero de 2024 CARTA CIRCULAR: CC-2024-2032-D # A TODOS LOS ASEGURADORES, REASEGURADORES Y ASEGURADORES DE LÍNEAS EXCEDENTES Y PÚBLICO EN GENERAL. # RE: APLICABILIDAD DEL CAPÍTULO 61 DEL CÓDIGO DE SEGUROS Estimados señores y señoras: La Ley Núm. 399-2004 adoptó el Capítulo 61 en el Código de Seguros de Puerto Rico para establecer el marco legal de operación de aseguradores y reaseguradores internacionales de seguros en Puerto Rico. Por medio de esta legislación se creó el “Centro Internacional de Seguros” (CIS), adscrito a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Cónsono con el propósito dispuesto en el Artículo 61.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, la OCS ha dirigido esfuerzos para establecer la base legal y regulatoria para desarrollar a Puerto Rico como un CIS, velando siempre que este tipo de negocio se realice dentro del predicado marco regulatorio especial bajo el cual fue creado. El Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico y la Regla Núm. 80 del Reglamento del Código de Seguros intitulado Normas para Regular las Operaciones de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales, conforman actualmente parte del marco regulatorio bajo el cual una empresa se puede autorizar como un asegurador o reasegurador internacional. Así, el Capítulo 61 del Código de Seguros dispone en su Artículo 61.030, (26 L.P.R.A. § 4303), que un asegurador que se autorice como internacional bajo el esquema dispuesto en el mismo estará exento de cumplir con todas las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, excepto de las que se disponen expresamente en dicho Capítulo o de las disposiciones específicas a las que se haga referencia en éste. El Artículo 61.030 del Código de Seguros dispone lo siguiente: “Artículo 61.030.- Aplicabilidad de otras leyes: (1) Un Asegurador Internacional estará exento de todas las disposiciones de este Código, excepto de las que se disponen expresamente en este Capítulo o de las disposiciones específicas a las que se hace referencia en este Capítulo. (2) Dicha exención incluirá, sin que se entienda una limitación, lo siguiente: (a) No se requerirá a ningún Asegurador Internacional asociarse o aportar económicamente a ningún plan, consorcio, asociación, o fondo de garantía o insolvencia en Puerto Rico, ni ningún Asegurador Internacional o asegurado del mismo recibirá ningún beneficio de dicho plan, consorcio, asociación, o fondo de garantía o insolvencia por reclamaciones que surjan de las operaciones de dicho asegurador; 361 Calle Calaf . P.O. Box 195415 . San Juan, PR 00919 - Teléfono 787-304.8686 - Fax 787.273.6082 - www.ocs.pr.gov (b) No se requerirá a ningún Asegurador Internacional que pertenezca a ningún organismo tarifador o que esté sujeto de otra manera a la inscripción de tipos de tarifas en Puerto Rico con respecto a ninguna póliza emitida por dicho asegurador; y (c) Ningún Asegurador Internacional vendrá obligado a presentar para aprobación del Comisionado ningún formulario de póliza de seguros o plan tarifario". Los aseguradores y reaseguradores internacionales, de conformidad con el Artículo 61.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, no están sujetos al mismo estándar regulatorio financiero y de solvencia dispuesto para los aseguradores domésticos autorizados de forma tradicional en Puerto Rico, al estar exentos de participar de un fondo de garantía que responda a los asegurados en caso de insolvencia, de tener que llevar a cabo inscripción de tipos de tarifas ni venir obligados a presentar para aprobación formulario de póliza de seguros o plan tarifario, entre otros requisitos. En atención a los señalamientos realizados por el Programa de Acreditación de la National Association of Insurance Commissioners, y ante la incompatibilidad del esquema regulatorio del CIS con los estándares de regulación financiera de los demás estados de los Estados Unidos, la OCS enmendó en el año 2020 el Artículo 6(2) de la Regla 80 para establecer lo siguiente: "2. Ningún asegurador internacional, reasegurador o asegurador de líneas excedentes con autoridad de Clase 3, 4 o 5 podrá exigir un trato de reciprocidad de ningún estado o territorio acreditado por la NAIC basado en la acreditación de Puerto Rico por la NAIC. El tipo de trato de reciprocidad que otras jurisdicciones estatales o territoriales de los Estados Unidos pueden otorgar a los aseguradores locales, reaseguradores o aseguradores de líneas excedentes de Puerto Rico para fines de concesión de licencias u otros fines reglamentarios de seguros, debido a la acreditación de Puerto Rico por la NAIC, no debe entenderse como aplicable también a los aseguradores internacionales, reaseguradoras o de líneas excedentes que están reguladas de manera diferente bajo el Capítulo 61 del Código de Seguros." Ello obedece a que como antes expuesto, los aseguradores y reaseguradores internacionales, de conformidad con el Artículo 61.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, no están sujetos al mismo estándar regulatorio financiero y de solvencia dispuesto para los aseguradores domésticos autorizados de forma tradicional en Puerto Rico. Esto, porque se trata de dos (2) esquemas regulatorios distintos e incompatibles entre sí para efectos de los estándares de regulación financiera. Se requiere tomar conocimiento de lo informado en la presente Carta Circular. Esta Carta Circular deroga la Carta Circular CC-2022-2007-ARI de 7 de diciembre de 2022. Cordialmente, Lcdo. Alexander S. Adams Vega Comisionado de Seguros de Puerto Rico
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