Regl. 9235
REGLAMENTO PARA EL PROGRAMA DEL CáÑAMO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE PUERTO RICO.
Length: 10,532 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9235
Fecha: 3 DE DICIEMBRE DE 2020
Secretario de Estado
High
Firma:
DE PUER
RICO
OFICINA PARA EL LICENCIAMIENTO E
INSPECCIÓN DEL CÁÑAMO DE
DEPARTMENT
AGRICULAR
PUERTO RICO (OLIC)
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
DE
- "
Reglamento para el
Programa de Cáñamo del Departamento de
Agricultura de Puerto Rico
OLIC - Oficina 203, Edificio 1309, Ave. Manuel Fernández Juncos,
Parada 19 1/2, Santurce P.R. 00908
Teléfono DA: (787) 721-2120
Teléfono OLIC: (787)331-0737
Correo electrónico: olicpr@agricultura.pr.gov
Página web: https://www.agricultura.pr/olicpr
1
OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
San Juan, Puerto Rico
Reglamento para el Programa de Cáñamo
del Departamento de Agricultura de Puerto Rico
Índice:
Título:
Páginas:
I.
Introducción
3-5
II.
Definiciones
6 10
III.
Contenido
10
1. Base Legal
10 12
2. PCDAPR
12
A. Regulaciones Generales
12 17
B. Información que Proveerá la OLIC a USDA
17 18
C. Licencias
18 28
D. Adquisición de Semilla de Cáñamo
29
E. Reportes
30
F. Inspecciones, Muestreos y Pruebas
30 34
G. Violaciones, Sanciones, Notificaciones y Apelaciones
34 40
3. Recursos y Personal
41
IV.
Enmiendas
41
V.
Cláusula de Separabilidad
41
VI.
Vigencia
41 42
VII.
Conclusión
42
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OLIC
OFICINA DEL CANAMO
I. Introducción:
El cáñamo ha sido utilizado de forma industrial desde las primeras civilizaciones
humanas. Al día de hoy, se pueden elaborar más de 40,000 productos derivados de esta
planta tales como: ropa, comida, muebles, aceites nutritivos, jabón, champú, sacos
aislantes, pinturas, barnices, combustibles, lubricantes, geotextiles contra erosión,
papel, cuerdas de gran resistencia, piezas de autos, material para construcción de
viviendas y bioplásticos entre otros. Incluso las semillas del cáñamo tienen
aplicaciones médicas y cosméticas. Contienen ácidos Omega 3 y Omega 6 en
proporciones óptimas y se considera uno de los alimentos vegetales con mayor valor
de proteínas y ácidos con hasta treinta y cuatro por ciento (34%) de los mismos. Es
uno de los alimentos más completos en una sola planta.
Debido a la privilegiada posición geográfica de Puerto Rico, en una región tropical, el
cáñamo pudiera cultivarse y cosecharse tres (3) veces al año o más a diferencia de los
mayores productores mundiales que actualmente sólo pueden cultivar y cosechar
cáñamo una o dos veces al año.
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico y el Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio de Puerto Rico ofrecen algunos de los incentivos más extensos
y atractivos para los agricultores y manufactureros en los Estados Unidos de América.
Además, la vasta experiencia agrícola y de manufactura, complementada con la
infraestructura agrícola y de manufactura existente, presentan una oportunidad única
para situar a Puerto Rico como punta de lanza de esta industria y fijar la isla como
conector de las Américas.
Durante el año 2017, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico tomó los pasos
necesarios para desarrollar la implementación de la iniciativa Proyectos Piloto de
Investigación del Cáñamo, utilizando como marco legal la Ley de Mejoramiento
Agrícola 2014 (Agriculture Improvement Act 2014)¹ mejor conocida en inglés como
"Farm Bill 2014". El 28 de diciembre de 2018, ocho días luego de la firma de la Ley
I Ley de Mejoramiento Agrícola 2014 (Agriculture Improvement Act 2014) (P.L. 113-79) (Farm Bill 2014)
(disponible en: https://d0707782-c346-41dc-b866-
9320e3ea38c4.filesusr.com/ugd/54671d_7013bc65d9fd4f2a8fb272bdc68d3bb.pdf) (última visita: I de abril de 2020)
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OLIC
OFICINA DEL CANAMO
de Mejoramiento Agrícola 2018², en inglés "Farm Bill 2018", el Departamento de
Agricultura de Puerto Rico creó la Oficina para el Licenciamiento e Inspección del
Cáñamo de Puerto Rico (OLIC) mediante la Orden Administrativa OA-2018-29.³ La
misión de la OLIC es la creación, desarrollo, promoción y fiscalización de la industria
del cáñamo en Puerto Rico.
El 12 de febrero de 2019, el Gobernador de Puerto Rico firmó la Orden Ejecutiva OE-
2019-006⁴ la cual ordenó:
"[...] CREAR EL COMITÉ PARA ATENDER EL DESARROLLO DEL
CÁÑAMO CONFORME LA LEY AGRÍCOLA FEDERAL O FARM
BILL 2018"
Este comité, compuesto por el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, el
Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y dirigido por el
Secretario de Agricultura de Puerto Rico, cuenta entre sus funciones el asesorar al
Gobernador de Puerto Rico sobre la creación e implementación de política pública
relacionada al cultivo y manufactura del cáñamo en Puerto Rico.
El 1 de julio de 2019, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico emitió la Orden
Administrativa OA-2019-16⁵:
"PARA ORDENAR A LA OFICINA PARA EL LICENCIAMIENTO E
INSPECCIÓN DEL CÁÑAMO DE PUERTO RICO (OLIC) LA
CREACIÓN, IMPLEMENTACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LICENCIAS
PARA PROYECTOS PILOTO DE INVESTIGACIÓN DEL CÁÑAMO
(LPPIC)"
2
Ley de Mejoramiento Agrícola 2018 (Agriculture Improvement Act 2018) (P.L. 115-334) (Farm Bill
2018).
3 Puerto Rico. Departamento de Agricultura. (2018). Para Crear en el Departamento de Agricultura la
Oficina para el Licenciamiento e Inspección del Cáñamo de Puerto Rico, (OLIC) (OA-2018-29)
4 Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares. (2019). Para Crear
el Comité para Atender el Desarrollo del Cáñamo Conforme la Ley Agrícola Federal o Farm Bill
2018(OE-2019-006)
Puerto Rico. Departamento de Agricultura. (2019). Para Ordenar a la Oficina para el Licenciamiento e
Inspección del Cáñamo de Puerto Rico (OLIC) la Creación, Implementación y Fiscalización de Licencias para
Proyectos Piloto de Investigación del Cáñamo (LPPIC) (OA-2019-16))
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OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
Como resultado de los esfuerzos de la OLIC, el 1 de julio de 2019 el Secretario de
Agricultura de Puerto Rico firmó las guías tituladas Licencias para Proyectos Piloto
de Investigación del Cáñamo (LPPIC), el cual describe la creación, implementación y
fiscalización del programa experimental del cáñamo en Puerto Rico. Para el 31 de
marzo del 2020, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, a través de la OLIC,
ya había expedido sesenta y cinco (65) Licencias de Cultivo y trece (13) Licencias de
Manufactura bajo los Proyectos Piloto de Investigación del Cáñamo.
El 31 de octubre de 2019, el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos
(USDA, por sus siglas en inglés), a través de la oficina de Servicio de Mercadeo
Agrícola (AMS, por sus siglas en inglés), emitió el reglamento final interino para
establecer un programa doméstico para la producción del cáñamo titulado: "Interim
final rule with request for comments for the Establishment of a Domestic Hemp
Production Program. "6 Dicho reglamento incluye los requisitos para que los estados y
territorios establezcan un Plan Estatal aprobado por USDA-AMS que gobierne la
industria del cáñamo en cada jurisdicción, además de los requisitos de muestreo,
pruebas de laboratorios, disposición de plantas, entre otros.
El 14 de julio de 2020, el USDA aprobó el Plan del Estado de Puerto Rico para la
siembra y manufactura comercial del cáñamo, titulado Programa del Cáñamo del
Departamento de Agricultura de Puerto Rico (PCDAPR). Con esta aprobación, el DA
y la OLIC estiman que la industria podría generar unos cuatrocientos millones de
dolarares al ingreso bruto agrícola del país.
Con el propósito de proveer un marco legal para el desarrollo y operación de la industria
del Cáñamo en Puerto Rico en cumplimiento con el Farm Bill 2018 y el reglamento
final interino de USDA-AMS para establecer un programa doméstico de producción
del cáñamo, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico por la presente emite esta
regulación, asumiendo de esta forma la autoridad primaria regulatoria sobre la industria
del cáñamo en Puerto Rico.
6 Interim final rule with request for comments for the Establishment of a Domestic Hemp Production
Program, 7 CFR Part 990 et seq.
5
OLIC
OFICINA DEL CANAMO
II.
Definiciones:
1. Anual o Anualmente: para el propósito de las fechas límites de informes de los
tenedores de licencia se refiere al 31 de enero, para el año calendario anterior que
terminó el 31 de diciembre.
2. Autoridad de Tierras de Puerto Rico (ATPR): corporación pública del
Departamento de Agricultura la cual posee y alquila terrenos para el desarrollo de
proyectos agrícolas.
3. Administración para el Desarrollo Empresarial Agropecuario (ADEA):
corporación pública del DA. Las Regiones Agrícolas y la OLIC están constituidas
como dependencias de ADEA.
4. Canabidiol (CBD): uno de los Cannabinoides presentes en el cannabis, que
generalmente es el principal componente en las variedades del cáñamo.
5. Cáñamo o Hemp: la planta Cannabis sativa L. y cualquier parte de la planta,
incluyendo sus semillas y todos sus derivados, extractos, Cannabinoides, isómeros,
ácidos, sales, e isómeros de sales, creciendo o no, con una concentración de delta-
9-tetrahidrocannabinol de no más de 0.3 por ciento en su estado seco.
6. Cannabinoides: compuesto químico orgánico presente en varias plantas y frutas,
pero solo en grandes cantidades en la planta de cannabis. Actualmente se han
identificado ciento trece (113) Cannabinoides, mayormente presentes en la flor del
cáñamo.
7. Cannabis Medicinal: la planta Cannabis sativa L. y cualquier parte de la planta y
que es producida bajo el Programa de Cannabis Medicinal de Puerto Rico del
Departamento de Salud.
6
OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
8. Certificado de Agricultor Bonafide: certificación emitida por el DA a través de sus
Directores Regionales la cual permite a una persona o entidad jurídica que genera
cincuenta y un por ciento (51%) o más de sus ingresos del sector agrícola a
participar de programas de ayudas e incentivos ofrecidos por el DA y sus
dependencias. El individuo o entidad jurídica que obtenga un Certificado de
Agricultor Bonafide tendrá, entre otros beneficios, un noventa por ciento (90%) de
excepción contributiva en su operación agrícola.
9. Corporación de Seguros Agrícolas (CSA): corporación pública del DA que es una
coaseguradora de la Corporación Federal de Seguros de Cultivos y es la única
entidad en Puerto Rico que ofrece seguros de cosechas a los agricultores.
10. Delta-9-Tetrahydrocannabinol (THC): uno de los Cannabinoides presentes en el
cannabis, conocido por ser el responsable de sus efectos psicoactivos.
11. Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA): es el departamento
ejecutivo federal responsable de desarrollar y ejecutar leyes federales relacionadas
con la agricultura, la silvicultura, el desarrollo económico rural y la producción de
alimentos en los Estados Unidos.
12. Departamento de Agricultura de Puerto Rico (DA): agencia estatal con el poder
de ley para regular, promover, incentivar, promulgar reglas y regulaciones,
fiscalizar y adiestrar al Sector Agrícola en Puerto Rico.
13. Descarboxilado: finalización de una reacción química que convierte el ácido THC
en delta-9-THC, el componente psicoactivo del cannabis.
14. Inspectores de la OLIC (IO): personal asignado a la OLIC con el fin de fiscalizar
y asegurar el cumplimiento de todas las leyes y reglamentos de la industria del
cáñamo en Puerto Rico.
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OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
15. Laboratorio Agrológico: laboratorio del DA con la capacidad de realizar pruebas
de laboratorio de concentraciones de THC en cumplimiento con el Farm Bill 2018,
regulaciones del USDA y el PCDAPR.
16. Licencia de Cultivo: licencia otorgada por la OLIC la cual permite poseer,
germinar, crecer, propagar, cultivar, secar, almacenar, vender y exportar cáñamo en
Puerto Rico.
17. Licencia de Distribuidor de Semillas: licencia otorgada por la OLIC la cual
permite la importación, distribución y venta de semillas de cáñamo en Puerto Rico,
además de la exportación de semillas de cáñamo fuera de Puerto Rico.
18. Licencia de Importación y Distribución de Productos del Cáñamo para
Consumo: licencia otorgada por la OLIC la cual permite la importación y/o
distribución de productos derivados para consumo humano o animal del cáñamo en
su estado final, incluyendo aquellos que contengan CBD en cualquiera de sus
formas.
19. Licencia de Investigación: licencia otorgada por la OLIC que permite la
investigación del cáñamo y sus productos derivados.
20. Licencia de Manufactura: una licencia de Manufactura otorgada por la OLIC
permite la compra, venta, creación, procesamiento e importación de productos
derivados del cáñamo a Puerto Rico y la exportación de los mismos.
21. Licencias de Laboratorio: licencia otorgada por la OLIC que permite a un
laboratorio privado realizar diferentes pruebas a muestras del cáñamo y sus
productos derivados conforme a la Ley Agrícola 2018 y el PCDAPR.
22. Licencias de Proyectos Piloto de Investigación del Cáñamo (LPPIC): programa
de la OLIC que otorga Licencia de Cultivo y Manufactura con fines experimentales.
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OLIC
OFICINA DEL CANAMO
23. Nivel aceptable de THC del Cáñamo: cuando la aplicación de la medición del
nivel de incertidumbre del contenido del nivel de concentración de delt-9
tetrahidrocannabinol en su estado seco produce una distribución o rango que
incluye 0.3% o menos.
24. Oficina de Sanidad Vegetal: oficina que otorga los Permisos Especiales de
Importación de Semillas de Cáñamo.
25. Oficina para el Licenciamiento e Inspección del Cáñamo de Puerto Rico (OLIC):
oficina del DA que regula y fiscaliza todos los aspectos de la industria del cáñamo
en Puerto Rico.
26. Participante(s) Clave(s): una persona o personas que tienen un interés financiero
directo o indirecto en la entidad productora del cáñamo, como un propietario
individual o socio en una sociedad. Un participante clave también incluye personas
en una entidad corporativa a niveles ejecutivos, incluidos el director ejecutivo, el
director de operaciones y el director financiero. Esto no incluye otros puestos
gerenciales como gerentes de finca, campo o de turno.
27. Permiso Especial de Importación de Semilla de Cáñamo: permiso especial que
permite la importación de semillas de cáñamo a Puerto Rico.
28. Permiso Fitosanitario: documento que evidencia la inspección de las semillas de
cáñamo por el ente regulador de la jurisdicción de donde se importarán las semillas.
29. Programa del Cáñamo del Departamento de Agricultura de Puerto Rico
(PCDAPR): Plan Estatal aprobado por USDA-AMS implementado y fiscalizado
por la OLIC del DA para el establecimiento y operación de la industria del cáñamo
en Puerto Rico.
30. Regiones Agrícolas: para los fines del DA, los setenta y ocho (78) municipios de
Puerto Rico están organizados en ocho (8) Regiones Agrícolas. Están localizadas
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OFICINA DEL CÁÑAMO
en los municipios de: Caguas, Ponce, San Germán, Mayagüez, Arecibo, Lares,
Naranjito y Utuado. Cada región agrícola es administrada por un Director Regional
que tiene la responsabilidad de aprobar los incentivos, como el Certificado de
Agricultor Bonafide, de los agricultores en los municipios pertenecientes a su
región.
31. Secretario: Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
32. Secretaría Auxiliar de Integridad Agrocomercial (SAIA): oficina de fiscalización
y reglamentación del DA. Tanto el Laboratorio Agrológico y la Oficina de Sanidad
Vegetal son dependenicas de la SAIA.
33. Solicitante: persona o entidad jurídica que sometió una solicitud de licencia de
cáñamo a la OLIC en cumplimiento con el PCDAPR.
34. THC: delta-9 tetrahidrocannabinol
35. Trimestralmente: para el propósito de las fechas límites de informes de los
tenedores de licencia se refiere a cada trimestre (cada tres meses) del año
calendario.
III. Contenido:
1. Base Legal:
A. Ley Agrícola 2014 (Agriculture Improvement Act of 2014) (P.L. 113-
79) (Farm Bill 2014):
Define el término cáñamo industrial y provee autoridad legal para
programas agrícolas piloto del Cáñamo. Además, establece los requisitos
para establecer dichos programas en los Estados y autoriza a los
Departamentos de Agricultura de los estados y territorios a promulgar
normas y reglamentos para llevarlos a cabo.
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OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
B. Ley Agrícola 2018 (Agriculture Improvement Act 2018) (P.L. 115-334)
(Farm Bill 2018):
El Farm Bill 2018 enmienda la Ley de Sustancias Controladas, 21 U.S.C.
§801, et seq., removiendo el cáñamo del término "marijuana". El término
"Cáñamo" es definido por el Farm Bill 2018 como la planta de Cannabis
sativa L. y cualquiera de sus partes, incluyendo las semillas y todos sus
derivados, extractos, Cannabinoides, isómeros, ácidos, sales, y sales de
isómeros, en crecimiento o no, con una concentración de delta-9-
tetrahidrocannabinol no mayor al 0.3% en su estado seco. El cáñamo es
legal siempre que tenga una concentración de 0.3% de THC en su estado
seco y cumpla con esta ley.
El Farm Bill 2018 estipula, además, que los Departamentos de Agricultura
tendrán autoridad primaria sobre la industria del cáñamo en sus respectivos
estados y territorios. Para que el Departamento de Agricultura de un estado
o territorio obtenga autoridad primaria sobre la industria del cáñamo, debe
presentar al Secretario de Agricultura del USDA, a través de USDA-AMS,
un Plan Estatal según el cual el estado o territorio supervisará y regulará la
producción.
C. Ley Federal de Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (Federal
Insecticide, Fungicide, and Rodenticide Act of 1947) (FIFRA) (7 U.S.C.
§ 136 et seq.):⁷
Ley federal administrada por la Agencia para la Protección del Medio
Ambiente (EPA por sus siglas en inglés) que regula todos los aspectos
relacionados con el registro, manejo y uso de plaguicidas en Estados Unidos
con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente de los efectos
adversos de los plaguicidas.
7 Disponible en: http://www.agriculture.senate.gov/imo/media/doc/FIFRA.pdf (última visita: 1 de abril de 2020)
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OFICINA DEL CANAMO
D. Reglas Finales Interinas con Solicitud para Comentarios, para el
Establecimiento de un Programa Doméstico de Producción del Cáñamo
(Interim Final Rule with Request for Comments for the Establishment
of a Domestic Hemp Production Program), 7 CFR Part 990:
Provee el marco regulatorio para establecer un programa de producción
doméstica del cáñamo comercial en los estados y territorios de Estados
Unidos. Además, proporciona información complementaria como análisis
de impacto regulatorio, beneficios y costos de producción del cáñamo,
crecimiento proyectado en ingresos brutos, entre otros.
E. Ley de Plaguicidas de Puerto Rico, Ley Núm. 49 del 10 de julio de 1953
(5 L.P.R.A. 1001 et seq.):
Ley estatal fiscalizada por el DA que regula todos los aspectos relacionados
con el registro, manejo y uso de plaguicidas con el fin de proteger la salud
pública y el medio ambiente de los efectos adversos de los plaguicidas en
Puerto Rico.
F. Orden Administrativa 2018-29, PARA CREAR EN EL
DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA LA OFICINA PARA EL
LICENCIAMIENTO E INSPECCIÓN DEL CÁÑAMO DE PUERTO
RICO (OLIC):
Esta Orden Administrativa del DA, emitida el 28 de diciembre de 2018, crea
la OLIC, la cual es la oficina del DA responsable de proveer la supervisión
de las operaciones de cultivo y manufactura del cáñamo, incluyendo los
otorgamientos de licencias y realización de inspecciones.
2. Regulación del Programa del Cáñamo del Departamento de Agricultura de
Puerto Rico (PCDAPR):
A. Provisiones Generales:
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OFICINA DEL CAÑAMO
i.
Cualquier persona o entidad jurídica que interese participar de la industria
del cáñamo en Puerto Rico deberá cumplir con los requisitos expuestos en
esta regulación y el Plan del Estado de Puerto Rico aprobado por el USDA
titulado Programa del Cáñamo del Departamento de Agricultura de Puerto
Rico (PCDAPR), según el mismo sea enmendado.
ii.
Todo solicitante y tenedor de licencia debe proveer aquellos documentos
que le sean requeridos por la OLIC para la consecución de sus deberes.
iii.
La Oficina para el Licenciamiento e Inspección del Cáñamo de Puerto Rico
(OLIC) será responsable por la implementación de, y fiscalización de
cumplimiento con, el PCDAPR.
iv.
La OLIC podrá solicitar al Secretario las Órdenes Administrativas y emitir
aquellas Cartas Normativas necesarias para asegurar la sana administración,
fiscalización adecuada y crecimiento de la industria del cáñamo en Puerto
Rico, incluyendo aquellas órdenes necesarias para asegurar la continuidad
de operaciones durante estados de emergencia.
V.
La OLIC podrá acceder e inspeccionar cualquier predio, finca o estructura
donde del cáñamo o sus productos derivados sean producidos, almacenados
o procesados con el fin de garantizar cumplimiento con el PCDAPR. El
personal de la oficina tendrá el deber de fiscalizar y asegurar el buen
cumplimiento de los reglamentos establecidos por la oficina. Para cumplir
con este propósito el personal de la OLIC podrá recolectar material
vegetativo o muestras de los productos derivados del cáñamo con el fin de
realizar pruebas en laboratorio autorizados. El no permitir acceso al
personal de la OLIC podrá resultar en la revocación inmediata de la licencia,
y los individuos o entidades jurídicas y los representantes autorizados de
ésta no podrán participar de las actividades reguladas por el PCDAPR y este
reglamento.
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OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
vi.
El tenedor de licencia será responsable por pagar el costo de las pruebas de
laboratorio requeridas por el PCDAPR.
vii.
El transportar plantas de cáñamo o su material vegetativo a un lugar no
autorizado como ferias, eventos educativos, eventos recreacionales o
cualquier otro evento sin la autorización previa de la OLIC, se encuentra
prohibido.
viii.
La interferencia con el comercio interestatal del cáñamo se encuentra
prohibida.
ix.
De la OLIC determinar que un productor del cáñamo ha violado el
PCDAPR con un estado mental culpable mayor que el de negligencia, éste
será reportado inmediatamente a la Oficina o Departamento del Jefe de la
Policía de Puerto Rico según indica en la Sección 297B(D)(3)(ii) de la Ley
Agrícola 2018.
X.
Un tenedor de licencia que viole negligentemente el PCDAPR tres (3) veces
en cinco (5) años no podrá participar de las actividades regidas por el
PCDAPR por un periodo de cinco (5) años comenzando desde la fecha de
la tercera violación.
xi.
La OLIC podrá apropiar aquellas cantidades necesarias del cáñamo y/o sus
productos derivados razonablemente necesarias para llevar a cabo sus
responsabilidades fiscalizadoras.
xii.
Los lotes del cáñamo que no cumplan con la concentración del Nivel
Aceptable de THC del Cáñamo de 0.3% de THC en su estado seco tendrán
que ser destruidos de acuerdo a las regulaciones de la DEA, 21 CFR
1317.15 o cualquier otro método fiable aceptado por USDA-AMS y la
OLIC.
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OLIC
OFICINA DEL CANAMO
xiii.
El costo de destrucción de las plantas de cáñamo o productos derivados del
cáñamo, debido a incumplimiento con el PCDAPR será responsabilidad del
tenedor de licencia.
xiv.
Un solicitante cuyo Participante Clave ha sido o sea convicto por un delito
relacionado a la Ley de Sustancias Controladas federal o estatal no podrá
participar del PCDAPR por un periodo de diez (10) años luego de su
convicción. Se exceptúan de esta prohibición a aquellas personas que
cultivaban cáñamo legalmente bajo la Ley Agrícola 2014 y la condena
ocurrió antes del 20 de diciembre de 2018.
XV.
El someter documentación falsificada a la OLIC será razón suficiente para
que el solicitante sea inelegible para el PCDAPR. Para los tenedores de
licencia, esta acción podrá resultar en la revocación inmediata de la licencia
y los individuos o entidades legales y sus representantes autorizados no
podrán participar de las actividades reguladas por este reglamento y el
PCDAPR.
xvi.
En el caso de que la información proporcionada en la solicitud de licencia
incluyendo el cuerdaje, ubicación de los cultivos o la información de
contacto, entre otros, requiera modificación o deje de ser correcta, un
solicitante o tenedor de licencia debe notificar de inmediato a la OLIC para
enmendar la información. Dicha notificación debe ser realizada por escrito
a través de una carta explicativa firmada por el solicitante, tenedor de
licencia o su representante autorizado y enviada a la siguiente dirección de
correo electrónico: olicpr@agricultura.pr.gov, o aquella dirección que sea
notificada por la OLIC.
xvii.
En el caso de tenedores de Licencia de Cultivo y Manufactura realizar
cambios a la tenencia legal (titularidad o contrato de arrendamiento) del
terreno el trámite de cambió de la OLIC tendrán una tarifa de $500.00.
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OLIC
OFICINA DEL CANAMO
xviii. La importación de material vegetativo del cáñamo, incluyendo clones, está
prohibida por razones fitosanitarias, excepto por aquellas instancias
permitidas por ley, reglamento, protocolos y/o procedimientos
fitosanitarios establecidos por la SAIA.
xix.
En el caso de productos importados del cáñamo para consumo se deberá
indicar la procedencia y el por ciento de concentración de THC, el cual debe
ser 0.3% o menos. Los productos importados deben estar en su estado
finales para la venta y no podrán ser manipulados.
XX.
El Laboratorio Agrológico del DA podrá ser utilizado para realizar las
pruebas requeridas a las plantas del cáñamo y sus productos derivados. El
Laboratorio Agrológico también podrá ser utilizado para corroborar los
resultados de las pruebas de laboratorio realizadas por laboratorios privados
con licencia. En caso de discrepancia entre los resultados, los resultados del
Laboratorio Agrológico se presumirán exactos.
xxi.
Las muestras serán realizadas por un IO y serán enviadas por el IO al
laboratorio autorizado elegido por el tenedor de licencia y / o el Laboratorio
Agrológico según lo determine la OLIC. La OLIC también determinará las
pruebas que se llevarán a cabo según el tipo de producto.
xxii.
La OLIC se reserva el derecho de reenviar muestras evaluadas por un
laboratorio privado autorizado al Laboratorio Agrológico. La OLIC
informará los resultados de las pruebas de laboratorio a los tenedores de la
licencia por correo electrónico o carta certificada.
xxiii. Las licencias del PCDAPR no facultan a los tenedores de licencias a
importar semilla o crecer, germinar, manejar, cultivar, procesar ni vender
plantas o productos derivados de Cannabis Medicinal.
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OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
xxiv.
Todo tenedor de una LPPIC de cultivo y/o manufactura tendrá que
coordinar con la OLIC la transición a una nueva licencia de cultivo, en el
caso de cultivo, y/o manufactura, en el caso de manufactura, o investigación
del PCDAPR luego de la aprobación del Plan del Estado por USDA-AMS
y el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos.
XXV.
No se permite el cultivo del cáñamo en las escuelas públicas o privadas de
Puerto Rico.
xxvi.
La OLIC podrá ajustar los costos y requisitos de las licencias y solicitudes
de licencias, al igual que las cuantías de las multas, mediante Orden
Administrativa con la autorización escrita del Secretario.
B. Información que Colectará, Mantendrá e Informará la OLIC al USDA
La OLIC colectará aquella información que requiera el USDA-AMS de los
tenedores de licencia, y realizará aquellos informes al USDA-AMS que les sean
requeridos. La OLIC mantendrá archivos de la información en este inciso por un
periodo no menor de tres (3) años calendario.
La información a ser colectada por la OLIC, sujeto a enmienda debido a cambios
en las regulaciones del USDA-AMS o mediante Carta Circular de la OLIC, es la
siguiente:
i.
Información contacto de todo participante del PCDAPR:
a) Nombre completo del individuo o entidad jurídica. En el caso de una
entidad jurídica, también se debe proporcionar el nombre completo de
la persona autorizada para representar a la entidad jurídica mediante
resolución corporativa и otro documento legalmente vinculante
b) Número de teléfono
c) Correo electrónico
d) Número de Identificación Patronal
e) La dirección residencial y postal de la localidad autorizada bajo la
licencia del PCDAPR
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OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
f) Ubicación de Sistema de Posicionamiento Global (GPS, por sus siglas
en inglés) de cada lote o estructura donde el cáñamo será producido
g) Número de cuerdas o pies cuadrados que serán destinados al cultivo del
cáñamo
h) Número de licencia del PCDAPR otorgada por la OLIC
ii.
Tenencia legal de los terrenos, invernaderos o pies cuadrados dedicados a
la producción del cáñamo.
iii.
El estatus y número de identificación de cada licencia otorgada por la OLIC
bajo el PCDAPR.
iv.
Reportes requeridos por la OLIC a los tenedores de licencias.
C. Licencias:
i.
Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Cultivo:
a) Una Licencia de Cultivo otorgada por la OLIC permite la posesión,
germinación, crecimiento, propagación, cultivo, secado, almacenaje,
venta y exportación del cáñamo en Puerto Rico. También permite la
venta, distribución y exportación de semillas viables para la siembra,
siempre que cumpla con las leyes y regulaciones aplicables.
b) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de
Cultivo debe llenar y pagar una solicitud. Si el solicitante es una entidad
jurídica, la solicitud debe llevar tanto el nombre de la entidad jurídica
como el nombre completo de la persona autorizada para representar a la
entidad jurídica mediante resolución corporativa u otro documento
legalmente vinculante. La solicitud debe estar firmada por el individuo,
o en el caso de una entidad jurídica, su representante autorizado.
18
OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
c) La solicitud estará disponible electrónicamente en la página web del DA
o fisicamente en la OLIC.
d) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia
legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de la tierra y / o
estructuras donde se producirá el cáñamo. Si el solicitante es una
entidad jurídica legal los documentos que prueben la tenencia legal
deben estar a nombre de dicha entidad jurídica. No se aceptará
evidencia de tenencia legal a nombre de un individuo en lugar de la
entidad jurídica.
e) Se requiere un diagrama del terreno o estructura donde se producirá el
cáñamo. El diagrama debe estar en formato digital y presentar
electrónicamente las coordenadas o la ubicación GPS del terreno y / o
estructuras.
f) Se pueden emitir Licencias de Cultivo a los solicitantes cuyos terrenos
y / o estructuras sean arrendados de la ATPR. La ATPR otorga
contratos de arrendamiento de tierras agrícolas para cualquier actividad
agrícola elegible en Puerto Rico, incluyendo la producción del cáñamo
y sus productos derivados.
g) El solicitante de una Licencia de Cultivo debe presentar un Certificado
de Agricultor Bonafide emitido por el Director Regional de DA para el
municipio donde se encuentra el terreno, la estructura o la propiedad
donde se producirá el cáñamo.
h) En sustitución del Certificado de Agricultor Bonafide, el solicitante
podrá presentar certificado de aquellos cursos o currículos aprobados
por la OLIC según establecido en el PCDAPR.
19
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
i) Si el solicitante desea cultivar cáñamo en más de un (1) terreno,
estructura o facilidad y estos no se encuentra bajo una misma tenencia
legal o contrato de arrendamiento, tendrá que aplicar y pagar una
Licencia de Cultivo por cada uno de las tenencias legales o contratos de
arrendamiento de terrenos, estructuras o facilidades.
j) Toda persona o entidad jurídica que obtenga una Licencia de Cultivo y
desee importar semillas de cáñamo a Puerto Rico, tendrá que acudir a
la Oficina de Sanidad Vegetal adscrita a la SAIA para obtener un
Permiso Especial de Importación de Semillas de Cáñamo.
k) El tenedor de una Licencia de Cultivo podrá solicitar un seguro agrícola
de la CSA.
1) Solo al obtener la Licencia de Cultivo y el Permiso Especial de
Importación de Semillas de Cáñamo se podrá importar semilla de
cáñamo a Puerto Rico. La semilla debe llegar con el Permiso
Fitosanitario y pruebas de laboratorio que certifiquen que las plantas
madre (o donadoras de semillas) eran cáñamo, con concentración de
0.3% de THC o menos. Las semillas tienen que llegar a la dirección
física que establezca la OLIC.
m) Cada finca, estructura o facilidad con Licencia de Cultivo debe tener un
rótulo visible, de 3' X 3', donde indique:
1) Finca de Cáñamo Aprobada por el DA y la OLIC
2) No Contiene THC
3) No Causa Efecto Psicoactivo
4) Número de licencia: XXXX-XX-XXXX
5) Número de Teléfono de la OLIC: (787) 331-0737
n) Se prohíbe las visitas no supervisadas del público en general a las áreas
de producción.
20
OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
o) Todo tenedor de Licencia de Cultivo debe cumplir con la Ley FIFRA y
la Ley de Plaguicidas de Puerto Rico.
p) Todo tenedor de una Licencia de Cultivo debe someter Trimestralmente
a la OLIC reportes de compra, pre-siembra, siembra, cosecho,
destrucción y venta de cáñamo o sus productos derivados.
q) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia
de Cultivo debe ser informado de inmediato a la OLIC.
r) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán
renovar treinta (30) días antes de su vencimiento.
ii.
Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Distribuidor
de Semillas:
a) Una Licencia de Distribuidor de Semillas otorgada por la OLIC permite
que semillas de cáñamo sean importadas, distribuidas, vendidas y/o
exportadas en cumplimiento con leyes y regulaciones aplicables.
b) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de
Distribuidor de Semillas debe llenar y pagar una solicitud. Si el
solicitante es una entidad jurídica, la solicitud debe llevar tanto el
nombre de la entidad jurídica como el nombre completo de la persona
autorizada para representar a la entidad jurídica mediante resolución
corporativa juramentada u otro documento legalmente vinculante. La
solicitud debe estar firmada por el individuo o en el caso de una entidad
jurídica, su representante autorizado.
c) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia
legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de la estructura donde las
21
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
semillas de cáñamo van a ser almacenadas, si aplica. Si el solicitante es
una entidad jurídica los documentos que prueben la tenencia legal deben
estar a nombre de dicha entidad jurídica. No se aceptará evidencia de
tenencia legal a nombre de un individuo en lugar de la entidad jurídica.
d) Toda persona o entidad jurídica que obtenga una Licencia de
Distribuidor de Semillas y desee importar semillas de cáñamo a Puerto
Rico, tendrá que acudir a la Oficina de Sanidad Vegetal adscrita a la
SAIA para obtener un Permiso Especial de Importación de Semillas de
Cáñamo.
e) Solo al obtener la Licencia de Distribuidor de Semillas y el Permiso
Especial de Importación de Semillas de Cáñamo se podrá importar
semilla de cáñamo a Puerto Rico. La semilla debe llegar con el Permiso
Fitosanitario y pruebas de laboratorio que certifique que las plantas
madre (o donadoras de semillas) eran cáñamo, con concentración de
0.3% de THC o menos. Las semillas deberán llegar a una dirección
física designada por la OLIC.
f) Todo tenedor de una Licencia de Distribuidor de Semillas deberá
someter Anualmente a la OLIC reportes de compras, venta y
destrucción de semillas de cáñamo.
g) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia
de Distribuidor de Semillas debe ser informado de inmediato a la OLIC.
h) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán
renovar treinta (30) día antes de su vencimiento.
22
OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
iii.
Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Manufactura:
a) Una Licencia de Manufactura otorgada por la OLIC permite la compra,
procesamiento, creación, venta e importación de productos derivados
del cáñamo a Puerto Rico y la exportación de los mismo.
b) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de
Manufactura debe llenar y pagar una solicitud. Si el solicitante es una
entidad jurídica, la solicitud debe llevar tanto el nombre de la entidad
jurídica como el nombre completo de la persona autorizada para
representar a la entidad jurídica mediante resolución corporativa u otro
documento legalmente vinculante. La solicitud debe estar firmada por
el individuo o en el caso de una entidad jurídica, su representante
autorizado.
c) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia
legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de la estructura donde el
cáñamo o sus productos derivados serán procesados. Si el solicitante es
una entidad jurídica los documentos que prueben la tenencia legal deben
estar a nombre de dicha entidad jurídica. No se aceptará evidencia de
tenencia legal a nombre de un individuo en lugar de la entidad jurídica.
d) Se requiere un diagrama del terreno o estructura donde se procesará el
cáñamo. El diagrama debe estar en formato digital y presentar
electrónicamente las coordenadas o la ubicación GPS del terreno y / o
estructuras.
e) Estructuras arrendadas del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio (DDEC) son elegibles para propósitos de obtener una
Licencia de Manufactura.
23
OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
If
f) Si el solicitante desea realizar procesos de manufactura de cáñamo en
más de un (1) estructura o facilidad y estos no se encuentran bajo una
misma tenencia legal o contrato de arrendamiento, el solicitante tendrá
que aplicar y pagar una Licencia de Manufactura por cada una de las
tenencias legales o contratos de arrendamiento de estructuras o
facilidades.
g) El tenedor de Licencia de Manufactura no podrá importar y/o distribuir
semillas o germinar, crecer y cultivar cáñamo en sus facilidades sin las
licencias correspondientes que se lo permitan.
h) Todo tenedor de una Licencia de Manufactura deberá someter
Anualmente a la OLIC reportes de compra, venta y destrucción de
productos derivado del cáñamo.
i) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia
de Manufactura debe ser informado de inmediato a la OLIC.
j) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán
renovar treinta (30) día antes de su vencimiento.
iv.
Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Importación
y Distribución de Productos de Cáñamo para Consumo:
a) Una Licencia de Importación y Distribución de Productos del Cáñamo
para Consumo otorgada por la OLIC permite la importación y/o
distribución de productos derivados del cáñamo para consumo humano
o animal en su estado final de vinta. Esto incluye los productos del
cáñamo para consumo humano o animal que contienen CBD en
cualquiera de sus formas.
24
OLIC
OFICINA DEL CANAMO
b) Los distribuidores de productos del cáñamo para consumo humano y/o
animal deberán cumplir con los requisitos de esta licencia
independientemente de si los productos a ser distribuidos son
importados o producidos localmente.
c) Los siguientes distribuidores se encuentran exentos de cumplir con los
requisitos de esta sección:
1) Tenedores de Licencia de Manufactura
2) Importadores y distribuidores de semillas del cáñamo para
consumo humano o animal. La importación de semillas viables
para la siembra del cáñamo requiere una licencia de la OLIC.
3) Los importadores o distribuidores de productos de cáñamo que
no son para consumo humano o animal
d) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de
Importación y Distribución de Productos del Cáñamo para Consumo
debe llenar y pagar la solicitud. Si el solicitante es una entidad jurídica,
la solicitud debe llevar tanto el nombre de la entidad jurídica como el
nombre completo de la persona autorizada para representar a la entidad
jurídica mediante resolución corporativa u otro documento legalmente
vinculante. La solicitud debe estar firmada por el individuo o en el caso
de una entidad jurídica, su representante autorizado.
e) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia
legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de la estructura donde los
productos derivados del cáñamo van a ser almacenados, si aplica. Si el
solicitante es una entidad jurídica los documentos que prueben la
tenencia legal deben estar a nombre de dicha entidad jurídica. No se
aceptarán evidencia de tenencia legal a nombre de un individuo en lugar
de la entidad jurídica.
25
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
f) La OLIC podrá realizar muestras y pruebas de laboratorio de los
productos distribuidos para consumo humano o animal en laboratorios
autorizados, sin distinción de que los productos sean importados o
producidos localmente.
g) Todo tenedor de Licencia de Importación y Distribución de Productos
del Cáñamo para Consumo deberá someter Anualmente a la OLIC
reportes de compra, venta y destrucción de productos derivados del
cáñamo.
h) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia
de Importación y Distribución de Productos del Cáñamo para Consumo
debe ser informado de inmediato a la OLIC.
i) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán
renovar treinta (30) día antes de su vencimiento.
V.
Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Investigación:
a) Una Licencia de Investigación otorgada por la OLIC permite importar
semillas y germinar, crecer, cultivar, propagar, almacenar, procesar e
investigar el cáñamo o sus productos derivados en Puerto Rico.
b) Cualquier persona o entidad jurídica que desee obtener una Licencia de
Investigación debe llenar y pagar la solicitud. Si el solicitante realizará
la investigación como miembro de una universidad (institution of higher
learning), el solicitante debe incluir tanto el nombre de la institución
como el nombre del investigador principal que llevará a cabo la
investigación. Si el solicitante es una entidad jurídica, que no es una
universidad (institution of higher learning), la solicitud debe llevar tanto
el nombre de la entidad jurídica como el nombre completo de la persona
autorizada para representar a la entidad jurídica mediante resolución
corporativa juramentada u otro documento legalmente vinculante. La
26
OLIC
OFICINA DEL CANAMO
solicitud debe ser firmada por el individuo o de ser una universidad
(institution of higher learning) o entidad jurídica, la firma del
investigador principal o representante legal según aplique.
c) Todo tenedor de Licencia de Investigación deberá presentar
Anualmente a la OLIC un informe de compra, siembra y destrucción del
cáñamo o sus productos derivados.
d) Todo tenedor de Licencia de Investigación tendrá que destruir las
plantas o productos derivados del cáñamo utilizados en el proyecto de
investigación, a menos que el tenedor de licencia haya obtenido una
Licencia de Cultivo o Manufactura.
e) Todo tenedor de una Licencia de Investigación debe someter a la OLIC
copias de publicaciones que surjan de los procesos de investigación con
el cáñamo.
f) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia
de Investigación debe ser informado de inmediato a la OLIC.
g) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán
renovar treinta (30) día antes de su vencimiento.
vi.
Requisitos y Procedimientos para Obtener una Licencia de Laboratorio:
a) La Licencia de Laboratorio otorgada por la OLIC permite a los
laboratorios privados recibir muestras vegetativas o de productos
derivados del cáñamo para realizar pruebas de laboratorio.
b) Los laboratorios autorizados deberán cumplir con los requisitos
descritos en las reglas finales interinas de USDA-AMS, 7 CFR Part 990,
según sean enmendadas, y cualquier otro requisito establecido en el
PCDAPR o requerido por la OLIC mediante Orden Administrativa o
Carta Normativa.
c) Las muestras se enviarán al laboratorio privado autorizado elegido por
el tenedor de licencia y / 0 al Laboratorio Agrológico según lo determine
27
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
la OLIC. En adición a la prueba de concentración total de THC, la OLIC
puede solicitar pruebas adicionales como detección de contaminantes,
recuentos microbianos, concentración de metales pesados, presencia de
herbicidas o pesticidas, entre otros. La OLIC se reserva el derecho de
volver a enviar las muestras tomadas a un laboratorio privado autorizado
al Laboratorio Agrológico.
d) El precio de las pruebas será fijado por el laboratorio privado o por el
Laboratorio Agrológico, según sea el caso.
e) Cualquier entidad jurídica que desee obtener una Licencia de
Laboratorio debe llenar y pagar una solicitud. La solicitud debe llevar
tanto el nombre de la entidad jurídica como el nombre completo y la
firma de la persona autorizada para representar a la entidad jurídica
mediante resolución corporativa u otro documento legalmente
vinculante.
f) Las solicitudes deben incluir documentos que evidencien la tenencia
legal (titularidad o contrato de arrendamiento) de las estructuras donde
se ubica el laboratorio. La tenencia legal debe estar a nombre de dicha
entidad jurídica. No se aceptará evidencia de tenencia legal a nombre de
un individuo en lugar de la entidad jurídica.
g) Los laboratorios autorizados deben someter a la OLIC los resultados de
las pruebas no más tarde de cinco (5) días luego haber recibido las
muestras por el IO.
h) Cualquier cambio a la información provista en la solicitud de Licencia
de Laboratorio debe ser informado de inmediato a la OLIC.
i) Las licencias expedidas tendrán vigencia de un (1) año y se podrán
renovar treinta (30) día antes de su vencimiento.
28
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
D. Adquisición de Semillas de Cáñamo:
i.
Todo individuo o entidad jurídica que desee importar, comprar, germinar o
vender semillas de cáñamo en Puerto Rico debe obtener una licencia de la
OLIC y cumplir con todos los postulados de este documento.
ii.
Individuos o entidades jurídicas que tengan Licencia de Cultivo y/o
Licencia de Distribuidor de Semillas o Investigación, podrán acudir a la
Oficina de Sanidad Vegetal de la SAIA para obtener un Permiso Especial
de Importación de Semilla de Cáñamo para importar semillas a Puerto Rico.
iii.
Las semillas deben llegar a una dirección física establecida por la OLIC, y
deberán ser identificadas con el nombre del tenedor de licencia que compra
la semilla. Además, deben estar acompañadas de un Permiso Fitosanitario
y pruebas de laboratorio que indiquen que las plantas madre (o donadoras
de semilla) son cáñamo, 0.3% de THC en su estado seco. Ambos
documentos deben ser facilitados por el vendedor de la semilla.
iv.
La OLIC, al recibir las semillas coordinará la inspección y entrega de estas
con la SAIA, la Oficina de Sanidad Vegetal y el tenedor de licencia que
realizó la compra.
V.
El DA tiene la autoridad legal para confiscar semillas o material vegetativo
que hayan sido importados sin seguir el debido proceso. Importar semillas
de cáñamo ilegalmente se considerará una violación del PCDAPR. La
licencia del participante que viole el Plan Estatal y/o este Reglamento con
un estado mental de culpabilidad mayor que el de negligencia puede ser
revocada de inmediato.
29
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
E. Reportes:
i.
Los reportes requeridos por la OLIC serán utilizados para fines estadísticos,
preparación de informes y monitoreo de cumplimiento con el PCDAPR.
ii.
Todo tenedor de licencia es responsable de someter puntualmente aquellos
reportes requeridos por el PCDAPR y la OLIC.
iii.
Todo tenedor de una Licencia de Cultivo debe informar al "Farm Service
Agency" (FSA) de USDA la siguiente información, sujeto a enmiendas por
el USDA:
a. Dirección y ubicación geoespacial de cada lote o invernadero donde
se producirá el cáñamo, incluidos todos los lugares de producción
del productor que opera en más de una ubicación.
b. Si un solicitante tiene un lugar de producción con licencia bajo el
Plan del Estado aprobado por el USDA, estos lugares de producción
estarán cubiertos por el plan respectivo y no necesitaran ser
incluidos en la solicitud del productor para obtener una licencia bajo
el plan de USDA.
c. Cuerdaje dedicada a la producción del cáñamo, o invernadero o pies
cuadrados en interior dedicada a la producción del cáñamo.
d. Licencia o identificación de autorización.
iv.
Sujeto a enmienda por el USDA-AMS, los laboratorios autorizados deben
informar los datos de prueba al USDA-AMS de acuerdo con 7 CFR 990,
utilizando los documentos de informes proporcionadas por el USDA-AMS.
V.
De ser necesario, la OLIC podrá solicitar información o documentos
adicionales relevantes a los temas del reporte.
F.
Inspecciones, Muestreos y Pruebas:
i.
Todo tenedor de licencia estará sujeto a inspecciones y toma de muestras de
material vegetativo y/o productos derivados del cáñamo por el personal de
la OLIC.
30
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
ii.
El personal de OLIC realizará inspecciones anuales de una muestra aleatoria
de productores con Licencia de Cultivo, como mínimo, para verificar que
el cáñamo no se produzca en violación del PCDAPR. Para llevar a cabo las
muestras, la OLIC podrá apropiarse de una cantidad de material vegetal del
cáñamo o material derivado del cáñamo que sea razonablemente necesaria
para llevar a cabo sus responsabilidades.
iii.
Los tenedores de Licencia de Cultivo tendrán que solicitar y coordinar las
visitas necesarias con los IO de la OLIC para llevar acabo los muestreos.
iv.
En la visita deberá estar presente el tenedor de licencia o un representante
autorizado para proveer al IO la información necesaria para completar los
informes y realizar las inspecciones necesarias.
V.
Se realizarán aquellas muestras del cáñamo y sus productos derivados
necesarias para cumplir con el PCDAPR. Las plantas de cáñamo o los
productos derivados del cáñamo que no cumplan con los requisitos del
PCDAPR no podrán ser manejados, procesados o ingresados a la corriente
del comercio, incluida la venta a otros tenedores de licencias o al público
en general en Puerto Rico.
vi.
El método utilizado para tomar muestras del material floral de la planta de
cannabis debe ser suficiente con un nivel de confianza del noventa y cinco
por ciento (95%) de que no más del uno por ciento (1%) de las plantas en el
lote excede el Nivel Aceptable de THC del cáñamo. El método utilizado
para el muestreo debe garantizar que la muestra representativa es colectada
de forma que represente una composición homogénea del lote.
vii.
Los métodos de muestreo que utilizarán las IO serán los incluidos en las
Guías de Muestreo para Instalaciones de Cultivo de Cáñamo y Capacitación
de Muestreo de Cáñamo disponibles en el sitio web del USDA-AMS, según
31
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
sean enmendadas, y cualquier otra metodología aprobada por USDA-AMS
y/o la OLIC.
viii.
Durante la toma de muestras que serán utilizadas para establecer el
cumplimiento del tenedor de licencia con el PCDAPR, el titular de la
licencia o un representante autorizado debe estar presente. Se considerará
violación del PCDAPR el dilatar sin justificación la coordinación de, y/o el
no acudir a una cita coordinada por, la OLIC a estos efectos.
ix.
Las muestras serán llevadas por el IO al laboratorio autorizado seleccionado
por el licenciatario y / o al Laboratorio Agrológico, según determinado por
la OLIC, para llevar a cabo las pruebas pertinentes.
X.
La OLIC determinará el tipo de pruebas que se realizarán a las muestras
según el caso individual de cada tenedor de licencia.
xi.
El pago de los resultados de la prueba se coordinará entre el tenedor de
licencia y el laboratorio autorizado y/o el Laboratorio Agrológico.
xii.
Los laboratorios autorizados deben entregar los resultados de las pruebas a
la OLIC mediante el método que sea establecido por la OLIC.
xiii.
Los resultados de las pruebas de laboratorio serán informados a los
tenedores de licencia en los próximos (2) días laborables luego de que la
OLIC reciba los mismos.
xiv.
En el caso de tenedores de Licencias de Cultivo, estos tendrán quince (15)
días a partir de la fecha en que se recolectó la muestra de material floral para
cosechar la planta. De no poder realizar la cosecha en estos quince (15)
días, se tendrán que realizar los muestreos nuevamente ya que la
concentración de THC de las plantas puede haber variado. Un productor no
deberá cosechar el cultivo antes de que se recojan las muestras.
32
OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
XV.
Los lotes del cáñamo con resultados de pruebas de laboratorio de
concentración total de THC que no cumplan con la definición del Nivel
Aceptable de THC del cáñamo deben destruirse de acuerdo con las
regulaciones de la DEA establecidas en 21 CFR 1317.15, o cualquier otro
método confiable aprobado por OLIC y USDA-AMS.
xvi.
Se realizarán inspecciones y muestreos adicionales si hay razón para que la
OLIC entienda que ocurren violaciones, incumplimientos o discrepancias
con los reportes requeridos por PCDAPR.
xvii.
Las Licencias de Investigación quedan exceptuadas del requisito de pruebas
obligatorias para el cáñamo y / o los productos derivados del cáñamo
producidos bajo esta licencia, ya que no pueden venderse o ingresar de otra
manera a la corriente del comercio. Una vez completada la investigación
autorizada, todo cáñamo y / o sus productos derivados deben destruirse de
conformidad con 21 CFR 1317.15 u otros métodos aprobados por AMS y
OLIC. La OLIC puede realizar muestras y pruebas a su discreción para
garantizar el cumplimiento del PCDAPR.
xviii.
Los tenedores de Licencias de Laboratorios deben utilizar un método de
post-descarboxilación u otro método igualmente confiable aprobado por
OLIC y USDA-AMS para medir los niveles de concentración de THC
totales para garantizar el cumplimiento de los Nivel Aceptable de THC del
cáñamo.
xix.
La metodología de prueba utilizada por el Laboratorio Agrológico y los
laboratorios privados autorizados deben considerar la conversión potencial
del ácido delta-9-tetrahidrocannabinólico (THC-A) en el cáñamo a THC y
el resultado de la medida total disponible de THC derivado de la suma del
contenido de THC y THC-A. Las pruebas de cromatografía de gases o
líquidos cumplen con este requisito de metodología.
33
OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
XX.
El nivel total de concentración de THC se determinará e informará del
estado seco de la planta.
xxi.
Los laboratorios autorizados, incluido el Laboratorio Agrológico, deben
calcular e incluir la medición de la incertidumbre sobre los resultados de
cada prueba de muestras del nivel de concentración de contenido de delta-
9-tetrahidrocannabinol para cumplir con la definición del Nivel Aceptable
de THC del cáñamo.
xxii.
Las muestras del cáñamo de un lote no deben mezclarse con material
vegetativo de otros lotes.
xxiii.
Los laboratorios también pueden realizar cualquier otra prueba solicitada
por la OLIC.
G. Violaciones, Sanciones, Notificaciones y Apelaciones
i.
Violaciones:
a) La OLIC puede determinar que se ha producido una violación negligente
del PCDAPR, como, pero sin limitarse, a los siguientes:
1) No proporcionar una descripción legal del terreno
2) No obtener una licencia
3) Realizar actividades reguladas sin una licencia o actividades
no permitidas bajo la(s) licencia(s) emitida(s)
4) Producir Cannabis sativa L. con una concentración de delta-
9 tetrahidrocannabinol que exceda el Nivel Aceptable de
THC del cáñamo
5) No proporcionar los reportes requeridos
34
OLIC
OFICINA DEL CANAMO
6) Cualquier otro incumplimiento con el PCDAPR
b) Los productores de cáñamo no cometen una violación negligente si
realizan esfuerzos razonables para cultivar cáñamo y el cannabis
(marihuana) no tiene una concentración de delta-9-tetrahidrocannabinol
de más del 0.5 por ciento en su estado seco.
c) La OLIC podrá solicitar un Plan de Acción Correctivo a un tenedor de
licencia para atender una violación negligente del PCDAPR. El tenedor
de la licencia debe cumplir estrictamente con el Plan de Acción
Correctiva aprobado por la OLIC.
d) Un Plan de Acción Correctivo debe incluir:
1) Una fecha límite para que el tenedor de licencia corrija la
violación
2) Descripción detallada de los pasos que se tomarán para
corregir la violación y garantizar el cumplimiento del
PCDAPR
3) Itinerario para entregar reportes de cumplimiento con el Plan
de Acción Correctivo por los próximos dos (2) años
calendario
e) La OLIC realizará inspecciones para garantizar el cumplimiento del
Plan de Acción Correctivo.
f) Un productor o tenedor de licencia de cáñamo que viole
negligentemente el PCDAPR no estará sujeto a ninguna acción penal o
de cumplimiento civil por parte de Gobierno federal o estatal que no sea
la acción de cumplimiento autorizada por el PCDAPR.
g) Un tenedor de licencia que viole negligentemente el Plan del Estado tres
(3) veces en cinco (5) años no podrá participar del PCDAPR por un
35
OLIC
OFICINA DEL CANAMO
periodo de cinco (5) años comenzando en la fecha de la tercera
violación.
h) Si el DA, determina que un productor o tenedor de licencia ha violado
el Plan del Estado y/o este Reglamento, con un estado mental culpable
mayor que el de negligencia, este será reportado inmediatamente al
Departamento del Jefe de la Policía de Puerto Rico y el Fiscal General
de los Estados Unidos.
i) Se podrá revocar de inmediato la licencia del participante que viole el
Plan del Estado y/o este Reglamento, con un estado mental culpable
mayor que el de negligente.
j) Se podrá revocará de inmediato la licencia del participante que viole la
Ley FIFRA o la Ley de Plaguicidas de Puerto Rico.
ii.
Sanciones:
a) Cualquier persona que sin licencia de la OLIC compre, germine, crezca,
procese o venda cáñamo en cualquiera de sus estados estará sujeto a una
multa de $5,000.00 dólares y será referido a la Policía de Puerto Rico.
b) Cualquier participante que con una licencia vencida continúe con sus
operaciones, estará sujeto a una multa de hasta $4,000.00 dólares
diarios.
c) El tenedor de licencia que interfiera o no permita la entrada a un IO
estará sujeto a multas de $500.00 dólares por la primera violación,
$1,000.00 dólares por la segunda violación y $2,000.00 dólares de la
tercera violación en adelante.
36
OLIC
OFICINA DEL CÁNAMO
d) Si un tenedor de licencia no presenta los reportes requeridos estará
sujeto a multas de $100.00 dólares por la primera violación, $200.00
dólares por la segunda violación y $300.00 dólares de la tercera
violación en adelante. La OLIC se reserva el derecho de revocar la
licencia de un tenedor de licencia que no presenta informes a tiempo en
tres (3) o más ocasiones, o no presenta un informe solicitado después de
recibir una notificación de que el mismo no ha sido presentado.
e) No responder a una comunicación oficial de la OLIC que expresamente
declara la necesidad de una respuesta dentro del plazo proporcionado,
podrá resultar en una multa de $100.00 dólares por la primera violación,
$200.00 dólares por la segunda violación y $300.00 por la tercera y
futuras violaciones. La OLIC se reserva el derecho de revocar la licencia
de un tenedor de licencia que no responda oportunamente a
comunicaciones oficiales que lo requieran en tres (3) o más solicitudes
escritas. Dichas comunicaciones incluyen, entre otras, solicitudes de
inspecciones de las facilidades o terrenos, solicitudes de documentos,
seguimiento de informes, etc.
f) Otras violaciones no mencionadas anteriormente se encuentran sujetas
a la revocación de la licencia, multas y/o sanciones hasta un máximo de
$5,000.00 por incidente, dependiendo de la gravedad de la acción, a
discreción de la OLIC y el Secretario.
iii.
Notificaciones:
a) Las notificaciones oficiales de la OLIC se enviarán a la dirección de
correo electrónico y/o correo certificado proporcionados en la solicitud
de licencia. Dichas notificaciones incluyen, pero no se limitan a:
1) Certificados de licencias aprobadas
2) Resultados de pruebas de laboratorio
3) Informes de los IO
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OLIC
OFICINA DEL CÁÑAMO
4) Seguimiento de reportes requeridos
5) Renovaciones de Licencia
6) Revocación de Licencia
7) Decisiones de apelaciones
8) Información relacionada a eventos educativos y de negocios para el
desarrollo de la industria del cáñamo en Puerto Rico
b) Si se identifica una violación o un evento de incumplimiento, OLIC
notificará al tenedor de licencia por correo electrónico y correo
certificado, indicando lo siguiente:
1) La naturaleza de la violación
2) La ley, regulación, regla, o procedimiento violado
3) Acción administrativa a ser tomada como resultado de la violación
4) Información sobre cómo apelar la decisión administrativa
5) Cualquier información adicional relevante a discreción de la OLIC
iv.
Apelaciones:
a) La Apelación deberá ser solicitada por medio de una moción firmada
y sometida a la OLIC por los tenedores de licencia que cometieron la
violación.
b) La moción debe explicar al detalle los motivos para la apelación y el
remedio solicitado.
c) Se podrán realizar apelaciones hasta quince (15) días laborables luego
de que la OLIC envíe las notificaciones.
d) Las apelaciones serán evaluadas por el Comité Evaluador de
Apelaciones del Cáñamo, compuesto por tres agrónomos nombrados
por el Secretario.
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e) La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o
final podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar
por escrito una moción de reconsideración de la resolución u orden.
f) El Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo, dentro de los
quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá
considerarla. Si la rechazare de piano o no actuare dentro de los
quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a
correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde
que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
g) Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se
archiva en autos una copia de la notificación de la resolución del
Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo, resolviendo
definitivamente la moción, cuya resolución deberá ser emitida y
archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la
presentación de la moción. Si el Comité Evaluador de Apelaciones
del Cáñamo dejare de tomar alguna acción con relación a la moción
de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido
presentada una moción acogida para resolución, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión
judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de noventa (90) días, salvo que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, por justa causa, autorice al Comité Evaluador de
Apelaciones del Cáñamo, una prórroga para resolver, por un tiempo
razonable.
h) La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder
solicitar la revisión judicial. Una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final del Comité Evaluador de Apelaciones
del Cáñamo y que haya agotado todos los remedios provistos por el
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Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
con competencia dentro de un término de treinta (30) días contados
a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución del Comité Evaluador de Apelaciones del
Cáñamo. La parte notificará la presentación de la solicitud de
revisión al Comité Evaluador de Apelaciones del Cáñamo y a todas
las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La
notificación podrá hacerse por correo.
i) El Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá conceder el remedio
solicitado o cualquier otro remedio que considere apropiado,
incluyendo recursos extraordinarios, aunque no haya sido
solicitado, y podrá conceder honorarios razonables de abogados,
costas y gastos a cualquier parte que haya prevalecido en la revisión
judicial.
j) Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del
Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de
ésta mediante la presentación de un recurso de Certiorari ante el
Tribunal Supremo a tenor con las leyes y reglamentos aplicables.
k) El comité utilizará las leyes y reglamentos locales y/o estatales y su
criterio profesional, para evaluar cada apelación.
1) INCUMPIMIENTO Y PENALIDAD: El Comité, podrá negarse a
conceder los beneficios establecidos en este Programa a cualquier
Agricultor o Núcleo de Agricultores que haya dejado de cumplir
con las disposiciones asumidas en un Programa anterior. Cuando
este caso ocurriere, tal Agricultor o Núcleo de Agricultores estará
obligado a rembolsar el monto de los beneficios que haya recibido.
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3. Recursos y Personal:
A. Los costos operacionales estimados del PCDAPR, incluyendo la
implementación y supervisión del programa por parte de la OLIC, es de
aproximadamente $280,000.00 anuales.
B. La OLIC está adscrita a la ADEA, corporación pública adscrita al DA la cual
provee los recursos necesarios para las operaciones de la OLIC y la
implementación del PCDAPR.
C. La OLIC tendrá unos ingresos propios estimados, al emitir licencias,
renovaciones y sanciones, de $300,000.00 dólares anuales.
IV. Enmiendas:
El Secretario de Agricultura podrá enmendar cualquier parte o todo este
Reglamento en cualquier momento y luego de su aprobación.
V. Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte o disposición de este Reglamento fuera declarada nula o inválida
en derecho por un Tribunal de Justicia con jurisdicción sobre el Departamento y
sus agencias adscritas y competencia sobre la materia, la sentencia dictada a esos
efectos no afectará, limitará o invalidará las demás disposiciones de este.
De alguna parte o disposición de este Reglamento entrar en conflicto con alguna
disposición enmendada en las leyes o reglamentos de su base legal, la OLIC
notificará el cambio regulatorio mediante Carta Normativa. Las demás
disposiciones no serán afectadas, limitadas o invalidadas
VI. Vigencia
Este Reglamento entrara en vigor treinta (30) días después de la presentación
en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico y en la Biblioteca
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Legislativa, de un (1) original y dos (2) copias de este, en español e inglés, según
lo requiere la Ley Núm. 38 del 2017, según enmendada, conocida como "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico."
VII.
Conclusión
La OLIC, divulgará este documento al público en general mediante la página web
del Departamento de Agricultura de Puerto Rico,
https://www.agricultura.pr/olicpr.
Todos los aspectos de la industria del cáñamo en Puerto Rico estarán regidos, luego
de su aprobación, por el Plan del Estado y los reglamentos desarrollados por el DA.
En San Juan, Puerto Rico, hoy de 3 de diciembre de 2020.
AGRO. ORTEGA
CARLOS A. FLORES
SECRETARIO DE AGRICULTURA
AGRO. IRVING Y. RODRÍGUEZ TORRES
DIRECTOR - OLIC
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