Regl. 3824
Regl. 3824
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Cite as Reglamento Núm. 3824
AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE FACILIDADES INDUSTRIALES,
MEDICAS, PARA LA EDUCACION Y DE CONTROL DE CONTAMINACION
AMBIENTAL DE PUERTO RICO
Núm.
3824
Fecha
21589
REGLAMENTO PARA LA EMISION DE Aprebado:
DE RENTA INDUSTRIAL
Secretario He Estado
Por:
Sección .0100 Propósito y Criterios
Secretaria Auxiliar de Estado
Sección .0101 Propósito de este Reglamento
El propósito de este Reglamento es establecer los procedimientos y
los criterios bajo los cuales la Junta hará las determinaciones requeridas
por la Sección 11 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977.
Sección .0102 Colocaciones Privadas
Para fines de este Reglamento, las emisiones de bonos de la Autoridad
que se colocarán privadamente se clasificarán en las categorías expresadas
en las Secciones .0103, .0104 y .0105 de este Reglamento.
Sección .0103 Colocaciones Privadas con Corporaciones 936
Las emisiones que se colocarán privadamente con aquellas corporaciones
que hayan elegido acogerse a la Sección 936 del Código de Rentas Internas
Federal no estarán sujetas a límite de cantidad.
Sección .0104 -- Colocaciones Privadas con Contribuyentes
de los Estados Unidos
Las emisiones que se colocarán privadamente con contribuyentes de los
Estados Unidos se clasificarán y estarán gobernados en las categorías y
limitaciones expresadas en las Secciones .0107 y .0108 de este Reglamento.
Sección .0105 -- Colocaciones Privadas con Personas que no
son Contribuyentes de los Estados Unidos
Las emisiones que se colocarán privadamente con personas naturales o
jurídicas que no sean contribuyentes de los Estados Unidos no estarán
sujetas a las limitaciones de la cantidad provista en la Sección .0108.
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Sección .0106 Ofertas Públicas
Las emisiones que serán vendidas al público en el mercado de bonos
municipales de los Estados Unidos estarán clasificados en las categorías
expresadas en las Secciones .0107 y .0108 de este Reglamento.
Sección .0107 -- Emisiones Ilimitadas
Bajo circunstancias normales, no se impondrá ningún límite en la
cantidad en aquellas emisiones cuyo producto se utilice sustancialmente
para lo siguiente:
1. facilidades deportivas,
2. facilidades para convenciones O para feria de mercaderías,
3. aeropuertos, muelles, terminales para transportación en masa,
O facilidades para almacenaje relacionadas con las anteriores,
4. alcantarillados O facilidades para la disposición de desperdicios sólidos O facilidades locales para servicios de energía
eléctrica O gas,
5. facilidades para el control de contaminación del aire o
del agua, o,
6. facilidades para proveer servicio de agua al público general,
7. parques industriales.
Sección .0108 -- Emisiones Limitadas
En el caso de aquellas emisiones cuyo producto sustancialmente se
utilizará para proyectos industriales y/o comerciales que no caen bajo la
Sección .0107 de este Reglamento, la cantidad máxima de la emisión será
de $15,000,000, o aquella cantidad mayor que apruebe la Junta de
Directores de la Autoridad.
Sección .0109 - Criterios de Implementación
Los criterios de implementación expresados en las Secciones .0103,
.0104, .0106 y .0107 serán considerados por el Director Ejecutivo y
estarán sujetos a la aprobación de la Junta de Directores de la Autoridad.