PR Carta Circular Núm. E-6-198-58
Consulta sobre el alcance de los artículos 9.390 y 9.170 del Código de Seguros de Puerto Rico
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 11217-Est. Fdez. Juncos
Santurce, Puerto Rico
CARTA CIRCULAR NUM. E-6-198-58.
4 de junio de 1958.
A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS DEL PAIS, AGENTES
GENERALES, CORREDORES Y AJUSTADORES.
Estimados señores:
Por considerarlo de interés para ustedes, acompañamos
copia de la opinión que recibimos el día 3 de junio de 1958 del
Honorable Secretario de Justicia en contestación a una consulta
que le hizo esta Oficina el 17 de diciembre de 1957 sobre el alcance de los artículos 9.390 y 9.170 del Código de Seguros de
Puerto Rico.
Cordialmente,
Pablo J. López Castro
Comisionado
Anexo 1
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clase o clases de seguros o podrá participar de los mismos.
(b) Un agente o corredor residente y un agente o corredor no residente podran dividir entre si comisiones de las classes de seguros para las cuales también estén autorizados y que han sido legalmente hechos.
(c) Un agente o corredor residente y un corredor de seguro exceedente podran dividir comisiones de acuerdo con el articulo 10.120."
Se presentan al respecto las siguientes interpretaciones:
1.-- Puede hacerse intercambio de negocios por un agente pero solo sobre las classes de negotiation para las cuales está autorizzato, para un asegurador para quien no está autorizzato, colocando dicho negotiation por medio de un agente autorizzato de tal asegurador. En este caso dichos agentes podrián dividir su comisión de acuerdo con el articulo 9.390 (2) (a).
2.-- Un agente a quien en el camino normal de su negocio de solicitar classes acceptables de seguros se le presente un negocio para el cui está autorizzato y que el sepa que es inaceptable para su asegurador, pueda colocarlo con un agente autorizzato de othero asegurador. En este caso también podra dividir su comision de acuerdo con el articulo 9.390 (2) (a).
3.-- Una persona pueda solicitarNegocios de seguros para los cuales no está autorizada si se le presentan en el camino normal de suNegocio de solicitar classes acceptables. En este caso no se podra dividir comisiones.
4.-- Fuera de los casos Mentionados, con exception de lo dispuesto en el articulo 9.390 (2), incisos (a), (b) y (c), no pueda existir división o participation en comisiones o emolumentos por un tenedor de licencia.
Es pertinente indicar que el citado artículo 9.390 aparecía originalmente, en su texto íntegro, en el P. de la C. 1174 que fué aprobado unánimemente por la Cámara de Representantes el 20 de abril de 1956, pero que no se convirtió en ley por no haber sido posible tomar acción final sobre el mismo en dicha sesión legislativa. El P. de la C. 85 -- que se convirtió en la Ley Núm. 77 de 1957 que ahora consideramos-- es idéntico al P. de la C. 1174.*
*Véanse Informe de las Comisiones de Hacienda y de lo Jurídico de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 85; e Informe del Sub-Comité Especial para el estudio del Código de Seguros, a la Comisión de Hacienda del Senado.
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Ni los debates en torno de una y otra medida ni los informes sometidos por las Comisiones concernidas de la Cámara de Representantes y del Senado arrojan luz sobre la interpretación del artículo 9.390 del nuevo Código de Seguros.
Sin embargo, de la disposición legal citada resulta obvio que la regla general en materia de división de comisiones derivadas de negocios de seguros es al efecto de que un tenedor de licencia no podrá dividir dichas comisiones ni participar de ninguna comisión pagadera a otro tenedor de licencia. Como excepción a esta regla se establecen tres casos en que será permisible la división de tales comisiones. La primera excepción, la que nos interesa a los fines de la presente consulta, permite que los agentes residentes o corredores autorizados para concertar la misma clase o clases de seguros dividan entre sí sus comisiones o emolumentos.
Es regla de hermenéutica legal que una ley no debe interpretarse tomando aisladamente una de sus secciones, párrafos o incisos, sino que debe serlo tomándola en conjunto. --Central Coloso v. Descartes, 74 D.P.R. 481; Pueblo v. Sucn. Junghanns, 73 D. P. R. 648; Descartes v. Tribunal de Contribuciones y Sucn. Cautino, 71 D. P. R. 248; Pueblo v. Mantilla, 71 D. P. R. 36.
Aplicando la regla anterior, la excepción contenida en el artículo 9.390 (2)(a) del Código de Seguros ha de ser interpretada tanto a la luz del resto de la disposición de dicho artículo como de otras disposiciones aplicables del cuerpo legal citado. Pasemos, pues, a considerar las situaciones sometidas, en el mismo orden en que han sido planteadas:
1.-- Cuando existe intercambio de negocios entre agentes para uno de ellos colocar las clases de negocios para las cuales esté autorizado, con un asegurador para quien sea un agente no autorizado, por medio de un agente autorizado de tal asegurador, no existe, a mi juicio, impedimento para que ambos agentes se dividan la comisión. Este intercambio, además de estar explícitamente autorizado por la sección 9.390 (1), queda cubierto por la excepción permitiendo que los agentes residentes autorizados para concertar la misma clase o clases de seguros dividan la comisión.
2.-- Si en el curso normal de su negocio de solicitar clases aceptables de seguros, a un agente se le presenta un negocio para el cual está autorizado, pero que es inaceptable para su asegurador, dicho agente puede colocarlo con un agente autorizado de otro asegurador y dividir con aquél su comisión.
Esta situación también está autorizada por el artículo 9.390 (1) que, a la vez que prohíbe que los agentes soliciten clases de seguros para los cuales estén autorizados, a sabiendas de que son inaceptables para los aseguradores para quienes están autorizados, limita dicha prohibición a los casos en que tales negocios no se presenten al agente en el curso normal de su negocio de solicitar clases aceptables; permitiendo tal gestión, a contrario sensu, cuando se presente en el curso normal del negocio de solicitar clases aceptables.
Por lo tanto, si los agentes están autorizados para concertar la clase de seguros objeto del intercambio-- mediando solamente la
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circunstancia de aceptabilidad para el asegurador -- ellos pueden dividir su comisión.
3.-- La interpretación de que una persona puede solicitar negocios de seguros para los cuales no esté autorizada, si se le presentan en el curso normal de su negocio de solicitar clases aceptables, no nos parece correcta.
En primer lugar, el artículo 9.390 (1) es categórico en cuanto a que "ningún agente solicitará clases de seguros para los cuales no esté autorizado". Este mandato se repite en otros artículos del Código: en el artículo 9.060 (2) que prohíbe a los agentes, corredores o solicitadores gestionar o aceptar solicitudes para clase alguna de seguros para los cuales no posean licencia u obtener o colocar dichas solicitudes para otros; y en el artículo 9.150 (2) al efecto de que la licencia del agente deberá expresar, entre otras cosas, las clases de seguros que está autorizado a gestionar.
De modo, pues, que resulta obvio que, en principio, ninguna persona puede solicitar negocios de seguros para los cuales no esté autorizada.
Pero, ¿podría un agente aceptar los negocios para los cuales no está autorizado cuando se le presenten en el curso normal de su negocio de solicitar clases aceptables?
El artículo 9.390 establece, como hemos visto, que "ningún agente solicitará clases de seguros para los cuales no esté autorizado, ni solicitará clases de seguro para los cuales esté autorizado a sabiendas de que son inaceptables para los aseguradores para quienes esté autorizado y que no se le presenten en el curso normal de su negocio de solicitar clases aceptables".
A mi juicio, la aceptabilidad e inaceptabilidad de una clase de seguro, según se usan dichos términos en la disposición transcrita, se refiere única y exclusivamente a las clases de seguros que sean aceptables al asegurador, y no al hecho de que el agente esté o no autorizado para gestionar determinada clase de seguro. La circunstancia de la autorización del agente para solicitar determinada clase de seguros ha de estar siempre presente para imprimirle legalidad a la transacción, según hemos dejado demostrado.
Evidentemente, la frase "y que no se le presenten en el curso normal de su negocio de solicitar clases aceptables", se aplica exclusivamente a la disposición que le precede inmediatamente --" ni solicitará clases de seguros para las cuales esté autorizado a sabiendas de que son inaceptables para los aseguradores para quienes está autorizado"-- y opera como una excepción a la situación allí prevista. De tener la frase aludida el alcance de autorizar a un agente para colocar clases de seguros para los cuales no está autorizado, por el hecho de que se le han presentado en el curso normal de su negocio, quedaría derrotado el propósito general de la ley, de limitar las gestiones de los tenedores de licencia a las autorizadas expresamente.
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Según se expresa en la obra de Sutherland, Statutes and Statutory Construction ---
"A statute should be construed so that effect is given to all its provisions, so that no part will be inoperative or superfluous, void or insignificant, and so that one section will not destroy another unless the provision is the result of obvious mistake or error."
---(Vol. 2, 3rd. ed., sec. 4705, p. 339).
En conclusión: me parece que la interpretación más cónsona con el espíritu de la ley que consideramos es que el agente no puede, en ningún caso, solicitar o colocar clases de seguros para los cuales no está autorizado.
4.-- No nos es dable en este momento anticipar todos los posibles casos en que, bajo el artículo 9.390 (2) (a) del Código de Seguros, estarían los tenedores de licencia autorizados para dividir sus comisiones. Lo que sí puede afirmarse es que no procede la división de comisiones para situaciones que no quedan cubiertas por las excepciones contenidas en los incisos (a), (b) y (c) del artículo 9.390 (2).
El segundo problema planteado se relaciona con el artículo 9.170 del Código de Seguros, que fija los requisitos del agente.
El referido artículo dispone como sigue:
" La licencia de agente no podrá expedirse ni existir en cuanto a ninguna persona que no reúna los siguientes requisitos:
(1) Tener por lo menos veintiún años de edad y haber terminado la Escuela Superior o su equivalente.
(2) Residir de hecho en Puerto Rico y haber sido residente bona fide de Puerto Rico por no menos de un año inmediatamente antes de la fecha en que solicita la licencia, excepto en cuanto a agentes no residentes autorizados con arreglo al artículo 9.260, y excepto en cuanto a agentes generales y gerentes, según se dispone en el artículo 3.340 (3). El Comisionado podrá, a su discreción, suspender el requisito de residencia en cuanto a un agente de seguros industriales de vida que ha de ser asignado a determinada área para el cobro de pequeñas primas a breve plazo.
(3) Ser digno de confianza, competente y cumplir en otros respectos con el artículo 9.070.
(4) Cumplir con la disposición sobre 'negocio controlado', artículo 9.080.
(6)
(5) Aprobar satisfactoriamente cualquier examen requerido con arreglo al artículo 9.110.
(6) Ser designado como su agente, sujeto a licencia, por un asegurador autorizado para concertar seguros en Puerto Rico.
(7) No ser accionista, miembro, socio, agente o empleado de ninguna otra agencia, corredor o firma de corredores de seguros autorizados para hacer, o que esté haciendo negocios en Puerto Rico, o tener interés económico o financiero, o relación contractual en el campo de seguros con otra agencia de seguros autorizada para hacer o que esté haciendo negocios en Puerto Rico."
Nos consulta usted, en primer lugar, si los agentes generales tienen que cumplir con los requisitos fijados para los agentes por el artículo 9.170 citado.
El agente general es una persona nombrada o contratada por un asegurador como contratista independiente o por comisión, total o parcialmente, con poderes o deberes generales para inspeccionar el otorgamiento y las operaciones de servicio de pólizas de asegurador, nombrar agentes para el asegurador y llevar a cabo otras funciones que se confieran a agentes generales por la costumbre de la clase o clases de seguros hechos o el tipo de asegurador representado (artículo 3.340 (1)).
Por el contrario, el agente es la persona, razón social, o corporación, nombrada por un asegurador para gestionar solicitudes de seguros o negociar seguros en su nombre y si fuere autorizada para ello por el asegurador, para efectuar y refrendar contratos de seguros (artículo 9.010).
Como se observará de la definición que ofrece el Código de Seguros sobre el "agente general", las gestiones que éste lleva a cabo son de carácter administrativo, v.g.: la inspección del otorgamiento y operaciones de servicio de pólizas del asegurador, nombramiento de agentes para el asegurador, y otras funciones propias del cargo. El Código, en otras de sus disposiciones, le denomina también "gerente".
No obstante, el artículo 3.340 (3) del cuerpo legal que consideramos autoriza al agente general para gestionar solicitudes de seguros, como sigue:
"(3) ... Dicho agente general o gerente podrá gestionar solicitudes de seguro si obtuviere un certificado de autoridad de agente, y deberá llenar todos los requisitos para poseer licencia de agente, excepto en lo que se refiere a la duración de su previa residencia en Puerto Rico."
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Por otra parte, el artículo 9.060 dispone que ninguna persona actuará o se hará pasar en Puerto Rico como agente, a menos que posea licencia para ello; y el artículo 9.170 preceptúa que la licencia de agente no podrá expedirse ni existir en cuanto a ninguna persona que no reúna los requisitos allí enumerados.
Estos artículos, (el 3.340, 9.060 y 9.170), interpretados conjuntamente, dan margen para sostener que el agente general viene obligado a llenar los requisitos fijados para el agente cuando se dedique a gestionar solicitudes de seguros. Es decir, que el cumplimiento con los requisitos fijados para el agente es una condición previa a la expedición de la licencia de agente al agente general.
En conclusión: entiendo que cuando el agente general desempeña exclusivamente las funciones propias de su cargo, parece improcedente exigírsele que cumpla con los requisitos fijados para el agente; pero, cuando el agente general se dedica, además, a colocar seguros, para lo cual necesita una licencia de agente, él viene entonces obligado a cumplir con los distintos requisitos establecidos en el artículo 9.170, con excepción del requisito de residencia, según establece la ley.
El último problema planteado en relación con el artículo 9.170, *supra*, del Código de Seguros es si el mismo se aplica tanto a la persona natural como a la jurídica.
Su comunicación sobre el particular revela que esa Oficina se inclina a creer que el artículo 9.170 no es de aplicación a las sociedades y corporaciones como tales; y que la expedición de licencias de agente a las personas jurídicas se rige propiamente por las disposiciones del artículo 9.160.
El referido artículo 9.160 dispone como sigue:
'9.160. --- LICENCIA A SOCIEDADES Y CORPORACIONES. (1) A una sociedad o corporación sólo se extenderá licencia como agente, corredor o ajustador. En el caso de una sociedad cada socio o miembro, y en el caso de una corporación por lo menos dos de sus directores y cada persona que actúe a nombre de la corporación con arreglo a la licencia, deberán aparecer en dicha licencia y reunir los requisitos de la misma como si fueran tenedores de licencia individuales. El Comisionado deberá cobrar los derechos completos de una licencia adicional a cada persona en exceso de tres designadas en la licencia de un agente o corredor, o en caso de una licencia de ajustador, en exceso de una.
"Un tenedor de licencia que se dedique a otro u otros negocios además del negocio de seguro, tendrá que administrar su negocio de seguro separadamente y llevar los récords del mismo aparte y en forma separada de los libros y récords de su otro u otros negocios.
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"(2) Ninguna persona que no resida en Puerto Rico podrá ser objeto de designación en la referida licencia.
"(3) No podrá expedirse ninguna licencia a ninguna corporación a menos que la misma esté organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico y mantenga su sede principal de negocios en Puerto Rico.
"(4) Sólo se extenderá licencia a nombre de sociedad cuando se pruebe a satisfacción del Comisionado que la razón social con que gira ha sido inscrita en el Registro Mercantil.
"(5) A una sociedad o corporación no podrá extenderse licencia a menos que se pruebe a satisfacción del Comisionado que las operaciones que se propone llevar a cabo están legalmente dentro del alcance del contrato de sociedad o de los artículos de incorporación.
"El tenedor de una licencia deberá notificar prontamente al Comisionado cualquier cambio en sus miembros, directores y funcionarios, al igual que en cualquiera de las personas mencionadas en la licencia."
Como se observará, el artículo 9.160 efectivamente fija requisitos que deberán reunir las sociedades y corporaciones que soliciten, entre otras, licencia de agente. Pero como el artículo 9.170, citado anteriormente, fija otros requisitos para la expedición de licencias de agente, de naturaleza distinta a los provistos en el artículo 9.160, se hace preciso determinar si ambos artículos son aplicables a las sociedades y corporaciones; o si, por el contrario, las sociedades y corporaciones se rigen exclusivamente por las disposiciones del artículo 9.160 a los efectos de la expedición de licencias de agente. Veamos.
Un examen de las disposiciones del Código referentes a las solicitudes de licencias y expedición de éstas a sociedades y corporaciones revela lo siguiente: De acuerdo con el artículo 9.090 (2), cuando el solicitante de la licencia fuere una sociedad o corporación, ella viene obligada a designar en la solicitud a cada persona que habrá de ejercer las facultades a ser conferidas por la licencia a dicha sociedad o corporación. En estos casos se requiere que cada persona así designada suministre información sobre su identidad, historial personal, experiencia, reputación profesional, etc., "como si se tratara de una licencia individual".
Asimismo, el artículo 9.160 requiere que en el caso de una sociedad cada socio o miembro, y en el caso de una corporación por lo menos dos de sus directores y cada persona que actúe a nombre de la corporación con arreglo a la licencia, deberán aparecer en dicha licencia y reunir los requisitos de la misma "como si fueran tenedores de licencia individuales".
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Entiendo que, a base de las disposiciones aludidas surge una inferencia razonable en apoyo del criterio sugerido por esa Oficina, en el sentido de que el artículo 9.160 y no el 9.170 se aplica a las sociedades y corporaciones. Es decir: la ley, al referirse a los requisitos para licencia de agente en términos de "licencia individual", aparentemente trata de establecer una distinción entre las condiciones que se exigen a la persona natural para ser autorizada como agente y las que deben concurrir para la licencia de agente que se concede a las sociedades y corporaciones.
Así parece confirmarlo, además, el hecho de que algunos de los requisitos fijados por el artículo 9.170 son, por su propia naturaleza, claramente inaplicables a la persona jurídica, pero sí son aplicables a la persona natural. De ahí que, a mi juicio, la ley exija, como medida de protección pública, que las personas naturales designadas por las sociedades o corporaciones para representarlas en sus transacciones de seguros deberá cumplir con los requisitos aplicables a los tenedores de licencia individuales.
Aparte de lo expresado, es conveniente señalar que, a pesar de que la ley define el término "persona" (artículo 1.040) como que significa cualquier persona natural, asegurador, asociación, grupo, sindicato, organismo, compañía, corporación, sociedad, razón social, "trust", persona jurídica o entidad, entiendo que el uso de dicho vocablo en diversas disposiciones de la ley no responde lógicamente a su definición extensiva. Así, por ejemplo, es evidente que el vocablo "persona" se usa en los artículos 1.090, 2.080 (3), 9.070, 9.090 y 9.110 (2) con una connotación limitada para referirse a la persona natural.
Consiguientemente, si el artículo 9.170, que nos ocupa, prohíbe que se expida licencia de agente a persona alguna que no reúna los requisitos allí enumerados, y examinados éstos se advierte que algunos de ellos son manifiestamente inaplicables a la persona jurídica, resulta lógico concluir que el término "persona" se usó también en esta disposición en sentido limitado, refiriéndose a la persona natural.
Por las consideraciones anteriores, soy de opinión que la interpretación más razonable sobre el problema planteado es al efecto de que las disposiciones del artículo 9.170 del Código de Seguros no son aplicables a las personas jurídicas, como tales, si bien les son aplicables a las personas naturales designadas en la licencia de la sociedad o corporación para actuar a nombre de ésta.
Cordialmente,
(Fdo.) J. B. Fernández Badillo,