Regl. 3865
Una relación de enmiendas al Reg. 2185, efectivas el 9/3/83: denominación del Reglamento; reinstalación de empleados. No incluido índice Ley 149 12-dic-2005
Cite as Reglamento Núm. 3865
# 3865
7de febrerode 1989
RELACION DE ENMIENDAS INCORPORADAS AL REGLAMENTO DE PERSONAL: ADMINISTRACION
CENTRAL, EFECTIVAS EL 9 DE MARZO DE 1983 Y EXPLICACION DE SUS PROPOSITOS
1. Introducción
Mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979 se enmendó la Sección 3.3
(Funciones de la Oficina) de la Ley de Personal del Servicio Público para
incorporar a esa sección las funciones de la Oficina y del Director. Al reorganizarse en esa sección las funciones propias e inherentes al Director y deslindarlas de las de la Oficina se omiti6 la siguiente función que estaba contenida en el inciso 5 de la Sección 3.3:
"Reglamentar, administrar y coordinar lo relativo a la
Administración Central."
Por lo anterior, es necesario enmendar la introducción al Reglamento de
Personal de la Administración Central para eliminar la referencia que se hace
a dicho inciso 5. En su lugar se alude a la disposición de la Sección 5.2 de
la Ley de Personal que establece que la Administración Central estará a cargo
de la Oficina.
2. Artículo 1 Denominación
Se enmienda este artículo para cambiar el nombre del Reglamento. En
lugar de "Reglamento de Personal: Administración Central" el nombre será
"Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración
Central."
3. Artículo 3 Aplicabilidad
La enmienda consiste en establecer que el Reglamento será de aplicabilidad a los empleados en el servicio de carrera que prestan servicios en las
agencias comprendidas en la Administración Central. Actualmente se establece
que el Reglamento será de aplicabilidad a las agencias comprendidas en la
Administración Central.
4. Artículo 5 Reinstalación de Empleados
El propósito de la enmienda es armonizar las disposiciones de este Artículo con las enmiendas incorporadas a la Sección 5.10 de la Ley de Personal del Servicio Público mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979, y con
las de la Sección 5.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, según enmendado efectivo el 17 de marzo de 1980.
Se propone además, establecer que la reinstalación del empleado en el
servicio de carrera deberá efectuarse simultáneamente con la separación del
puesto de confianza y no deberá resultar onerosa para el empleado. Esta
disposición está en armonia con las normas para la reinstalación de empleados contenidas en la Circular Nom. 1-81 de esta Oficina, aplicables a las
agencias de la Administración Central.
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Actualmente se establece que la responsabilidad por la reinstalación
del empleado será de la agencia donde éste sea removido, la cual deberá
agotar todos los recursos para la reinstalación del empleado en cualquiera
de sus programas O en otras agencias del servicio público. Esta disposición también se ermienda no sólo para cambiar la palabra "removido" por
"separado" a tenor con la enmienda introducida a la Sección 5.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito sino también
para cambiar el término "servicio público" por "sistema de personal". El
término "servicio público" a tenor con la definición incorporada mediante
la Ley 1 de 17 de 17 de julio de 1979 a la Ley de Personal comprende también a las agencias excluidas de la Ley. Es necesario, por tanto, la enmienda señalada que proveería para la reinstalación de Los empleados de
confianza en agencias cubiertas por el sistema de personal, de ésta no
ser posible en la misma agencia donde sean separados. Esta norma ya se
habia establecido mediante la Circular 1-81 de esta Oficina.
5. Artículo 6.1 Plan de Clasificación
Las enmiendas a esta sección tienen el propósito de aclarar que el
plan de clasificación a establecerse es para los puestos de carrera en la
Administración Central.
6. Sección 6.2 Descripción de los Puestos
La enmienda consiste en aclarar que la descripción que debe prepararse
es para los puestos en el servicio de carrera.
7. Sección 6.3 Agrupación de los Puestos en el Plan de Clasificación
El título de la sección se cambia para describir adecuadamente las disposiciones contenidas en la sección sobre la agrupación de los puestos en
clases de puestos y series de clases.
Se aclara que se refiere a la agrupación de puestos en el servicio de
carrera, y se añade el criterio "nivel de dificultad" a tenor con enmienda
incorporada a la Sección 5.14 de la Ley de Personal del Servicio Público
mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979. Esta ennienda añadió el
factor "niveles de responsabilidad" entre los factores que deberán tomarse
en consideración al establecer los planes de retribución, tan intimamente
ligados a los planes de clasificación.
8. Sección 6.5 Asignación de las Clases de Puestos a Escalas
de Retribución
Se aclara que se refiere a las clases en'el plan de clasificación
para los puestos de carrera.
Además, se amplian las condiciones que el Director deberá tomar en consideración al asignar las clases de puestos a las escalas de retribución,
para armonizarlas con las disposiciones del Artículo 2, inciso 2 de la Ley
de Retribución Uniforme (Nom. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada).
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9. Sección 6.6 Clasificación y Reclasificación de Puestos
Se aclara que se refiere a la clasificación de los puestos de nueva
creación en el servicio de carrera
Se elimina el último párrafo de esta sección, sobre las solicitudes
de reconsideración de acciones relacionadas con la clasificación o reclasificación de puestos, y se transfiere a la nueva Sección 6.8 que se adiciona.
10. Sección 6.8 Cambio de Deberes, Responsabilidad 0 Autoridad
La Sección 6.4, inciso 4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales
al Principio de Mérito sobre Cambio de Deberes, Responsabilidad o Autoridad,
según enmendada efectiva el 17 de marzo de 1980, establece sobre el derecho
de los empleados a una revisión administrativa en determinados casos relacionados con la clasificación o la reclasificación de sus puestos, y en
los casos de cambios de deberes, responsabilidad o autoridad que no sean
afines con los del puesto. Establece además, que la revisión se solicitará
al Director, en el caso de la Administración Central.
En armonía con esta disposición se adiciona una Sección 6.8 al Reglamento de Personal: Administración Central. En consecuencia, se elimina
el último párrafo de la Sección 6.6 que lee como sigue:
"El jefe de la agencia, o por conducto de éste, el empleado
afectado si lo hubiere, podrá solicitar al Director reconsideración de cualquier acción relacionada con la clasificación o
reclasificación de un puesto dentro del término de quince (15)
días a partir de la fecha en que el reclamante hubiere recibido
notificación de la acción tomada."
En su lugar se propone otro texto mediante el cual:
a) se establece el derecho de los empleados a revisiones administrativas en los casos de cambios de deberes, responsabilidad o autoridad que no sean afines con su puesto, en armonía con lo dispuesto
en la Sección 6.4, inciso 4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito; y
b) se aclara sobre el derecho de los jefes de agencias a solicitar la
revisión administrativa en casos de puestos vacantes.
11. Sección 6.9 Equivalencia de las Clases de Puestos Entre los Planes
de Clasificación para el Servicio de Carrera de la Administración
Central y los Administradores Individuales
Esta sección se reenumera de 6.8 a 6.9. Su título se enmienda para añadir "para el servicio de carrera".
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12. Sección 7.1 Normas de Reclutamiento
Se aclara que se refiere al plan de clasificación de puestos para el
servicio de carrera.
13. Sección 7.2 Aviso Público de las Oportunidades de Empleo
Se aclara que se refiere a los examenes para el servicio de carrera.
14. Sección 7.4 Examenes
El primer inciso de esta sección se enmienda para aclarar que se refiere al reclutamiento del personal de carrera.
15. Sección 7.6 Certificación y Selección
Se enmienda esta sección para aclarar que las disposiciones sobre certificación y selección en ella contenidas aplican al cubrir puestos permanentes vacantes en el servicio de carrera, en armonia con la enmienda incorporada al inciso 9 de la Sección 4.3 de la Ley de Personal mediante la Ley
Nom. 1 de 17 de julio de 1979.
Se incluye disposición sobre la certificación como únicos candidatos
y sobre la obligación de las agencias de nombrar a personas incluidas en
un registro mediante reingreso luego de haber estado disfrutando de una
anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro del Gobierno, 0 de algún becario que al completar sus estudios no haya podido ser nombrado en la agencia para la cual se creó la
beca. Esto en armonia con lo dispuesto en la Sección 5.18, inciso 2, de
la Ley de Personal, y con lo dispuesto en la Sección 10.4, inciso 22 del
Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, según
enmendado efectivo el 17 de marzo de 1980. También se establece que en la
eventualidad de que en los registros para una misma clase de puesto se
hayan incluido los nombres de unex-pensionado y de un becario, se certificará con prioridad como único candidato al ex-pensionado. La justificación
para esto es que el derecho del ex-pensionado a ser certificado como único
candidato surge de las disposiciones de una Ley (la Ley de Personal del Servicio Público) mientras que el derecho del becario a ser certificado como
único candidato surge de las disposiciones de un reglamento (el Reglamento
de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito). Entendemos que si
el programa de becas se administra con la rigurosidad que exige la Ley de
Personal, el ingreso de becarios a registros de elegibles (que es la última
alternativa en el caso en que éstos no logren ubicarse al completar los
estudios en la agencia para la cual se creó la beca) debe darse en may
raras situaciones y por tanto es poco probable que surja la situación en
que un pensionado y un becario deban ser certificados para una misma clase
de puesto simultáneamente.
16. Sección 7.8 Período de Trabajo Probatorio
La enmienda consiste en aclarar que el requisito de perfodo de trabajo
probatorio aplica a toda persona nombrada 0 ascendida para ocupar un puesto
permanente. Esto, en armonia con las disposiciones de la Sección 4.3(9)
de la Ley de Personal del Servicio Público; y de la Sección 7.8(1) del Reglamento de Personal: : Areas Esenciales al Principio de Mérito.
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17. Sección 7.9 Nombramientos Transitorios
Se enmienda la primera oración de esta sección para aclarar que los nombramientos transitorios se efectuarán al cubrir puestos en el servicio de
carrera. También se incorpora una disposición que aclara que no obstante
lo anterior los empleados con nombramiento transitorio no se consideran empleados de carrera. También se establece que un empleado de nombramiento
transitorio sólo podrá adquirir el status de empleado probatorio o de empleado
regular luego de pasar por el proceso de reclutamiento y selección que establece la Sección 4.3 de la Ley,
18. Sección 9.1 Evaluación de Empleados
La enmienda consiste en adicionar a los propósitos de Los sistemas
de evaluación que establezcan las agencias el siguiente: "Evaluar la labor de los empleados con status regular." Esta era una omisión que era
necesario corregir, ya que uno de los propósitos principales de los sistemas de evaluación debe ser determinar si los empleados que han adquirido
la permanencia satisfacen los criterios de productividad, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público.
Además se establece que los sistemas que se adopten serán revisados
y aprobados por la Oficina, en armonia con lo dispuesto en la Sección 4.6,
inciso 2 de la Ley de Personal, según ermendada mediante la Ley Núm. 1 de
17 de julio de 1979.
19. Sección 9.3 Cesantías
En el inciso 1 de esta Sección se establece que las agencias comprendidas en la Administración Central se guiarán por las disposiciones de la
Sección 9.3 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de
Mérito al decretar cesantias de sus empleados. Se amplia esta disposición
para añadir "y de la Sección 4.6(6) de la Ley de Personal del Servicio Público". Esto es necesario ya que la Sección 4.6(6) de la Ley enmendó mediante la Ley NGm. 1 de 17 de julio de 1979 para añadir otras situaciones
en que se podrán decretar cesantias.
Tambien se aclara que la disposición sobre el proceso para decretar
cesantías que comprende a los empleados con nombramiento transitorio sólo
tiene el efecto de proteger el derecho de los empleados con status regular
a ser los últimos en ser cesanteados y que no deberá interpretarse esta disposición en el sentido de que los empleados transitorios forman parte del
servicio de carrera, o que se les confiere más derechos de los que la Ley
les confiere. Los empleados transitorios, tal como establece la Sección
4.6(9) de la Ley de Personal del Servicio Público, según ermendada mediante
la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979, pueden ser separados en cualquier
momento dentro del término de su nombramiento.
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20. Sección 9.4 Renuncias y Separaciones
Mediante las enmiendas introducidas al Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de Mérito efectivas el 17 de marzo de 1980 se adicionó una Sección 9.7, en amonía con enmienda a la Ley de Personal del Servicio Público, sobre las separaciones de empleados convictos por delitos.
En la Sección 9.4 del Reglamento de Personal: Administración Central
se establece que las separaciones del personal en la Administración Central
se regirá por lo dispuesto en determinadas secciones del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. Por tanto, es necesario
añadir a la redacción de dichas secciones, la Sección 9.7. Tambien se enmienda esta sección para aclarar que sus disposiciones aplican al personal
de carrera.
21. Sección 10.6 Pago de Matrícula
La ermienda tiene el propósito de eliminar la disposición contenida
en el inciso 1(c) sobre el número máximo de créditos a autorizarse a los
maestros de instrucción pública en el programa de pago de matrícula. La
ermienda es necesaria ya que este Reglamento no aplica al personal docente
de instrucción pública.
22. Sección 12.4 Licencias
a) Se enmienda el apartado (j) del inciso (1) de esta sección para
eliminar el término "regular". En esta forma la disposición aplicaría a
todo empleado a quien se le conceda una licencia sin sueldo; no se limitará
s6lo a los empleados con status regular.
b) Se enmienda el apartado (e) del inciso (2) de esta Sección sobre
licencia por enfermedad, para aclarar que en casos de enfermedad prolongada,
una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso
de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización
del supervisor inmediato. La Oficina había hecho esta aclaración mediante
la Circular 2-78 de 25 de mayo de 1978.
c) Se enmienda el inciso 3 de esta sección, sobre licencia militar,
para establecer que este beneficio se concederá s61o a empleados con status
regular.
También se enmiendan los apartados (a) y (c) de este inciso 3 para
armonizarlos con las normas federales vigentes en cuanto al derecho del
empleado a que se le conceda licencia sin sueldo cuando el período requerido para adiestramientos en escuela militar o entrenamiento excede de
treinta días; y en cuanto al período de licencia sin paga cuando el empleado ingresa a servicio militar activo.
d) Se enmienda el inciso 5 de esta sección, sobre licencia de maternidad, con el propósito de conceder discreción a las agencias para autorizar
el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencía de maternidad en casos en que las empleadas así lo soliciten.
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e) Se enmienda el inciso 6 de esta sección, sobre licencias para estudios o adiestramiento, para eliminar del apartado (b) la referencia que se
hace a la Ley 381 de 13 de mayo de 1947, la cual fue derogada. El derecho
de los veteranos a la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios se establece actualmente mediante la Ley 13 de 2 de octubre de 1980
conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño".
f) Se enmienda el apartado (a) del inciso 8 de esta sección sobre licencias sin paga, para disponer sobre el status que deben tener los empleados para ser acreedores a este tipo de licencia en las situaciones establecidas en dicho inciso.
23. Sección 12.5 Otras Disposiciones Generales
Se enmienda el inciso (1) de esta Sección para aclarar que en el cómputo de las licencias con paga, a excepción de la licencia de maternidad,
no se considerarán los días de descanso y los días feríados.
Además, se transfiere a un nuevo inciso en la Sección 12.5 una disposición que aparece actualmente bajo la Sección 12.4(8) (e) (2) ya que es
una disposición general que aplica en la concesión de todo tipo de licencias, no sólo en casos de licencias sin paga. Dicha disposición lee como
sigue "En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida
las licencias no podrán concederse por un período que exceda el término de
dicho nombramiento".
24. Sección 15.1 Otras Disposiciones Generales
Esta sección, que contiene las disposiciones generales sobre reingresos,
se enmienda para armonizarla con las disposiciones de la Sección 5.18 de
la Ley de PErsonal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley
Nom. 1 de 17 de julio de 1979.
Tambien se enmienda para aclarar que el derecho a reingreso de empleados de la Administración Central s61o procederá a los registros correspondientes para la Administración Central.
25. Sección 15.3 Procedimiento para Solicitar Reingreso
La enmienda a esta sección tiene el propósito de armonizarla con la
Sección 5.18 de la Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada
mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
26. Sección 15.7 Período Probatorio en Casos de Reingresos
La enmienda a esta sección tiene el propósito de cambiar la frase "si
el reingreso ocurre" por la frase "cuando como consecuencia del reingreso
sean nombrados en un puesto" contenida en la disposición que concede discreción a las autoridades nominadoras para relevar del período probatorio
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a las personas que reingresen a la Administración Central dentro del término
de un año a partir de la separación del servicio. Es necesaria esta enmienda
para aclarar que el término de un año que se fija es entre la fecha de separación del servicio y la fecha en que como consecuencia del reingreso la persona sea nombrada en el puesto, y no la fecha en que su nombre se incluya en
el registro de elegibles.
27. Cláusula Transitoria
Se incluye una cláusula transitoria que establece que las normas, reglas
y reglamentos promulgados bajo la Ley de Personal del Servicio Público y la
Ley 12 de 28 de mayo de 1969, según enmendada, que no están en conflicto con
la Ley de Retribución Uniforme continuarán vigentes hasta tanto se apruebe
el Reglamento de Retribución Uniforme. Es decir, que las actuales disposiciones del Artículo 11 del Reglamento de Personal: Administración Central
que no estén en conflicto con la Ley de Retribución Uniforme, continuarán
vigentes hasta la aprobación del Reglamento de Retribución Uniforme.
28. Vigencia
Se establece que estas enmiendas serán efectivas el 9 de marzo de
1983, que es la fecha que ha determinado el Director de la Oficina Central
de Administración de Personal, funcionario facultado para adoptar este
Reglamento. Conforme a interpretación de esta Oficina este Reglamento, y
en consecuencia cualquier enmienda a éste, no requiere su radicación ante
el. Departamento de Estado para su publicación en el Boletín del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Esta interpretación se basa en las disposiciones
de la Sección 2 de la Ley Nom. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada
(3 LPRA 1042) que define el término "reglamento" a los efectos de la misma.
En dicha definición se exceptúa a cualquier regla, reglamento u orden que
sea dirigida a una persona específica O a un grupo de personas y que no
sea de aplicabilidad, en general, en todo el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.