PR Carta Circular Núm. AC-4-1410-96 (85)
Anuncios conteniendo información relativa al negocio de seguros de automóvil
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Gobierno de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Carta Circular Núm. AC-4-1410-96 (85)
25 de marzo de 1998
# A TODOS LOS DISTRIBUIDORES DE AUTOMOVILES
Asunto: Anuncios Conteniendo Información Relativa al
Negocio de Seguros de Automóvil
Señores:
Esta Oficina se ha percatado de la proliferación de anuncios publicados por
ciertos distribuidores de automóviles en los diferentes periódicos que circulan en
Puerto Rico, en los cuales se ofrece vender automóviles con seguro doble incluido.
Hemos notado, además, que se han publicado dichos anuncios sin cumplir con
las disposiciones de la Regla XVI del Reglamento del Código de Seguros de
Puerto Rico, según enmendada, la cual le es aplicable a toda persona natural o jurídica,
independientemente de si ostenta o no una licencia emitida por el Comisionado de
Seguros.
Dicha regla requiere que toda persona que interese publicar información
promocional relativa al negocio de seguros, someta al Comisionado de Seguros para su
evaluación, copia de cualquier anuncio que se va a publicar previo a la fecha en que
dicho anuncio se dé a la publicidad por primera vez.
El Artículo 3 de la referida regla dispone, entre otras cosas, que todo anuncio
que se vaya a publicar en los medios de difusión escritos, ya bien públicos o privados,
contendrá al calce del mismo y en forma visible las palabras "APROBADO POR EL
COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO" o "SOMETIDO PARA
APROBACION AL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO" de las dos,
la frase que aplique al anuncio en cuestión. Inmediatamente después de dicha frase
aparecerá la fecha en que se aprobó o se sometió para aprobación el anuncio, expresado
en números (o en letras) en el siguiente orden: día, mes y año, si el anuncio se publica
en español, o mes, día y año, si se publica en inglés.
Apartado 8330, Santurce, Puerto Rico 00910-8330
Tel. (809) 722-8686, Fax (809) 722-4400
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El Artículo 12 de la regla en cuestión, por su parte, dispone la forma y manera en que se debe presentar cada anuncio ante el Comisionado de Seguros. Se establece en el mismo que cada anuncio deberá venir acompañado de una carta de trámite y se enviarán ambos documentos en triplicado. También dispone que si el anuncio hace referencia a algún contrato de seguros o endoso, se deberá someter, junto con el anuncio, copia del contrato o endoso y la fecha de su aprobación.
Se les advierte también que los anuncios que se vayan a publicar deberán cumplir a cabalidad con las disposiciones de los Artículos 5(a) y (b) y 6 de esta regla. De lo contrario, no se podrán aprobar los mismos.
Estos artículos disponen lo siguiente:
"Artículo 5. (a) Palabras, frases o ilustraciones engañosas. No se usarán palabras, frases o ilustraciones que confundan o que tengan la capacidad o tendencia a engañar en cuanto a cualquier beneficio pagadero, pérdida cubierta o prima pagadera en cualquier póliza. Un anuncio relacionado con cualquier beneficio pagadero, pérdida cubierta o prima pagadera será lo suficientemente completo y claro de manera que evite el engaño o la capacidad y tendencia a engañar.
(b) Excepciones, Reducciones y Limitaciones. Cuando un anuncio se refiera a cualquier cantidad de dólares, período de tiempo por el cual cualquier beneficio es pagadero, costo de la póliza o beneficio especificado de la póliza o la pérdida por la que el beneficio es pagadero, también se describirá aquellas excepciones, reducciones y limitaciones que afectan las disposiciones básicas de la póliza sin las cuales el anuncio tendría la capacidad y tendencia a confundir o engañar."
"Artículo 6. Método de Revelar la Información Requerida
Toda información que esta Regla requiera sea revelada, aparecerá en forma conspicua y prominente y guardará estrecha relación con las declaraciones o representaciones a las cuales la misma se refiere, de modo que las representaciones no sean ni engañosas ni se presten a engaño."
Sin que se entienda como una limitación, los anuncios que se vayan a publicar serán considerados por esta Oficina como engañosos y que tienden a engañar y a confundir, si la información ofrecida referente a los seguros y la forma y manera en que expresan la información al consumidor o futuro comprador del automóvil, no es completa y lo suficientemente clara y definida respecto a:
1. la manera en que se pagará el seguro ofrecido;
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2. el costo del mismo;
3. los factores de clasificación del riesgo que puedan afectar dicho costo;
4. los derechos del futuro comprador de seleccionar el agente, corredor o solicitador que gestionará el seguro y el asegurador que asumirá el riesgo, y;
5. la forma y manera en que se tramitará dicho seguro.
Se considerarán también como engañosos aquellos anuncios en los cuales no se describan en forma precisa aquellas excepciones, reducciones y limitaciones que puedan afectar las disposiciones básicas del seguro ofrecido o cuando el método de revelar la información antes requerida no está conforme a las disposiciones del Artículo 6, supra.
Les advertimos que cualquier anuncio considerado como engañoso, además de violentar las disposiciones de los Artículos 5(a) y (b) y 6, supra, estará también en contravención a lo dispuesto por el Artículo 27.040(5) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 2704(5), el cual dispone lo siguiente:
"Ninguna persona hará o divulgará oralmente o de alguna otra manera ningún anuncio, información, asunto, declaración o cosa que:
(1) ...
(5) Contenga una aseveración, representación o declaración falsa, falaz o engañosa con respecto al negocio de seguros o con respecto a una persona en el manejo de su negocio de seguros."
Por último, se deberán redactar los anuncios que interesan publicar, de tal manera que no se pueda inferir de ellos como que el distribuidor de automóvil está llevando a cabo una solicitación de seguros o es el responsable ante el consumidor de gestionar los seguros ofrecidos en los anuncios. Cualquier acción de los distribuidores contraria a lo antes expuesto, estaría en violación de lo dispuesto por el Artículo 9.060(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 906(1), el cual dispone lo siguiente:
"(1) Ninguna persona actuará o se hará pasar en Puerto Rico como agente, agente general, corredor, solicitador, ajustador o consultor de seguros, a menos que posea licencia para ello, de acuerdo con este Capítulo."
Al respecto les señalamos también que, en el caso en que el futuro comprador sea quien pague las primas, por virtud del Artículo 27.130(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 2713(1), éste tiene derecho a seleccionar su
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- asegurador, agente, corredor o solicitador en la colocación del seguro. La redacción de los anuncios de forma que se dé la impresión que el seguro tiene que hacerse a través de determinado agente, corredor y con un asegurador en particular, será interpretada por esta Oficina como una engañosa y, por ende, en violación al Artículo 27.040(5), supra.
Conforme a nuestro deber fiscalizador de proteger adecuadamente el interés público, les exhortamos a cumplir fielmente con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento al publicar, en cualquier medio de difusión, público o privado, información promocional relativa al negocio de seguros de automóvil, junto con las ofertas de venta de automóviles que llevan a cabo.
Nuestra Oficina gustosamente aclarará cualquier duda que pueda surgirles en la interpretación de las disposiciones de ley antes señaladas.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros
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