PR Carta Circular Núm. AM-III-6-844-81
Fecha a la que se deberá ajustar la prima aplicable a pólizas criticadas por un organismo de inspección conforme a las disposiciones del artículos 12.320 o a la que se deberá ajustar la prima de pólizas que estuvieron en vigor antes de que el asegurador o
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
29 de septiembre de 1981
CARTA CIRCULAR #AM-III-6-844-81
A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, AGENTES GENERALES
Y/O GERENTES DE ASEGURADORES EXTRANJEROS AUTORIZADOS
A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE PROPIEDAD EN
PUERTO RICO
Asunto: Fecha a la que se deberá ajustar la
prima aplicable a pólizas criticadas
por un organismo de inspección conforme a las disposiciones del artículo
12.320 o a la que se deberá ajustar
la prima de pólizas que estuvieron
en vigor antes de que el asegurador
obtenga una inspección del riesgo.
Estimados señores:
Se ha traído ante nuestra consideración una práctica que están
siguiendo algunos aseguradores consistente en ajustar la prima de
pólizas individuales de seguros de propiedad y pólizas de riesgos
múltiples o endosos, a partir de la fecha en que el organismo de
inspección emite la nota de crítica. En el caso de pólizas ya emitidas afectadas por una inspección posterior del riesgo, el ajuste
se efectúa a partir de la fecha de la inspección.
Esta práctica constituye una violación de los artículos 12.040
(1)(c) y 12.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, cuando la condición que da margen al cambio en la clasificación del riesgo ha
estado presente desde la fecha en que la póliza o endoso entró en
vigor o ha surgido en una fecha posterior que puede ser precisada,
independientemente de que el asegurador desconociera la existencia
de la misma al momento de emitir la póliza o endoso o al momento
de recibir la nota de crítica o efectuar la inspección del riesgo.
Apartado 3508 — Estación Viejo San Juan — San Juan, Puerto Rico 00904
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A estos efectos, los artículos 12.040(1)(c) y 12.130(1) del Código de Seguros de Puerto Rico disponen lo siguiente:
# Artículo 12.040(1)(c)
"Ningún tipo deberá establecer diferencias injustas entre riesgos que envuelvan esencialmente los mismos peligros y elementos de gastos, o entre riesgos en la aplicación de iguales cargos y créditos."
# Artículo 12.130(1)
"Ningún miembro o suscriptor de un organismo tarifador, ni ningún asegurador que fije y presente sus propios tipos, deberá cargar o recibir tipo alguno que se desvíe de los tipos, planes tarifarios, clasificaciones, listas, reglas y normas hechos e inscritos por dicho organismo tarifador, o por dicho asegurador, según sea el caso, que fueren aplicables a cualquier clase o tipo de negocio efectuado por dicho miembro o suscriptor, o por el asegurador, excepto según se dispone en este Capítulo."
En vista de lo anterior, esta Oficina, por la presente, establece la norma respecto a la fecha en que se deberá ajustar la prima de pólizas o endosos criticados por el organismo de inspección con jurisdicción o de pólizas o endosos que entren en vigor antes que el asegurador obtenga una inspección del riesgo.
A los fines de dar estricto cumplimiento a las anteriores disposiciones de ley, el ajuste en la prima de la póliza o endoso deberá hacerse efectivo a la fecha en que la póliza entra en vigor o a la fecha del cambio en las condiciones del riesgo de poderse precisar la misma. Todo ajuste por motivos de una notificación de crítica por parte del organismo de inspección debido a errores en el cómputo o uso indebido de tipos y primas mínimas, deberá efectuarse a la fecha de efectividad de la póliza o endoso. Cuando los tipos a usarse son los contenidos en una tarjeta de inspección del riesgo, dichos tipos podrán usarse solamente si toman en consideración las revisiones de tipos aprobadas por el Comisionado que estén en vigor al momento que se efectúe el cambio conforme lo dispone esta carta circular y los manuales de tarifas aplicables.
Los aseguradores que tengan archivos aprobados garantizando el tipo por la duración del contrato deberán ejercer sumo cuidado al efectuar ajuste en tipos de suerte que no se violenten las disposiciones del artículo 12.130 anteriormente mencionado.
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Por la presente se requiere que se dé estricto cumplimiento
a las disposiciones de esta carta circular.
Cordialmente,
Lic. Rolando Cruz
Comisionado de Seguros