PR Carta Circular Núm. AM-I-12-826-80
Término que considerará como tiempo razonable conforme a disposiciones de nuestra Carta Circular Núm. AM-I-7-817-80

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
## OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Carta Circular #AM-I-12-826-80
A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, AGENTES GENERALES Y/O GERENTES DE ASEGURADORES EXTRANJEROS Y CORREDORES DE SEGUROS AUTORIZADOS A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE AUTOMOVILES EN PUERTO RICO
Asunto: Término que se considerará como tiempo razonable conforme a disposiciones de nuestra Carta Circular Núm. AM-I-7-817-80 del 1 de agosto de 1980
### Estimados señores:
Esta Oficina se abstuvo de establecer un período específico de días como norma de tiempo razonable dentro de nuestra Carta Circular Núm. AM-I-7-817-80 del 1 de agosto de 1980, a los fines de proveer un mayor ámbito de acción para que los aseguradores y los asegurados pudieren resolver el gran número de situaciones distintas, ajenas al control del asegurado, que dan motivo para que el asegurador de interés simple no tenga conocimiento de la existencia de la póliza de interés dual con mayor prontitud.
Después de analizar el efecto de nuestra carta circular en cuanto a evitar el problema que se plantea en la misma, somos de opinión que en los casos en que la póliza de interés dual contenga el endoso "Statement of Loans and Encumbrances" y además incluya al financiador como recipiente de pago, se justifica que se establezca una norma definida en cuanto al número de días para que el asegurador de interés simple tenga conocimiento de la póliza de interés dual.
Mediante la presente se establece un término de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad de la póliza de interés dual como el término dentro del cual se dará conocimiento al
Apartado 3508 — Estación Viejo San Juan — San Juan, Puerto Rico 00904
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asegurador de interés simple o al financiador del automóvil de la existencia de la póliza de interés dual a fin de que éste cancele la póliza de interés simple retroactivo a la fecha de adquisición de la póliza de interés dual conforme a la condición 1(a) del endoso CA-1151 (Ed. 1-75), aprobado al Insurance Services Office o la fecha de incepción del seguro de interés simple, a opción del asegurador.
Esta carta circular en ningún momento conflige o deja sin efecto las demás disposiciones del endoso CA-1151 (Ed. 1-75) "Amendment of Single Interest Coverages - Puerto Rico", ni del archivo CA-74-2, según enmendado, aprobado al Insurance Services Office a nombre de sus miembros o suscritores. Tampoco aplica en los casos en que la notificación al financiador o al asegurador de interés simple exceda de treinta (30) días, y la póliza de interés dual no cumple con lo requerido en el párrafo 2 de esta carta circular y se puede evidenciar que la misma no fue emitida con fecha retroactiva. No obstante, estos casos deberán ser traídos a la consideración de esta Oficina, de suerte que puedan ser exceptuados de las disposiciones de esta carta circular.
Solicitamos la cooperación del personal de seguros a los fines de que la implementación de esta norma se haga protegiendo en todo momento el interés del asegurado.
Cordialmente,
Lic. Rolando Cruz
Comisionado de Seguros