Regl. 9289, art. III
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9289, Art. III
A. Para propósitos de este reglamento, los términos utilizados tendrán las siguientes
definiciones:
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REGLAMENTO DE PRECIO DE APUESTAS Y JUGADAS EN LA INDUSTRIA HÍPICA
1. Adjudicación Significa el pronunciamiento mediante el cual la Comisión
determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una
parte.
2. Apuestas: Se entiende por apuesta hípica el concurso de pronósticos sobre
el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas
previamente establecidos por la Comisión. Estas serán aquellas apuestas ya
autorizadas, las autorizadas por Ley, por el Reglamento Hípico, por la
Comisión o el Negociado del Deporte Hípico, mediante orden o resolución.
3. Carrera: Significa la competencia de ejemplares, por premio, efectuada en
presencia de oficiales de la Comisión, conforme a la ley y los reglamentos
aplicables vigentes.
4. Comisión: se refiera a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
5. Criador: Persona natural o jurídica licenciada por la Comisión para
dedicarse a la crianza de ejemplares purasangres.
6. Director Ejecutivo: Significa el Director Ejecutivo de la Comisión.
7. Dueño: Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por la
Comisión con el propósito de ser propietario bona fide de uno o más
ejemplares de carrera. Igualmente, una persona natural o jurídica, podrá ser
dueño de un ejemplar mediante cuotas de titularidad, siempre y cuando
todos los dueños del ejemplar sean poseedores cada uno de una licencia de
dueño válidamente expedida. En caso de las personas jurídicas el presidente
o al menos uno de los accionistas de la corporación deberá tener licencia de
dueño válidamente expedida, y todos los titulares del ejemplar deberán ser
accionistas. No obstante, en los casos en que varios dueños lo sean en cuota
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alícuota o como accionistas de corporación, y no posean ejemplares a título
exclusivo, toda comparecencia se efectuará a través de un solo
representante.
8. Empresa Operadora: Significa la persona natural o jurídica autorizada
mediante una licencia para operar un hipódromo en Puerto Rico.
9. Orden o resolución adjudicativa - Significa cualquier decisión o acción
agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de
una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones
administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.
10. Orden o resolución parcial Significa la acción agencial que adjudique
algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un
aspecto específico de la misma.
11. Orden interlocutoria - Significa aquella acción de la agencia en un
procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente
procesal.
12. Parte: persona natural o jurídica que comparece y se le admita como parte
en procedimiento al amparo de este Reglamento. La Parte deberá
comparecer por escrito exponiendo claramente cómo le beneficia o
perjudica la acción propuesta y bajo consideración. Una Parte podrá
oponerse ante la Comisión a una solicitud de aumento o disminución en el
precio de la jugada y tendrá el peso de probar su posición con prueba clara,
robusta y convincente. Será requisito indispensable que la comparecencia
sea notificada a todas las partes a la Oficina del Director Ejecutivo de la
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Comisión mediante entrega de copia completa dentro del término
establecido para comparecer.
13. Reglamento: Reglamento de Precio de Apuestas y Jugadas en la Industria
Hípica.
14. Solicitud: es una comparecencia escrita ante la Comisión mediante la cual
una Empresa Operadora solicita un aumento o modificación en el precio de
la(s) apuesta(s) o jugadas. La Empresa Operadora deberá expresar los
motivos por los cuales el aumento o modificación en el precio le beneficia o
beneficia a la industria hípica. El promovente de una solicitud será
reconocido como Parte solicitante por la Comisión.