PR Carta Circular Núm. AM-I-9-531-72
Prima no consumida por concepto de cancelación
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 3508 - Estación Viejo San Juan
San Juan, Puerto Rico 00904
Carta Circular Núm. AM-I-9-531-72
28 de septiembre de 1972
# A LOS BANCOS, ASOCIACIONES DE PRESTAMOS Y AHORRO Y
TODAS LAS ENTIDADES Y FINANCIADORAS DE AUTOMOVILES
EN PUERTO RICO
Estimados señores:
Esta Oficina ha recibido varias querellas de compradores
de automóviles bajo un contrato de financiamiento que plantean
una situación que preocupa a esta Oficina en vista del efecto
adverso que tiene la misma sobre el interés público.
Se alega que las entidades financiadoras de automóviles
se niegan a aceptar la cancelación del seguro de interés
simple y remitir la prima no consumida por concepto de la
cancelación a la compañía de seguros escogida por el asegurado
la cual emitirá una póliza cubriendo tanto el interés de la
entidad financiadora como el del comprador. En otros casos,
la entidad financiadora se niega a aceptar la cancelación del
seguro de interés simple hasta tanto el asegurado entregue a
ésta una póliza de interés doble totalmente pagada. En este
caso, se le acredita la prima no consumida del seguro de
interés simple a los primeros plazos de la deuda.
A tales efectos, el Código de Seguros de Puerto Rico
dispone lo siguiente:
"Artículo 27.130 - Designación de Agente o Asegurador
Favorecido
(1) Ninguna persona podrá exigir, como condición para
un préstamo o la compra o depósito de propiedad con
arreglo a este contrato o en relación con los mismos,
que un seguro que haya de proveerse por el cesionario,
depositario o prestatario o a su nombre, por razón de
dicho préstamo, compra o depósito sobre la propiedad
que garantice dicho préstamo o que sea objeto de
dicho contrato, se suministre en alguna forma por
conducto de determinada persona, agente, corredor o
solicitador, o con algún asegurador en particular.
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(2) Este artículo no privará a vendedor, prestamista o depositante de ejercer razonablemente su derecho a aprobar o desaprobar al asegurador elegido para suscribir el seguro, y a determinar la suficiencia y oportunidad del seguro ofrecido.
(3) Este artículo no se aplicará al seguro colectivo de acreedores y deudores ni a préstamos concedidos por aseguradores de vida."
Artículo 27.160 - Tráfico Ilegal de Primas
"(3) Ninguna persona voluntariamente o a sabiendas dejará de devolver a la persona con derecho a ello, dentro de un tiempo razonable, cualquier suma cobrada como prima o cargo por seguro en exceso de la suma realmente gastada para el seguro, o por examen médico en el caso de un seguro de vida, aplicable al objeto por el cual se ha cobrado dicha prima o cargo."
Esta Oficina entiende que la negativa de la entidad financiadora a remitir la prima no consumida a la compañía que emitirá la póliza de interés doble le causa gran inconveniencia al comprador, toda vez que le obliga a incurrir en un doble desembolso de inmediato, aparte de que en el pago mensual está incluida la prima correspondiente a la póliza de interés simple. Esta práctica comercial está en contravención de las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, específicamente los Artículos 27.130 y 27.160 antes citados, ya que se priva al comprador de escoger la compañía de seguros de su preferencia y además, se le priva de disponer de una prima a la cual tiene derecho.
Estamos conscientes que la cancelación del seguro de interés simple debe hacerse de tal forma que en la sustitución de una póliza por otra y durante el trámite de la remisión de la prima se esté seguro de que existe protección continua para la unidad financiada.
Estamos, mediante la presente, requiriendo de todas las instituciones financiadoras de automóviles el fiel cumplimiento de las disposiciones de los artículos antes citados del Código de Seguros de Puerto Rico.
Cordialmente,
Pedro J. Fernández Badillo
Comisionado de Seguros