Regl. 9235

REGLAMENTO PARA EL PROGRAMA DEL CáÑAMO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE PUERTO RICO.

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Cite as Reglamento Núm. 9235

Fecha: 3 DE DICIEMBRE DE 2020 Secretario de Estado High Firma: DE PUER RICO OFICINA PARA EL LICENCIAMIENTO E INSPECCIÓN DEL CÁÑAMO DE DEPARTMENT AGRICULAR PUERTO RICO (OLIC) OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO DE - " Reglamento para el Programa de Cáñamo del Departamento de Agricultura de Puerto Rico OLIC - Oficina 203, Edificio 1309, Ave. Manuel Fernández Juncos, Parada 19 1/2, Santurce P.R. 00908 Teléfono DA: (787) 721-2120 Teléfono OLIC: (787)331-0737 Correo electrónico: olicpr@agricultura.pr.gov Página web: https://www.agricultura.pr/olicpr 1 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO San Juan, Puerto Rico Reglamento para el Programa de Cáñamo del Departamento de Agricultura de Puerto Rico Índice: Título: Páginas: I. Introducción 3-5 II. Definiciones 6 10 III. Contenido 10 1. Base Legal 10 12 2. PCDAPR 12 A. Regulaciones Generales 12 17 B. Información que Proveerá la OLIC a USDA 17 18 C. Licencias 18 28 D. Adquisición de Semilla de Cáñamo 29 E. Reportes 30 F. Inspecciones, Muestreos y Pruebas 30 34 G. Violaciones, Sanciones, Notificaciones y Apelaciones 34 40 3. Recursos y Personal 41 IV. Enmiendas 41 V. Cláusula de Separabilidad 41 VI. Vigencia 41 42 VII. Conclusión 42 2 OLIC OFICINA DEL CANAMO I. Introducción: El cáñamo ha sido utilizado de forma industrial desde las primeras civilizaciones humanas. Al día de hoy, se pueden elaborar más de 40,000 productos derivados de esta planta tales como: ropa, comida, muebles, aceites nutritivos, jabón, champú, sacos aislantes, pinturas, barnices, combustibles, lubricantes, geotextiles contra erosión, papel, cuerdas de gran resistencia, piezas de autos, material para construcción de viviendas y bioplásticos entre otros. Incluso las semillas del cáñamo tienen aplicaciones médicas y cosméticas. Contienen ácidos Omega 3 y Omega 6 en proporciones óptimas y se considera uno de los alimentos vegetales con mayor valor de proteínas y ácidos con hasta treinta y cuatro por ciento (34%) de los mismos. Es uno de los alimentos más completos en una sola planta. Debido a la privilegiada posición geográfica de Puerto Rico, en una región tropical, el cáñamo pudiera cultivarse y cosecharse tres (3) veces al año o más a diferencia de los mayores productores mundiales que actualmente sólo pueden cultivar y cosechar cáñamo una o dos veces al año. El Departamento de Agricultura de Puerto Rico y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico ofrecen algunos de los incentivos más extensos y atractivos para los agricultores y manufactureros en los Estados Unidos de América. Además, la vasta experiencia agrícola y de manufactura, complementada con la infraestructura agrícola y de manufactura existente, presentan una oportunidad única para situar a Puerto Rico como punta de lanza de esta industria y fijar la isla como conector de las Américas. Durante el año 2017, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico tomó los pasos necesarios para desarrollar la implementación de la iniciativa Proyectos Piloto de Investigación del Cáñamo, utilizando como marco legal la Ley de Mejoramiento Agrícola 2014 (Agriculture Improvement Act 2014)¹ mejor conocida en inglés como "Farm Bill 2014". El 28 de diciembre de 2018, ocho días luego de la firma de la Ley I Ley de Mejoramiento Agrícola 2014 (Agriculture Improvement Act 2014) (P.L. 113-79) (Farm Bill 2014) (disponible en: https://d0707782-c346-41dc-b866- 9320e3ea38c4.filesusr.com/ugd/54671d_7013bc65d9fd4f2a8fb272bdc68d3bb.pdf) (última visita: I de abril de 2020) 3 OLIC OFICINA DEL CANAMO de Mejoramiento Agrícola 2018², en inglés "Farm Bill 2018", el Departamento de Agricultura de Puerto Rico creó la Oficina para el Licenciamiento e Inspección del Cáñamo de Puerto Rico (OLIC) mediante la Orden Administrativa OA-2018-29.³ La misión de la OLIC es la creación, desarrollo, promoción y fiscalización de la industria del cáñamo en Puerto Rico. El 12 de febrero de 2019, el Gobernador de Puerto Rico firmó la Orden Ejecutiva OE- 2019-006⁴ la cual ordenó: "[...] CREAR EL COMITÉ PARA ATENDER EL DESARROLLO DEL CÁÑAMO CONFORME LA LEY AGRÍCOLA FEDERAL O FARM BILL 2018" Este comité, compuesto por el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y dirigido por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, cuenta entre sus funciones el asesorar al Gobernador de Puerto Rico sobre la creación e implementación de política pública relacionada al cultivo y manufactura del cáñamo en Puerto Rico. El 1 de julio de 2019, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico emitió la Orden Administrativa OA-2019-16⁵: "PARA ORDENAR A LA OFICINA PARA EL LICENCIAMIENTO E INSPECCIÓN DEL CÁÑAMO DE PUERTO RICO (OLIC) LA CREACIÓN, IMPLEMENTACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LICENCIAS PARA PROYECTOS PILOTO DE INVESTIGACIÓN DEL CÁÑAMO (LPPIC)" 2 Ley de Mejoramiento Agrícola 2018 (Agriculture Improvement Act 2018) (P.L. 115-334) (Farm Bill 2018). 3 Puerto Rico. Departamento de Agricultura. (2018). Para Crear en el Departamento de Agricultura la Oficina para el Licenciamiento e Inspección del Cáñamo de Puerto Rico, (OLIC) (OA-2018-29) 4 Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares. (2019). Para Crear el Comité para Atender el Desarrollo del Cáñamo Conforme la Ley Agrícola Federal o Farm Bill 2018(OE-2019-006) Puerto Rico. Departamento de Agricultura. (2019). Para Ordenar a la Oficina para el Licenciamiento e Inspección del Cáñamo de Puerto Rico (OLIC) la Creación, Implementación y Fiscalización de Licencias para Proyectos Piloto de Investigación del Cáñamo (LPPIC) (OA-2019-16)) 4 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO Como resultado de los esfuerzos de la OLIC, el 1 de julio de 2019 el Secretario de Agricultura de Puerto Rico firmó las guías tituladas Licencias para Proyectos Piloto de Investigación del Cáñamo (LPPIC), el cual describe la creación, implementación y fiscalización del programa experimental del cáñamo en Puerto Rico. Para el 31 de marzo del 2020, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, a través de la OLIC, ya había expedido sesenta y cinco (65) Licencias de Cultivo y trece (13) Licencias de Manufactura bajo los Proyectos Piloto de Investigación del Cáñamo. El 31 de octubre de 2019, el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA, por sus siglas en inglés), a través de la oficina de Servicio de Mercadeo Agrícola (AMS, por sus siglas en inglés), emitió el reglamento final interino para establecer un programa doméstico para la producción del cáñamo titulado: "Interim final rule with request for comments for the Establishment of a Domestic Hemp Production Program. "6 Dicho reglamento incluye los requisitos para que los estados y territorios establezcan un Plan Estatal aprobado por USDA-AMS que gobierne la industria del cáñamo en cada jurisdicción, además de los requisitos de muestreo, pruebas de laboratorios, disposición de plantas, entre otros. El 14 de julio de 2020, el USDA aprobó el Plan del Estado de Puerto Rico para la siembra y manufactura comercial del cáñamo, titulado Programa del Cáñamo del Departamento de Agricultura de Puerto Rico (PCDAPR). Con esta aprobación, el DA y la OLIC estiman que la industria podría generar unos cuatrocientos millones de dolarares al ingreso bruto agrícola del país. Con el propósito de proveer un marco legal para el desarrollo y operación de la industria del Cáñamo en Puerto Rico en cumplimiento con el Farm Bill 2018 y el reglamento final interino de USDA-AMS para establecer un programa doméstico de producción del cáñamo, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico por la presente emite esta regulación, asumiendo de esta forma la autoridad primaria regulatoria sobre la industria del cáñamo en Puerto Rico. 6 Interim final rule with request for comments for the Establishment of a Domestic Hemp Production Program, 7 CFR Part 990 et seq. 5 OLIC OFICINA DEL CANAMO II. Definiciones: 1. Anual o Anualmente: para el propósito de las fechas límites de informes de los tenedores de licencia se refiere al 31 de enero, para el año calendario anterior que terminó el 31 de diciembre. 2. Autoridad de Tierras de Puerto Rico (ATPR): corporación pública del Departamento de Agricultura la cual posee y alquila terrenos para el desarrollo de proyectos agrícolas. 3. Administración para el Desarrollo Empresarial Agropecuario (ADEA): corporación pública del DA. Las Regiones Agrícolas y la OLIC están constituidas como dependencias de ADEA. 4. Canabidiol (CBD): uno de los Cannabinoides presentes en el cannabis, que generalmente es el principal componente en las variedades del cáñamo. 5. Cáñamo o Hemp: la planta Cannabis sativa L. y cualquier parte de la planta, incluyendo sus semillas y todos sus derivados, extractos, Cannabinoides, isómeros, ácidos, sales, e isómeros de sales, creciendo o no, con una concentración de delta- 9-tetrahidrocannabinol de no más de 0.3 por ciento en su estado seco. 6. Cannabinoides: compuesto químico orgánico presente en varias plantas y frutas, pero solo en grandes cantidades en la planta de cannabis. Actualmente se han identificado ciento trece (113) Cannabinoides, mayormente presentes en la flor del cáñamo. 7. Cannabis Medicinal: la planta Cannabis sativa L. y cualquier parte de la planta y que es producida bajo el Programa de Cannabis Medicinal de Puerto Rico del Departamento de Salud. 6 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO 8. Certificado de Agricultor Bonafide: certificación emitida por el DA a través de sus Directores Regionales la cual permite a una persona o entidad jurídica que genera cincuenta y un por ciento (51%) o más de sus ingresos del sector agrícola a participar de programas de ayudas e incentivos ofrecidos por el DA y sus dependencias. El individuo o entidad jurídica que obtenga un Certificado de Agricultor Bonafide tendrá, entre otros beneficios, un noventa por ciento (90%) de excepción contributiva en su operación agrícola. 9. Corporación de Seguros Agrícolas (CSA): corporación pública del DA que es una coaseguradora de la Corporación Federal de Seguros de Cultivos y es la única entidad en Puerto Rico que ofrece seguros de cosechas a los agricultores. 10. Delta-9-Tetrahydrocannabinol (THC): uno de los Cannabinoides presentes en el cannabis, conocido por ser el responsable de sus efectos psicoactivos. 11. Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA): es el departamento ejecutivo federal responsable de desarrollar y ejecutar leyes federales relacionadas con la agricultura, la silvicultura, el desarrollo económico rural y la producción de alimentos en los Estados Unidos. 12. Departamento de Agricultura de Puerto Rico (DA): agencia estatal con el poder de ley para regular, promover, incentivar, promulgar reglas y regulaciones, fiscalizar y adiestrar al Sector Agrícola en Puerto Rico. 13. Descarboxilado: finalización de una reacción química que convierte el ácido THC en delta-9-THC, el componente psicoactivo del cannabis. 14. Inspectores de la OLIC (IO): personal asignado a la OLIC con el fin de fiscalizar y asegurar el cumplimiento de todas las leyes y reglamentos de la industria del cáñamo en Puerto Rico. 7 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO 15. Laboratorio Agrológico: laboratorio del DA con la capacidad de realizar pruebas de laboratorio de concentraciones de THC en cumplimiento con el Farm Bill 2018, regulaciones del USDA y el PCDAPR. 16. Licencia de Cultivo: licencia otorgada por la OLIC la cual permite poseer, germinar, crecer, propagar, cultivar, secar, almacenar, vender y exportar cáñamo en Puerto Rico. 17. Licencia de Distribuidor de Semillas: licencia otorgada por la OLIC la cual permite la importación, distribución y venta de semillas de cáñamo en Puerto Rico, además de la exportación de semillas de cáñamo fuera de Puerto Rico. 18. Licencia de Importación y Distribución de Productos del Cáñamo para Consumo: licencia otorgada por la OLIC la cual permite la importación y/o distribución de productos derivados para consumo humano o animal del cáñamo en su estado final, incluyendo aquellos que contengan CBD en cualquiera de sus formas. 19. Licencia de Investigación: licencia otorgada por la OLIC que permite la investigación del cáñamo y sus productos derivados. 20. Licencia de Manufactura: una licencia de Manufactura otorgada por la OLIC permite la compra, venta, creación, procesamiento e importación de productos derivados del cáñamo a Puerto Rico y la exportación de los mismos. 21. Licencias de Laboratorio: licencia otorgada por la OLIC que permite a un laboratorio privado realizar diferentes pruebas a muestras del cáñamo y sus productos derivados conforme a la Ley Agrícola 2018 y el PCDAPR. 22. Licencias de Proyectos Piloto de Investigación del Cáñamo (LPPIC): programa de la OLIC que otorga Licencia de Cultivo y Manufactura con fines experimentales. 8 OLIC OFICINA DEL CANAMO 23. Nivel aceptable de THC del Cáñamo: cuando la aplicación de la medición del nivel de incertidumbre del contenido del nivel de concentración de delt-9 tetrahidrocannabinol en su estado seco produce una distribución o rango que incluye 0.3% o menos. 24. Oficina de Sanidad Vegetal: oficina que otorga los Permisos Especiales de Importación de Semillas de Cáñamo. 25. Oficina para el Licenciamiento e Inspección del Cáñamo de Puerto Rico (OLIC): oficina del DA que regula y fiscaliza todos los aspectos de la industria del cáñamo en Puerto Rico. 26. Participante(s) Clave(s): una persona o personas que tienen un interés financiero directo o indirecto en la entidad productora del cáñamo, como un propietario individual o socio en una sociedad. Un participante clave también incluye personas en una entidad corporativa a niveles ejecutivos, incluidos el director ejecutivo, el director de operaciones y el director financiero. Esto no incluye otros puestos gerenciales como gerentes de finca, campo o de turno. 27. Permiso Especial de Importación de Semilla de Cáñamo: permiso especial que permite la importación de semillas de cáñamo a Puerto Rico. 28. Permiso Fitosanitario: documento que evidencia la inspección de las semillas de cáñamo por el ente regulador de la jurisdicción de donde se importarán las semillas. 29. Programa del Cáñamo del Departamento de Agricultura de Puerto Rico (PCDAPR): Plan Estatal aprobado por USDA-AMS implementado y fiscalizado por la OLIC del DA para el establecimiento y operación de la industria del cáñamo en Puerto Rico. 30. Regiones Agrícolas: para los fines del DA, los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico están organizados en ocho (8) Regiones Agrícolas. Están localizadas 9 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO en los municipios de: Caguas, Ponce, San Germán, Mayagüez, Arecibo, Lares, Naranjito y Utuado. Cada región agrícola es administrada por un Director Regional que tiene la responsabilidad de aprobar los incentivos, como el Certificado de Agricultor Bonafide, de los agricultores en los municipios pertenecientes a su región. 31. Secretario: Secretario de Agricultura de Puerto Rico. 32. Secretaría Auxiliar de Integridad Agrocomercial (SAIA): oficina de fiscalización y reglamentación del DA. Tanto el Laboratorio Agrológico y la Oficina de Sanidad Vegetal son dependenicas de la SAIA. 33. Solicitante: persona o entidad jurídica que sometió una solicitud de licencia de cáñamo a la OLIC en cumplimiento con el PCDAPR. 34. THC: delta-9 tetrahidrocannabinol 35. Trimestralmente: para el propósito de las fechas límites de informes de los tenedores de licencia se refiere a cada trimestre (cada tres meses) del año calendario. III. Contenido: 1. Base Legal: A. Ley Agrícola 2014 (Agriculture Improvement Act of 2014) (P.L. 113- 79) (Farm Bill 2014): Define el término cáñamo industrial y provee autoridad legal para programas agrícolas piloto del Cáñamo. Además, establece los requisitos para establecer dichos programas en los Estados y autoriza a los Departamentos de Agricultura de los estados y territorios a promulgar normas y reglamentos para llevarlos a cabo. 10 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO B. Ley Agrícola 2018 (Agriculture Improvement Act 2018) (P.L. 115-334) (Farm Bill 2018): El Farm Bill 2018 enmienda la Ley de Sustancias Controladas, 21 U.S.C. §801, et seq., removiendo el cáñamo del término "marijuana". El término "Cáñamo" es definido por el Farm Bill 2018 como la planta de Cannabis sativa L. y cualquiera de sus partes, incluyendo las semillas y todos sus derivados, extractos, Cannabinoides, isómeros, ácidos, sales, y sales de isómeros, en crecimiento o no, con una concentración de delta-9- tetrahidrocannabinol no mayor al 0.3% en su estado seco. El cáñamo es legal siempre que tenga una concentración de 0.3% de THC en su estado seco y cumpla con esta ley. El Farm Bill 2018 estipula, además, que los Departamentos de Agricultura tendrán autoridad primaria sobre la industria del cáñamo en sus respectivos estados y territorios. Para que el Departamento de Agricultura de un estado o territorio obtenga autoridad primaria sobre la industria del cáñamo, debe presentar al Secretario de Agricultura del USDA, a través de USDA-AMS, un Plan Estatal según el cual el estado o territorio supervisará y regulará la producción. C. Ley Federal de Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (Federal Insecticide, Fungicide, and Rodenticide Act of 1947) (FIFRA) (7 U.S.C. § 136 et seq.):⁷ Ley federal administrada por la Agencia para la Protección del Medio Ambiente (EPA por sus siglas en inglés) que regula todos los aspectos relacionados con el registro, manejo y uso de plaguicidas en Estados Unidos con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente de los efectos adversos de los plaguicidas. 7 Disponible en: http://www.agriculture.senate.gov/imo/media/doc/FIFRA.pdf (última visita: 1 de abril de 2020) 11 OLIC OFICINA DEL CANAMO D. Reglas Finales Interinas con Solicitud para Comentarios, para el Establecimiento de un Programa Doméstico de Producción del Cáñamo (Interim Final Rule with Request for Comments for the Establishment of a Domestic Hemp Production Program), 7 CFR Part 990: Provee el marco regulatorio para establecer un programa de producción doméstica del cáñamo comercial en los estados y territorios de Estados Unidos. Además, proporciona información complementaria como análisis de impacto regulatorio, beneficios y costos de producción del cáñamo, crecimiento proyectado en ingresos brutos, entre otros. E. Ley de Plaguicidas de Puerto Rico, Ley Núm. 49 del 10 de julio de 1953 (5 L.P.R.A. 1001 et seq.): Ley estatal fiscalizada por el DA que regula todos los aspectos relacionados con el registro, manejo y uso de plaguicidas con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente de los efectos adversos de los plaguicidas en Puerto Rico. F. Orden Administrativa 2018-29, PARA CREAR EN EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA LA OFICINA PARA EL LICENCIAMIENTO E INSPECCIÓN DEL CÁÑAMO DE PUERTO RICO (OLIC): Esta Orden Administrativa del DA, emitida el 28 de diciembre de 2018, crea la OLIC, la cual es la oficina del DA responsable de proveer la supervisión de las operaciones de cultivo y manufactura del cáñamo, incluyendo los otorgamientos de licencias y realización de inspecciones. 2. Regulación del Programa del Cáñamo del Departamento de Agricultura de Puerto Rico (PCDAPR): A. Provisiones Generales: 12 OLIC OFICINA DEL CAÑAMO i. Cualquier persona o entidad jurídica que interese participar de la industria del cáñamo en Puerto Rico deberá cumplir con los requisitos expuestos en esta regulación y el Plan del Estado de Puerto Rico aprobado por el USDA titulado Programa del Cáñamo del Departamento de Agricultura de Puerto Rico (PCDAPR), según el mismo sea enmendado. ii. Todo solicitante y tenedor de licencia debe proveer aquellos documentos que le sean requeridos por la OLIC para la consecución de sus deberes. iii. La Oficina para el Licenciamiento e Inspección del Cáñamo de Puerto Rico (OLIC) será responsable por la implementación de, y fiscalización de cumplimiento con, el PCDAPR. iv. La OLIC podrá solicitar al Secretario las Órdenes Administrativas y emitir aquellas Cartas Normativas necesarias para asegurar la sana administración, fiscalización adecuada y crecimiento de la industria del cáñamo en Puerto Rico, incluyendo aquellas órdenes necesarias para asegurar la continuidad de operaciones durante estados de emergencia. V. La OLIC podrá acceder e inspeccionar cualquier predio, finca o estructura donde del cáñamo o sus productos derivados sean producidos, almacenados o procesados con el fin de garantizar cumplimiento con el PCDAPR. El personal de la oficina tendrá el deber de fiscalizar y asegurar el buen cumplimiento de los reglamentos establecidos por la oficina. Para cumplir con este propósito el personal de la OLIC podrá recolectar material vegetativo o muestras de los productos derivados del cáñamo con el fin de realizar pruebas en laboratorio autorizados. El no permitir acceso al personal de la OLIC podrá resultar en la revocación inmediata de la licencia, y los individuos o entidades jurídicas y los representantes autorizados de ésta no podrán participar de las actividades reguladas por el PCDAPR y este reglamento. 13 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO vi. El tenedor de licencia será responsable por pagar el costo de las pruebas de laboratorio requeridas por el PCDAPR. vii. El transportar plantas de cáñamo o su material vegetativo a un lugar no autorizado como ferias, eventos educativos, eventos recreacionales o cualquier otro evento sin la autorización previa de la OLIC, se encuentra prohibido. viii. La interferencia con el comercio interestatal del cáñamo se encuentra prohibida. ix. De la OLIC determinar que un productor del cáñamo ha violado el PCDAPR con un estado mental culpable mayor que el de negligencia, éste será reportado inmediatamente a la Oficina o Departamento del Jefe de la Policía de Puerto Rico según indica en la Sección 297B(D)(3)(ii) de la Ley Agrícola 2018. X. Un tenedor de licencia que viole negligentemente el PCDAPR tres (3) veces en cinco (5) años no podrá participar de las actividades regidas por el PCDAPR por un periodo de cinco (5) años comenzando desde la fecha de la tercera violación. xi. La OLIC podrá apropiar aquellas cantidades necesarias del cáñamo y/o sus productos derivados razonablemente necesarias para llevar a cabo sus responsabilidades fiscalizadoras. xii. Los lotes del cáñamo que no cumplan con la concentración del Nivel Aceptable de THC del Cáñamo de 0.3% de THC en su estado seco tendrán que ser destruidos de acuerdo a las regulaciones de la DEA, 21 CFR 1317.15 o cualquier otro método fiable aceptado por USDA-AMS y la OLIC. 14 OLIC OFICINA DEL CANAMO xiii. El costo de destrucción de las plantas de cáñamo o productos derivados del cáñamo, debido a incumplimiento con el PCDAPR será responsabilidad del tenedor de licencia. xiv. Un solicitante cuyo Participante Clave ha sido o sea convicto por un delito relacionado a la Ley de Sustancias Controladas federal o estatal no podrá participar del PCDAPR por un periodo de diez (10) años luego de su convicción. Se exceptúan de esta prohibición a aquellas personas que cultivaban cáñamo legalmente bajo la Ley Agrícola 2014 y la condena ocurrió antes del 20 de diciembre de 2018. XV. El someter documentación falsificada a la OLIC será razón suficiente para que el solicitante sea inelegible para el PCDAPR. Para los tenedores de licencia, esta acción podrá resultar en la revocación inmediata de la licencia y los individuos o entidades legales y sus representantes autorizados no podrán participar de las actividades reguladas por este reglamento y el PCDAPR. xvi. En el caso de que la información proporcionada en la solicitud de licencia incluyendo el cuerdaje, ubicación de los cultivos o la información de contacto, entre otros, requiera modificación o deje de ser correcta, un solicitante o tenedor de licencia debe notificar de inmediato a la OLIC para enmendar la información. Dicha notificación debe ser realizada por escrito a través de una carta explicativa firmada por el solicitante, tenedor de licencia o su representante autorizado y enviada a la siguiente dirección de correo electrónico: olicpr@agricultura.pr.gov, o aquella dirección que sea notificada por la OLIC. xvii. En el caso de tenedores de Licencia de Cultivo y Manufactura realizar cambios a la tenencia legal (titularidad o contrato de arrendamiento) del terreno el trámite de cambió de la OLIC tendrán una tarifa de $500.00. 15 OLIC OFICINA DEL CANAMO xviii. La importación de material vegetativo del cáñamo, incluyendo clones, está prohibida por razones fitosanitarias, excepto por aquellas instancias permitidas por ley, reglamento, protocolos y/o procedimientos fitosanitarios establecidos por la SAIA. xix. En el caso de productos importados del cáñamo para consumo se deberá indicar la procedencia y el por ciento de concentración de THC, el cual debe ser 0.3% o menos. Los productos importados deben estar en su estado finales para la venta y no podrán ser manipulados. XX. El Laboratorio Agrológico del DA podrá ser utilizado para realizar las pruebas requeridas a las plantas del cáñamo y sus productos derivados. El Laboratorio Agrológico también podrá ser utilizado para corroborar los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas por laboratorios privados con licencia. En caso de discrepancia entre los resultados, los resultados del Laboratorio Agrológico se presumirán exactos. xxi. Las muestras serán realizadas por un IO y serán enviadas por el IO al laboratorio autorizado elegido por el tenedor de licencia y / o el Laboratorio Agrológico según lo determine la OLIC. La OLIC también determinará las pruebas que se llevarán a cabo según el tipo de producto. xxii. La OLIC se reserva el derecho de reenviar muestras evaluadas por un laboratorio privado autorizado al Laboratorio Agrológico. La OLIC informará los resultados de las pruebas de laboratorio a los tenedores de la licencia por correo electrónico o carta certificada. xxiii. Las licencias del PCDAPR no facultan a los tenedores de licencias a importar semilla o crecer, germinar, manejar, cultivar, procesar ni vender plantas o productos derivados de Cannabis Medicinal. 16 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO xxiv. Todo tenedor de una LPPIC de cultivo y/o manufactura tendrá que coordinar con la OLIC la transición a una nueva licencia de cultivo, en el caso de cultivo, y/o manufactura, en el caso de manufactura, o investigación del PCDAPR luego de la aprobación del Plan del Estado por USDA-AMS y el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos. XXV. No se permite el cultivo del cáñamo en las escuelas públicas o privadas de Puerto Rico. xxvi. La OLIC podrá ajustar los costos y requisitos de las licencias y solicitudes de licencias, al igual que las cuantías de las multas, mediante Orden Administrativa con la autorización escrita del Secretario. B. Información que Colectará, Mantendrá e Informará la OLIC al USDA La OLIC colectará aquella información que requiera el USDA-AMS de los tenedores de licencia, y realizará aquellos informes al USDA-AMS que les sean requeridos. La OLIC mantendrá archivos de la información en este inciso por un periodo no menor de tres (3) años calendario. La información a ser colectada por la OLIC, sujeto a enmienda debido a cambios en las regulaciones del USDA-AMS o mediante Carta Circular de la OLIC, es la siguiente: i. Información contacto de todo participante del PCDAPR: a) Nombre completo del individuo o entidad jurídica. En el caso de una entidad jurídica, también se debe proporcionar el nombre completo de la persona autorizada para representar a la entidad jurídica mediante resolución corporativa и otro documento legalmente vinculante b) Número de teléfono c) Correo electrónico d) Número de Identificación Patronal e) La dirección residencial y postal de la localidad autorizada bajo la licencia del PCDAPR 17 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO f) Ubicación de Sistema de Posicionamiento Global (GPS, por sus siglas en inglés) de cada lote o estructura donde el cáñamo será producido g) Número de cuerdas o pies cuadrados que serán destinados al cultivo del cáñamo h) Número de licencia del PCDAPR otorgada por la OLIC ii. Tenencia legal de los terrenos, invernaderos o pies cuadrados dedicados a la producción del cáñamo. iii. El estatus y número de identificación de cada licencia otorgada por la OLIC bajo el PCDAPR. iv. Reportes requeridos por la OLIC a los tenedores de licencias. C. Licencias: i. Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Cultivo: a) Una Licencia de Cultivo otorgada por la OLIC permite la posesión, germinación, crecimiento, propagación, cultivo, secado, almacenaje, venta y exportación del cáñamo en Puerto Rico. También permite la venta, distribución y exportación de semillas viables para la siembra, siempre que cumpla con las leyes y regulaciones aplicables. b) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de Cultivo debe llenar y pagar una solicitud. Si el solicitante es una entidad jurídica, la solicitud debe llevar tanto el nombre de la entidad jurídica como el nombre completo de la persona autorizada para representar a la entidad jurídica mediante resolución corporativa u otro documento legalmente vinculante. La solicitud debe estar firmada por el individuo, o en el caso de una entidad jurídica, su representante autorizado. 18 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO c) La solicitud estará disponible electrónicamente en la página web del DA o fisicamente en la OLIC. d) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de la tierra y / o estructuras donde se producirá el cáñamo. Si el solicitante es una entidad jurídica legal los documentos que prueben la tenencia legal deben estar a nombre de dicha entidad jurídica. No se aceptará evidencia de tenencia legal a nombre de un individuo en lugar de la entidad jurídica. e) Se requiere un diagrama del terreno o estructura donde se producirá el cáñamo. El diagrama debe estar en formato digital y presentar electrónicamente las coordenadas o la ubicación GPS del terreno y / o estructuras. f) Se pueden emitir Licencias de Cultivo a los solicitantes cuyos terrenos y / o estructuras sean arrendados de la ATPR. La ATPR otorga contratos de arrendamiento de tierras agrícolas para cualquier actividad agrícola elegible en Puerto Rico, incluyendo la producción del cáñamo y sus productos derivados. g) El solicitante de una Licencia de Cultivo debe presentar un Certificado de Agricultor Bonafide emitido por el Director Regional de DA para el municipio donde se encuentra el terreno, la estructura o la propiedad donde se producirá el cáñamo. h) En sustitución del Certificado de Agricultor Bonafide, el solicitante podrá presentar certificado de aquellos cursos o currículos aprobados por la OLIC según establecido en el PCDAPR. 19 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO i) Si el solicitante desea cultivar cáñamo en más de un (1) terreno, estructura o facilidad y estos no se encuentra bajo una misma tenencia legal o contrato de arrendamiento, tendrá que aplicar y pagar una Licencia de Cultivo por cada uno de las tenencias legales o contratos de arrendamiento de terrenos, estructuras o facilidades. j) Toda persona o entidad jurídica que obtenga una Licencia de Cultivo y desee importar semillas de cáñamo a Puerto Rico, tendrá que acudir a la Oficina de Sanidad Vegetal adscrita a la SAIA para obtener un Permiso Especial de Importación de Semillas de Cáñamo. k) El tenedor de una Licencia de Cultivo podrá solicitar un seguro agrícola de la CSA. 1) Solo al obtener la Licencia de Cultivo y el Permiso Especial de Importación de Semillas de Cáñamo se podrá importar semilla de cáñamo a Puerto Rico. La semilla debe llegar con el Permiso Fitosanitario y pruebas de laboratorio que certifiquen que las plantas madre (o donadoras de semillas) eran cáñamo, con concentración de 0.3% de THC o menos. Las semillas tienen que llegar a la dirección física que establezca la OLIC. m) Cada finca, estructura o facilidad con Licencia de Cultivo debe tener un rótulo visible, de 3' X 3', donde indique: 1) Finca de Cáñamo Aprobada por el DA y la OLIC 2) No Contiene THC 3) No Causa Efecto Psicoactivo 4) Número de licencia: XXXX-XX-XXXX 5) Número de Teléfono de la OLIC: (787) 331-0737 n) Se prohíbe las visitas no supervisadas del público en general a las áreas de producción. 20 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO o) Todo tenedor de Licencia de Cultivo debe cumplir con la Ley FIFRA y la Ley de Plaguicidas de Puerto Rico. p) Todo tenedor de una Licencia de Cultivo debe someter Trimestralmente a la OLIC reportes de compra, pre-siembra, siembra, cosecho, destrucción y venta de cáñamo o sus productos derivados. q) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia de Cultivo debe ser informado de inmediato a la OLIC. r) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán renovar treinta (30) días antes de su vencimiento. ii. Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Distribuidor de Semillas: a) Una Licencia de Distribuidor de Semillas otorgada por la OLIC permite que semillas de cáñamo sean importadas, distribuidas, vendidas y/o exportadas en cumplimiento con leyes y regulaciones aplicables. b) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de Distribuidor de Semillas debe llenar y pagar una solicitud. Si el solicitante es una entidad jurídica, la solicitud debe llevar tanto el nombre de la entidad jurídica como el nombre completo de la persona autorizada para representar a la entidad jurídica mediante resolución corporativa juramentada u otro documento legalmente vinculante. La solicitud debe estar firmada por el individuo o en el caso de una entidad jurídica, su representante autorizado. c) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de la estructura donde las 21 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO semillas de cáñamo van a ser almacenadas, si aplica. Si el solicitante es una entidad jurídica los documentos que prueben la tenencia legal deben estar a nombre de dicha entidad jurídica. No se aceptará evidencia de tenencia legal a nombre de un individuo en lugar de la entidad jurídica. d) Toda persona o entidad jurídica que obtenga una Licencia de Distribuidor de Semillas y desee importar semillas de cáñamo a Puerto Rico, tendrá que acudir a la Oficina de Sanidad Vegetal adscrita a la SAIA para obtener un Permiso Especial de Importación de Semillas de Cáñamo. e) Solo al obtener la Licencia de Distribuidor de Semillas y el Permiso Especial de Importación de Semillas de Cáñamo se podrá importar semilla de cáñamo a Puerto Rico. La semilla debe llegar con el Permiso Fitosanitario y pruebas de laboratorio que certifique que las plantas madre (o donadoras de semillas) eran cáñamo, con concentración de 0.3% de THC o menos. Las semillas deberán llegar a una dirección física designada por la OLIC. f) Todo tenedor de una Licencia de Distribuidor de Semillas deberá someter Anualmente a la OLIC reportes de compras, venta y destrucción de semillas de cáñamo. g) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia de Distribuidor de Semillas debe ser informado de inmediato a la OLIC. h) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán renovar treinta (30) día antes de su vencimiento. 22 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO iii. Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Manufactura: a) Una Licencia de Manufactura otorgada por la OLIC permite la compra, procesamiento, creación, venta e importación de productos derivados del cáñamo a Puerto Rico y la exportación de los mismo. b) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de Manufactura debe llenar y pagar una solicitud. Si el solicitante es una entidad jurídica, la solicitud debe llevar tanto el nombre de la entidad jurídica como el nombre completo de la persona autorizada para representar a la entidad jurídica mediante resolución corporativa u otro documento legalmente vinculante. La solicitud debe estar firmada por el individuo o en el caso de una entidad jurídica, su representante autorizado. c) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de la estructura donde el cáñamo o sus productos derivados serán procesados. Si el solicitante es una entidad jurídica los documentos que prueben la tenencia legal deben estar a nombre de dicha entidad jurídica. No se aceptará evidencia de tenencia legal a nombre de un individuo en lugar de la entidad jurídica. d) Se requiere un diagrama del terreno o estructura donde se procesará el cáñamo. El diagrama debe estar en formato digital y presentar electrónicamente las coordenadas o la ubicación GPS del terreno y / o estructuras. e) Estructuras arrendadas del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) son elegibles para propósitos de obtener una Licencia de Manufactura. 23 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO If f) Si el solicitante desea realizar procesos de manufactura de cáñamo en más de un (1) estructura o facilidad y estos no se encuentran bajo una misma tenencia legal o contrato de arrendamiento, el solicitante tendrá que aplicar y pagar una Licencia de Manufactura por cada una de las tenencias legales o contratos de arrendamiento de estructuras o facilidades. g) El tenedor de Licencia de Manufactura no podrá importar y/o distribuir semillas o germinar, crecer y cultivar cáñamo en sus facilidades sin las licencias correspondientes que se lo permitan. h) Todo tenedor de una Licencia de Manufactura deberá someter Anualmente a la OLIC reportes de compra, venta y destrucción de productos derivado del cáñamo. i) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia de Manufactura debe ser informado de inmediato a la OLIC. j) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán renovar treinta (30) día antes de su vencimiento. iv. Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Importación y Distribución de Productos de Cáñamo para Consumo: a) Una Licencia de Importación y Distribución de Productos del Cáñamo para Consumo otorgada por la OLIC permite la importación y/o distribución de productos derivados del cáñamo para consumo humano o animal en su estado final de vinta. Esto incluye los productos del cáñamo para consumo humano o animal que contienen CBD en cualquiera de sus formas. 24 OLIC OFICINA DEL CANAMO b) Los distribuidores de productos del cáñamo para consumo humano y/o animal deberán cumplir con los requisitos de esta licencia independientemente de si los productos a ser distribuidos son importados o producidos localmente. c) Los siguientes distribuidores se encuentran exentos de cumplir con los requisitos de esta sección: 1) Tenedores de Licencia de Manufactura 2) Importadores y distribuidores de semillas del cáñamo para consumo humano o animal. La importación de semillas viables para la siembra del cáñamo requiere una licencia de la OLIC. 3) Los importadores o distribuidores de productos de cáñamo que no son para consumo humano o animal d) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de Importación y Distribución de Productos del Cáñamo para Consumo debe llenar y pagar la solicitud. Si el solicitante es una entidad jurídica, la solicitud debe llevar tanto el nombre de la entidad jurídica como el nombre completo de la persona autorizada para representar a la entidad jurídica mediante resolución corporativa u otro documento legalmente vinculante. La solicitud debe estar firmada por el individuo o en el caso de una entidad jurídica, su representante autorizado. e) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de la estructura donde los productos derivados del cáñamo van a ser almacenados, si aplica. Si el solicitante es una entidad jurídica los documentos que prueben la tenencia legal deben estar a nombre de dicha entidad jurídica. No se aceptarán evidencia de tenencia legal a nombre de un individuo en lugar de la entidad jurídica. 25 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO f) La OLIC podrá realizar muestras y pruebas de laboratorio de los productos distribuidos para consumo humano o animal en laboratorios autorizados, sin distinción de que los productos sean importados o producidos localmente. g) Todo tenedor de Licencia de Importación y Distribución de Productos del Cáñamo para Consumo deberá someter Anualmente a la OLIC reportes de compra, venta y destrucción de productos derivados del cáñamo. h) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia de Importación y Distribución de Productos del Cáñamo para Consumo debe ser informado de inmediato a la OLIC. i) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán renovar treinta (30) día antes de su vencimiento. V. Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Investigación: a) Una Licencia de Investigación otorgada por la OLIC permite importar semillas y germinar, crecer, cultivar, propagar, almacenar, procesar e investigar el cáñamo o sus productos derivados en Puerto Rico. b) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de Investigación debe llenar y pagar la solicitud. Si el solicitante realizará la investigación como miembro de una universidad (institution of higher learning), el solicitante debe incluir tanto el nombre de la institución como el nombre del investigador principal que llevará a cabo la investigación. Si el solicitante es una entidad jurídica, que no es una universidad (institution of higher learning), la solicitud debe llevar tanto el nombre de la entidad jurídica como el nombre completo de la persona autorizada para representar a la entidad jurídica mediante resolución corporativa juramentada u otro documento legalmente vinculante. La 26 OLIC OFICINA DEL CANAMO solicitud debe ser firmada por el individuo o de ser una universidad (institution of higher learning) o entidad jurídica, la firma del investigador principal o representante legal según aplique. c) Todo tenedor de Licencia de Investigación deberá presentar Anualmente a la OLIC un informe de compra, siembra y destrucción del cáñamo o sus productos derivados. d) Todo tenedor de Licencia de Investigación tendrá que destruir las plantas o productos derivados del cáñamo utilizados en el proyecto de investigación, a menos que el tenedor de licencia haya obtenido una Licencia de Cultivo o Manufactura. e) Todo tenedor de una Licencia de Investigación debe someter a la OLIC copias de publicaciones que surjan de los procesos de investigación con el cáñamo. f) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia de Investigación debe ser informado de inmediato a la OLIC. g) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán renovar treinta (30) día antes de su vencimiento. vi. Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Laboratorio: a) La Licencia de Laboratorio otorgada por la OLIC permite a los laboratorios privados recibir muestras vegetativas o de productos derivados del cáñamo para realizar pruebas de laboratorio. b) Los laboratorios autorizados deberán cumplir con los requisitos descritos en las reglas finales interinas de USDA-AMS, 7 CFR Part 990, según sean enmendadas, y cualquier otro requisito establecido en el PCDAPR o requerido por la OLIC mediante Orden Administrativa o Carta Normativa. c) Las muestras se enviarán al laboratorio privado autorizado elegido por el tenedor de licencia y / 0 al Laboratorio Agrológico según lo determine 27 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO la OLIC. En adición a la prueba de concentración total de THC, la OLIC puede solicitar pruebas adicionales como detección de contaminantes, recuentos microbianos, concentración de metales pesados, presencia de herbicidas o pesticidas, entre otros. La OLIC se reserva el derecho de volver a enviar las muestras tomadas a un laboratorio privado autorizado al Laboratorio Agrológico. d) El precio de las pruebas será fijado por el laboratorio privado o por el Laboratorio Agrológico, según sea el caso. e) Cualquier entidad jurídica que desee obtener una Licencia de Laboratorio debe llenar y pagar una solicitud. La solicitud debe llevar tanto el nombre de la entidad jurídica como el nombre completo y la firma de la persona autorizada para representar a la entidad jurídica mediante resolución corporativa u otro documento legalmente vinculante. f) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de las estructuras donde se ubica el laboratorio. La tenencia legal debe estar a nombre de dicha entidad jurídica. No se aceptará evidencia de tenencia legal a nombre de un individuo en lugar de la entidad jurídica. g) Los laboratorios autorizados deben someter a la OLIC los resultados de las pruebas no más tarde de cinco (5) días luego haber recibido las muestras por el IO. h) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia de Laboratorio debe ser informado de inmediato a la OLIC. i) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán renovar treinta (30) día antes de su vencimiento. 28 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO D. Adquisición de Semillas de Cáñamo: i. Todo individuo o entidad jurídica que desee importar, comprar, germinar o vender semillas de cáñamo en Puerto Rico debe obtener una licencia de la OLIC y cumplir con todos los postulados de este documento. ii. Individuos o entidades jurídicas que tengan Licencia de Cultivo y/o Licencia de Distribuidor de Semillas o Investigación, podrán acudir a la Oficina de Sanidad Vegetal de la SAIA para obtener un Permiso Especial de Importación de Semilla de Cáñamo para importar semillas a Puerto Rico. iii. Las semillas deben llegar a una dirección física establecida por la OLIC, y deberán ser identificadas con el nombre del tenedor de licencia que compra la semilla. Además, deben estar acompañadas de un Permiso Fitosanitario y pruebas de laboratorio que indiquen que las plantas madre (o donadoras de semilla) son cáñamo, 0.3% de THC en su estado seco. Ambos documentos deben ser facilitados por el vendedor de la semilla. iv. La OLIC, al recibir las semillas coordinará la inspección y entrega de estas con la SAIA, la Oficina de Sanidad Vegetal y el tenedor de licencia que realizó la compra. V. El DA tiene la autoridad legal para confiscar semillas o material vegetativo que hayan sido importados sin seguir el debido proceso. Importar semillas de cáñamo ilegalmente se considerará una violación del PCDAPR. La licencia del participante que viole el Plan Estatal y/o este Reglamento con un estado mental de culpabilidad mayor que el de negligencia puede ser revocada de inmediato. 29 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO E. Reportes: i. Los reportes requeridos por la OLIC serán utilizados para fines estadísticos, preparación de informes y monitoreo de cumplimiento con el PCDAPR. ii. Todo tenedor de licencia es responsable de someter puntualmente aquellos reportes requeridos por el PCDAPR y la OLIC. iii. Todo tenedor de una Licencia de Cultivo debe informar al "Farm Service Agency" (FSA) de USDA la siguiente información, sujeto a enmiendas por el USDA: a. Dirección y ubicación geoespacial de cada lote o invernadero donde se producirá el cáñamo, incluidos todos los lugares de producción del productor que opera en más de una ubicación. b. Si un solicitante tiene un lugar de producción con licencia bajo el Plan del Estado aprobado por el USDA, estos lugares de producción estarán cubiertos por el plan respectivo y no necesitaran ser incluidos en la solicitud del productor para obtener una licencia bajo el plan de USDA. c. Cuerdaje dedicada a la producción del cáñamo, o invernadero o pies cuadrados en interior dedicada a la producción del cáñamo. d. Licencia o identificación de autorización. iv. Sujeto a enmienda por el USDA-AMS, los laboratorios autorizados deben informar los datos de prueba al USDA-AMS de acuerdo con 7 CFR 990, utilizando los documentos de informes proporcionadas por el USDA-AMS. V. De ser necesario, la OLIC podrá solicitar información o documentos adicionales relevantes a los temas del reporte. F. Inspecciones, Muestreos y Pruebas: i. Todo tenedor de licencia estará sujeto a inspecciones y toma de muestras de material vegetativo y/o productos derivados del cáñamo por el personal de la OLIC. 30 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO ii. El personal de OLIC realizará inspecciones anuales de una muestra aleatoria de productores con Licencia de Cultivo, como mínimo, para verificar que el cáñamo no se produzca en violación del PCDAPR. Para llevar a cabo las muestras, la OLIC podrá apropiarse de una cantidad de material vegetal del cáñamo o material derivado del cáñamo que sea razonablemente necesaria para llevar a cabo sus responsabilidades. iii. Los tenedores de Licencia de Cultivo tendrán que solicitar y coordinar las visitas necesarias con los IO de la OLIC para llevar acabo los muestreos. iv. En la visita deberá estar presente el tenedor de licencia o un representante autorizado para proveer al IO la información necesaria para completar los informes y realizar las inspecciones necesarias. V. Se realizarán aquellas muestras del cáñamo y sus productos derivados necesarias para cumplir con el PCDAPR. Las plantas de cáñamo o los productos derivados del cáñamo que no cumplan con los requisitos del PCDAPR no podrán ser manejados, procesados o ingresados a la corriente del comercio, incluida la venta a otros tenedores de licencias o al público en general en Puerto Rico. vi. El método utilizado para tomar muestras del material floral de la planta de cannabis debe ser suficiente con un nivel de confianza del noventa y cinco por ciento (95%) de que no más del uno por ciento (1%) de las plantas en el lote excede el Nivel Aceptable de THC del cáñamo. El método utilizado para el muestreo debe garantizar que la muestra representativa es colectada de forma que represente una composición homogénea del lote. vii. Los métodos de muestreo que utilizarán las IO serán los incluidos en las Guías de Muestreo para Instalaciones de Cultivo de Cáñamo y Capacitación de Muestreo de Cáñamo disponibles en el sitio web del USDA-AMS, según 31 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO sean enmendadas, y cualquier otra metodología aprobada por USDA-AMS y/o la OLIC. viii. Durante la toma de muestras que serán utilizadas para establecer el cumplimiento del tenedor de licencia con el PCDAPR, el titular de la licencia o un representante autorizado debe estar presente. Se considerará violación del PCDAPR el dilatar sin justificación la coordinación de, y/o el no acudir a una cita coordinada por, la OLIC a estos efectos. ix. Las muestras serán llevadas por el IO al laboratorio autorizado seleccionado por el licenciatario y / o al Laboratorio Agrológico, según determinado por la OLIC, para llevar a cabo las pruebas pertinentes. X. La OLIC determinará el tipo de pruebas que se realizarán a las muestras según el caso individual de cada tenedor de licencia. xi. El pago de los resultados de la prueba se coordinará entre el tenedor de licencia y el laboratorio autorizado y/o el Laboratorio Agrológico. xii. Los laboratorios autorizados deben entregar los resultados de las pruebas a la OLIC mediante el método que sea establecido por la OLIC. xiii. Los resultados de las pruebas de laboratorio serán informados a los tenedores de licencia en los próximos (2) días laborables luego de que la OLIC reciba los mismos. xiv. En el caso de tenedores de Licencias de Cultivo, estos tendrán quince (15) días a partir de la fecha en que se recolectó la muestra de material floral para cosechar la planta. De no poder realizar la cosecha en estos quince (15) días, se tendrán que realizar los muestreos nuevamente ya que la concentración de THC de las plantas puede haber variado. Un productor no deberá cosechar el cultivo antes de que se recojan las muestras. 32 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO XV. Los lotes del cáñamo con resultados de pruebas de laboratorio de concentración total de THC que no cumplan con la definición del Nivel Aceptable de THC del cáñamo deben destruirse de acuerdo con las regulaciones de la DEA establecidas en 21 CFR 1317.15, o cualquier otro método confiable aprobado por OLIC y USDA-AMS. xvi. Se realizarán inspecciones y muestreos adicionales si hay razón para que la OLIC entienda que ocurren violaciones, incumplimientos o discrepancias con los reportes requeridos por PCDAPR. xvii. Las Licencias de Investigación quedan exceptuadas del requisito de pruebas obligatorias para el cáñamo y / o los productos derivados del cáñamo producidos bajo esta licencia, ya que no pueden venderse o ingresar de otra manera a la corriente del comercio. Una vez completada la investigación autorizada, todo cáñamo y / o sus productos derivados deben destruirse de conformidad con 21 CFR 1317.15 u otros métodos aprobados por AMS y OLIC. La OLIC puede realizar muestras y pruebas a su discreción para garantizar el cumplimiento del PCDAPR. xviii. Los tenedores de Licencias de Laboratorios deben utilizar un método de post-descarboxilación u otro método igualmente confiable aprobado por OLIC y USDA-AMS para medir los niveles de concentración de THC totales para garantizar el cumplimiento de los Nivel Aceptable de THC del cáñamo. xix. La metodología de prueba utilizada por el Laboratorio Agrológico y los laboratorios privados autorizados deben considerar la conversión potencial del ácido delta-9-tetrahidrocannabinólico (THC-A) en el cáñamo a THC y el resultado de la medida total disponible de THC derivado de la suma del contenido de THC y THC-A. Las pruebas de cromatografía de gases o líquidos cumplen con este requisito de metodología. 33 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO XX. El nivel total de concentración de THC se determinará e informará del estado seco de la planta. xxi. Los laboratorios autorizados, incluido el Laboratorio Agrológico, deben calcular e incluir la medición de la incertidumbre sobre los resultados de cada prueba de muestras del nivel de concentración de contenido de delta- 9-tetrahidrocannabinol para cumplir con la definición del Nivel Aceptable de THC del cáñamo. xxii. Las muestras del cáñamo de un lote no deben mezclarse con material vegetativo de otros lotes. xxiii. Los laboratorios también pueden realizar cualquier otra prueba solicitada por la OLIC. G. Violaciones, Sanciones, Notificaciones y Apelaciones i. Violaciones: a) La OLIC puede determinar que se ha producido una violación negligente del PCDAPR, como, pero sin limitarse, a los siguientes: 1) No proporcionar una descripción legal del terreno 2) No obtener una licencia 3) Realizar actividades reguladas sin una licencia o actividades no permitidas bajo la(s) licencia(s) emitida(s) 4) Producir Cannabis sativa L. con una concentración de delta- 9 tetrahidrocannabinol que exceda el Nivel Aceptable de THC del cáñamo 5) No proporcionar los reportes requeridos 34 OLIC OFICINA DEL CANAMO 6) Cualquier otro incumplimiento con el PCDAPR b) Los productores de cáñamo no cometen una violación negligente si realizan esfuerzos razonables para cultivar cáñamo y el cannabis (marihuana) no tiene una concentración de delta-9-tetrahidrocannabinol de más del 0.5 por ciento en su estado seco. c) La OLIC podrá solicitar un Plan de Acción Correctivo a un tenedor de licencia para atender una violación negligente del PCDAPR. El tenedor de la licencia debe cumplir estrictamente con el Plan de Acción Correctiva aprobado por la OLIC. d) Un Plan de Acción Correctivo debe incluir: 1) Una fecha límite para que el tenedor de licencia corrija la violación 2) Descripción detallada de los pasos que se tomarán para corregir la violación y garantizar el cumplimiento del PCDAPR 3) Itinerario para entregar reportes de cumplimiento con el Plan de Acción Correctivo por los próximos dos (2) años calendario e) La OLIC realizará inspecciones para garantizar el cumplimiento del Plan de Acción Correctivo. f) Un productor o tenedor de licencia de cáñamo que viole negligentemente el PCDAPR no estará sujeto a ninguna acción penal o de cumplimiento civil por parte de Gobierno federal o estatal que no sea la acción de cumplimiento autorizada por el PCDAPR. g) Un tenedor de licencia que viole negligentemente el Plan del Estado tres (3) veces en cinco (5) años no podrá participar del PCDAPR por un 35 OLIC OFICINA DEL CANAMO periodo de cinco (5) años comenzando en la fecha de la tercera violación. h) Si el DA, determina que un productor o tenedor de licencia ha violado el Plan del Estado y/o este Reglamento, con un estado mental culpable mayor que el de negligencia, este será reportado inmediatamente al Departamento del Jefe de la Policía de Puerto Rico y el Fiscal General de los Estados Unidos. i) Se podrá revocar de inmediato la licencia del participante que viole el Plan del Estado y/o este Reglamento, con un estado mental culpable mayor que el de negligente. j) Se podrá revocará de inmediato la licencia del participante que viole la Ley FIFRA o la Ley de Plaguicidas de Puerto Rico. ii. Sanciones: a) Cualquier persona que sin licencia de la OLIC compre, germine, crezca, procese o venda cáñamo en cualquiera de sus estados estará sujeto a una multa de $5,000.00 dólares y será referido a la Policía de Puerto Rico. b) Cualquier participante que con una licencia vencida continúe con sus operaciones, estará sujeto a una multa de hasta $4,000.00 dólares diarios. c) El tenedor de licencia que interfiera o no permita la entrada a un IO estará sujeto a multas de $500.00 dólares por la primera violación, $1,000.00 dólares por la segunda violación y $2,000.00 dólares de la tercera violación en adelante. 36 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO d) Si un tenedor de licencia no presenta los reportes requeridos estará sujeto a multas de $100.00 dólares por la primera violación, $200.00 dólares por la segunda violación y $300.00 dólares de la tercera violación en adelante. La OLIC se reserva el derecho de revocar la licencia de un tenedor de licencia que no presenta informes a tiempo en tres (3) o más ocasiones, o no presenta un informe solicitado después de recibir una notificación de que el mismo no ha sido presentado. e) No responder a una comunicación oficial de la OLIC que expresamente declara la necesidad de una respuesta dentro del plazo proporcionado, podrá resultar en una multa de $100.00 dólares por la primera violación, $200.00 dólares por la segunda violación y $300.00 por la tercera y futuras violaciones. La OLIC se reserva el derecho de revocar la licencia de un tenedor de licencia que no responda oportunamente a comunicaciones oficiales que lo requieran en tres (3) o más solicitudes escritas. Dichas comunicaciones incluyen, entre otras, solicitudes de inspecciones de las facilidades o terrenos, solicitudes de documentos, seguimiento de informes, etc. f) Otras violaciones no mencionadas anteriormente se encuentran sujetas a la revocación de la licencia, multas y/o sanciones hasta un máximo de $5,000.00 por incidente, dependiendo de la gravedad de la acción, a discreción de la OLIC y el Secretario. iii. Notificaciones: a) Las notificaciones oficiales de la OLIC se enviarán a la dirección de correo electrónico y/o correo certificado proporcionados en la solicitud de licencia. Dichas notificaciones incluyen, pero no se limitan a: 1) Certificados de licencias aprobadas 2) Resultados de pruebas de laboratorio 3) Informes de los IO 37 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO 4) Seguimiento de reportes requeridos 5) Renovaciones de Licencia 6) Revocación de Licencia 7) Decisiones de apelaciones 8) Información relacionada a eventos educativos y de negocios para el desarrollo de la industria del cáñamo en Puerto Rico b) Si se identifica una violación o un evento de incumplimiento, OLIC notificará al tenedor de licencia por correo electrónico y correo certificado, indicando lo siguiente: 1) La naturaleza de la violación 2) La ley, regulación, regla, o procedimiento violado 3) Acción administrativa a ser tomada como resultado de la violación 4) Información sobre cómo apelar la decisión administrativa 5) Cualquier información adicional relevante a discreción de la OLIC iv. Apelaciones: a) La Apelación deberá ser solicitada por medio de una moción firmada y sometida a la OLIC por los tenedores de licencia que cometieron la violación. b) La moción debe explicar al detalle los motivos para la apelación y el remedio solicitado. c) Se podrán realizar apelaciones hasta quince (15) días laborables luego de que la OLIC envíe las notificaciones. d) Las apelaciones serán evaluadas por el Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo, compuesto por tres agrónomos nombrados por el Secretario. 38 OLIC OFICINA DEL CANAMO e) La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar por escrito una moción de reconsideración de la resolución u orden. f) El Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de piano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. g) Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución del Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo, resolviendo definitivamente la moción, cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción. Si el Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido presentada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por justa causa, autorice al Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo, una prórroga para resolver, por un tiempo razonable. h) La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo y que haya agotado todos los remedios provistos por el 39 OLIC OFICINA DEL CANAMO Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución del Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión al Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. i) El Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá conceder el remedio solicitado o cualquier otro remedio que considere apropiado, incluyendo recursos extraordinarios, aunque no haya sido solicitado, y podrá conceder honorarios razonables de abogados, costas y gastos a cualquier parte que haya prevalecido en la revisión judicial. j) Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de ésta mediante la presentación de un recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo a tenor con las leyes y reglamentos aplicables. k) El comité utilizará las leyes y reglamentos locales y/o estatales y su criterio profesional, para evaluar cada apelación. 1) INCUMPIMIENTO Y PENALIDAD: El Comité, podrá negarse a conceder los beneficios establecidos en este Programa a cualquier Agricultor o Núcleo de Agricultores que haya dejado de cumplir con las disposiciones asumidas en un Programa anterior. Cuando este caso ocurriere, tal Agricultor o Núcleo de Agricultores estará obligado a rembolsar el monto de los beneficios que haya recibido. 40 OLIC OFICINA DEL CANAMO 3. Recursos y Personal: A. Los costos operacionales estimados del PCDAPR, incluyendo la implementación y supervisión del programa por parte de la OLIC, es de aproximadamente $280,000.00 anuales. B. La OLIC está adscrita a la ADEA, corporación pública adscrita al DA la cual provee los recursos necesarios para las operaciones de la OLIC y la implementación del PCDAPR. C. La OLIC tendrá unos ingresos propios estimados, al emitir licencias, renovaciones y sanciones, de $300,000.00 dólares anuales. IV. Enmiendas: El Secretario de Agricultura podrá enmendar cualquier parte o todo este Reglamento en cualquier momento y luego de su aprobación. V. Cláusula de Separabilidad Si cualquier parte o disposición de este Reglamento fuera declarada nula o inválida en derecho por un Tribunal de Justicia con jurisdicción sobre el Departamento y sus agencias adscritas y competencia sobre la materia, la sentencia dictada a esos efectos no afectará, limitará o invalidará las demás disposiciones de este. De alguna parte o disposición de este Reglamento entrar en conflicto con alguna disposición enmendada en las leyes o reglamentos de su base legal, la OLIC notificará el cambio regulatorio mediante Carta Normativa. Las demás disposiciones no serán afectadas, limitadas o invalidadas VI. Vigencia Este Reglamento entrara en vigor treinta (30) días después de la presentación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico y en la Biblioteca 41 OLIC OFICINA DEL CÁÑAMO Legislativa, de un (1) original y dos (2) copias de este, en español e inglés, según lo requiere la Ley Núm. 38 del 2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico." VII. Conclusión La OLIC, divulgará este documento al público en general mediante la página web del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, https://www.agricultura.pr/olicpr. Todos los aspectos de la industria del cáñamo en Puerto Rico estarán regidos, luego de su aprobación, por el Plan del Estado y los reglamentos desarrollados por el DA. En San Juan, Puerto Rico, hoy de 3 de diciembre de 2020. AGRO. ORTEGA CARLOS A. FLORES SECRETARIO DE AGRICULTURA AGRO. IRVING Y. RODRÍGUEZ TORRES DIRECTOR - OLIC 42 OLIC OFICINA DEL CÁNAMO
Regl. 9235: REGLAMENTO PARA EL PROGRAMA DEL CáÑAMO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE PUERTO RICO. | Justis AI