Regl. 3859

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3859 Núm Fec. de febrero de 1989 5:30 p.m. Sila M. Calderón Secretario de Estado AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE FACILIDADES Por: INDUSTRIALES, MEDICAS, PARA LA EDUCACION Y DE CONTROL DE Auxiliar de Estado AMBIENTAL DE PUERTO RICO REGLAMENTO PARA LA EMISION DE BONOS DE RENTA INDUSTRIAL Sección .0100 Propósito y Criterios Sección .0101 -- Propósito de este Reglamento El propósito de este Reglamento es establecer los procedimientos y los criterios bajo los cuales la Junta hará las determinaciones requeridas por la Sección 11 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977. Sección .0102 Colocaciones Privadas Para fines de este Reglamento, las emisiones de bonos de la Autoridad que se colocarán privadamente se clasificarán en las categorías expresadas en las Secciones .0103, .0104 y .0105 de este Reglamento. Sección .0103 -- Colocaciones Privadas con Corporaciones 936 Las emisiones que se colocarán privadamente con aquellas corporaciones que hayan elegido acogerse a la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal no estarán sujetas a límite de cantidad. Sección .0104 -- Colocaciones Privadas con Contribuyentes de los Estados Unidos Las emisiones que se colocarán privadamente con contribuyentes de los Estados Unidos se clasificarán y estarán gobernados en las categorías y limitaciones expresadas en las Secciones .0107 y .0108 de este Reglamento. Sección .0105 -- Colocaciones Privadas con Personas que no son Contribuyentes de los Estados Unidos Las emisiones que se colocarán privadamente con personas naturales O jurídicas que no sean contribuyentes de los Estados Unidos no estarán sujetas a las limitaciones de la cantidad provista en la Sección .0108. - 2 Sección .0106 Ofertas Públicas Las emisiones que serán vendidas al público en el mercado de bonos municipales de los Estados Unidos estarán clasificados en las categorías expresadas en las Secciones .0107 y .0108 de este Reglamento. Sección .0107 -- Emisiones Ilimitadas Bajo circunstancias normales, no se impondrá ningún límite en la cantidad en aquellas emisiones cuyo producto se utilice sustancialmente para lo siguiente: 1. facilidades deportivas, 2. facilidades para convenciones o para feria de mercaderías, 3. aeropuertos, muelles, terminales para transportación en masa, O facilidades para almacenaje relacionadas con las anteriores, 4. alcantarillados o facilidades para la disposición de desperdicios sólidos O facilidades locales para servicios de energía eléctrica O gas, 5. facilidades para el control de contaminación del aire o del agua, o, 6. facilidades para proveer servicio de agua al público general, 7. parques industriales. Sección .0108 - Emisiones Limitadas En el caso de aquellas emisiones cuyo producto sustancialmente se utilizará para proyectos industriales y/o comerciales que no caen bajo la Sección .0107 de este Reglamento, la cantidad máxima de la emisión será de $15,000,000, O aquella cantidad mayor que apruebe la Junta de Directores de la Autoridad. Sección .0109 - Criterios de Implementación Los criterios de implementación expresados en las Secciones .0103, .0104, .0106 y .0107 serán considerados por el Director Ejecutivo y estarán sujetos a la aprobación de la Junta de Directores de la Autoridad. Sección .0110 -- Fecha de Efectividad Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Aprobado en: 2 de noviembre de 1977
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