PR Carta Circular Núm. AM-I-8-740-78
Proyecto de reglamentación de cancelaciones de pólizas
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 3508 - Est. Viejo San Juan
San Juan, Puerto Rico 00904
Carta Circular No. AM-I-8-740-78
21 de agosto de 1978
A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, AGENTES GENERALES
Y/O GERENTES DE ASEGURADORES EXTRANJEROS AUTORIZADOS A TRA-
MITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE PROPIEDAD Y CONTINGENCIA
EN PUERTO RICO
Asunto: Proyecto de Reglamentación
de Cancelaciones de Pólizas
Estimados señores:
Esta Oficina está considerando establecer reglamentación
para la cancelación y renovación de pólizas de seguros de
propiedad y contingencia conforme a las disposiciones de los
artículos 11.270 y 11.140 del Código de Seguros de Puerto Rico,
según enmendados por la Ley Núm. 32 del 10 de mayo de 1976.
Adjunto copia del proyecto de reglamentación incorporando
la Regla XLVI al Reglamento de Seguros. En el mismo se ha
tratado de recoger las disposiciones sobre cancelación aprobadas a los aseguradores en su nombre o en forma independiente.
Antes de promulgar el mismo, agradeceremos nos sometan
sus comentarios escritos sobre el nuevo proyecto de reglamentación dentro de los próximos veinte (20) días a partir de
la fecha de esta carta.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Subcomisionado de Seguros
Anejo
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 3508 - Est. Viejo San Juan
San Juan, Puerto Rico 00904
# ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL CODIGO DE SEGUROS DE
PUERTO RICO
Sección 1. En virtud de las disposiciones del artículo 2.040
de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada,
notifico a la industria de seguros, al público suscritor de
seguros y al público en general, la aprobación de una nueva
Regla del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico
que leerá como se indica a continuación:
REGLA XLVI
# LIMITACION DE CANCELACION POR EL ASEGURADOR
Y PROCEDIMIENTO PARA RENOVACION DE POLIZAS
Autoridad de Ley: Artículos 11.140
y 11.270
Artículo 1. Esta reglamentación será aplicable a toda Póliza
de Seguros de Propiedad y Accidentes que por sus términos sea
cancelable, comprendida dentro de los artículos 4.040, 4.050,
4.070 y 4.080 del Código de Seguros, pero no será aplicable
a pólizas de seguros que por reglamentación o por la constumbre del negocio se clasifican conforme a las siguientes líneas o
sublíneas de seguros (excepto pólizas de seguros requeridas
por ley o por reglamentación de un organismo público para
poder obtener una licencia para operar un negocio o ejercer
una profesión u oficio):
a) Líneas múltiples según definidas en la Regla XL,
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e) Seguros de Distribuidores de Automóviles, Garages de Mantenimiento y Reparación de Automóviles y de Estacionamiento de Automóviles
f) Seguros de Compensación a Obreros y Responsabilidad de Patronos
g) Seguros cubriendo el riesgo de constructores
h) Seguros emitidos bajo el Plan de Riesgos Altamente Protegidos
i) Seguros de automóvil donde se cubre únicamente el interés de un vendedor, acreedor hipotecario o depositario del vehículo.
j) Seguros de incendio y líneas aliadas sobre riesgos comerciales
k) Seguros de Préstamos Hipotecarios (Mortgage Loans Insurance)
l) Seguros de Automóviles Comerciales según definidos en los manuales aplicables
m) Seguros sobre Aeronaves, su casco y la responsabilidad que surge de las mismas
n) Seguro Comercial de Responsabilidad General y Profesional
o) Seguro Comercial de Crimen (actos criminales) y Cristales
p) Seguro Agrícola o Seguros para Dueños de Granjas
q) Seguro de Crédito
r) Seguro de Título
Artículo 2 - Toda póliza de seguros comprendida dentro del
Artículo 1 de esta Regla, que haya estado en vigor por sesenta
(60) días o más o si constituye una renovación con vigencia
inmediata, no podrá ser cancelada por el asegurador a menos
que medie una de las siguientes razones, según le sea aplicable:
a) En el caso de cualquier póliza de seguros, si el asegurado nombrado dejare de saldar al vencimiento cualesquiera de sus obligaciones en relación con el pago de primas, ya sea el total de la misma o cualquier prima adicional debido a ajustes en la póliza a instancias del organismo de inspección o por cambios a instancias del propio asegurado, o cual-
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c) En el caso de pólizas de seguros que ofrezcan cubiertas de incendio y líneas aliadas a la estructura y/o al contenido de viviendas de 4 familias o menos, o pólizas de seguros emitidas bajo el Programa de Propietarios de Residencias (Homeowners Policy Program) o programas similares o pólizas de seguros requeridas por ley o reglamentación de un organismo público para poder obtener una licencia para operar un negocio o ejercer una profesión u oficio, u otras pólizas de seguros a las cuales aplica esta reglamentación excepto a las que aplica el apartado (b):
1) Si el contrato de seguros fue obtenido mediante falsa representación, declaración fraudulenta, omisiones u ocultación de datos esenciales para la aceptación del riesgo o del azar asumido por la compañía.
2) Si ha ocurrido un cambio sustancial en la exposición a riesgo asumida por la compañía desde la emisión del contrato de seguros.
3) Si actos premeditados y negligentes u omisión por parte del asegurado sustancialmente han aumentado los riesgos contra los que se asegura.
d) En el caso de una póliza de seguro requerida por una ley o reglamentación de un organismo público para poder obtener una licencia para operar un negocio o ejercer una profesión u oficio a opción del asegurador, si el asegurado ha tenido dos o más reclamaciones durante la vigencia de la póliza que han resultado en pérdidas pagadas por el asegurador.
Artículo 3 - Toda póliza de seguros comprendida dentro del
Artículo 1 de esta Regla que haya sido emitida por un período mayor de un (1) año podrá ser cancelada por el asegurador a la fecha del aniversario por justa causa mediante el procedimiento establecido en el Artículo 5 de esta Regla.
Artículo 4 - Todo contrato de seguros en vigor por un período menor de sesenta (60) días podrá ser cancelado por el asegurador por justa causa mediante el procedimiento establecido en el Artículo 5 de esta Regla.
Artículo 5 - Todo asegurador que desee cancelar una póliza com-
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b) Si la póliza hubiese estado en vigor por menos de sesenta (60) días a la fecha de envío del aviso de cancelación y ésta no fuere una póliza de renovación, la compañía podrá enviar el aviso de cancelación con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que la cancelación será efectiva. Disponiéndose que los períodos mínimos aquí requeridos podrán cambiarse para cumplir con cualquier ley o reglamentación bajo la cual se expidiere dicha póliza.
Artículo 6 - Toda póliza nueva o renovación de la misma expedida a partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación deberá ir acompañada de un aviso escrito adherido a la misma que indique la cantidad de la prima total o plazos pagaderos y la fecha de vencimiento de cada pago a hacerse bajo la misma. Si la póliza fuere pagadera a plazos, el asegurador o su representante deberá enviar un aviso escrito por correo a la dirección que aparece en la póliza indicando la cantidad y la fecha de vencimiento del pago con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada pago.
Artículo 7 - No obstante las disposiciones del Artículo 5, la cancelación por falta de pago de primas, incluyendo cualquier póliza exceptuada por esta reglamentación, en adición a cualquier otro procedimiento establecido en esta Regla, podrá hacerse a opción del asegurador:
a) En el caso de una póliza nueva o renovación, retroactiva a la fecha de efectividad de la póliza, si el aviso de tal cancelación se hace y está fechado dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de su fecha de efectividad y el asegurado no ha satisfecho el pago de la prima o plazo inicial después del asegurador haberle notificado la fecha de vencimiento del pago conforme al Artículo 6 de esta Regla. Una póliza podrá ser cancelada retroactiva a su fecha de efectividad sin tener en consideración la limitación de cuarenta y cinco (45) días si se demuestra que el seguro fue provisto bajo otra póliza para el mismo período. La cancelación retroactiva a la fecha de efectividad de la póliza nueva o de renovación será permisible solamente si se demuestra que el asegurador no ha incurrido en responsabilidad bajo la póliza con relación a, pero no limitado a, los derechos de cualquier vendedor.
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permisible solamente si se demuestra que el asegurador no ha incurrido en responsabilidad bajo la póliza con relación a, pero no limitado a, los derechos de cualquier vendedor, acreedor hipotecario o depositario de una propiedad mueble o inmueble asegurada bajo la póliza.
Este artículo no aplicará a pólizas aceptadas por el asegurado nombrado y devueltas por éste o en su nombre para ser canceladas.
Artículo 8. - No obstante las disposiciones del Artículo 1, cualquier asegurador voluntariamente podrá limitar su derecho a cancelar cualquier contrato de seguros exceptuado por esta reglamentación después de someterse el archivo correspondiente para la aprobación del Comisionado y aprobado por éste.
Artículo 9 - Toda póliza sujeta a las disposiciones de esta reglamentación podrá ser cancelada por el asegurado nombrado en la póliza, o por cualquier otra persona expresamente autorizada para ello por el asegurado nombrado, mediante endoso a la póliza, conforme al procedimiento establecido en dicha póliza.
Artículo 10 - Cualquier asegurador que decida no renovar una póliza comprendida dentro del Artículo 1 de esta Regla, deberá enviar aviso escrito por correo al asegurado nombrado a la dirección que aparece en la póliza con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de expiración de la misma.
No obstante si el asegurador deja de cumplir con esta disposición, la póliza terminará en su aniversario, si el asegurado no satisface su obligación de pago de primas bajo la misma.
Artículo 11 - Los avisos de cancelación así como todos los demás avisos requeridos por esta Regla deberán ser servidos por correo a la dirección que aparece en la póliza por el asegurador o su representante y además deberán ser por escrito y refren-
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Artículo 12 - Esta reglamentación no aplicará a contratos de seguros afectados por el Artículo 1, que formen parte mediante endoso a una póliza de seguros expresamente excluida por el Artículo 1 de esta Regla, ni a contratos de seguros emitidos con arreglo a un plan de mercadeo masivo de acuerdo con la Regla XXXIX, ni a seguros emitidos bajo el Plan de Riesgos Asignados, ni a pólizas de seguros emitidas por la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguros de Incendio y Líneas Aliadas ni por la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria.
Sección 2 - Esta enmienda entrará en vigor cinco días después de dar aviso de su aprobación en un período de circulación general, una vez por semana por dos semanas consecutivas.
Aprobada en
Lic. Rolando Cruz
Comisionado de Seguros