Regl. 9316, art. 13-13.1

Taza de impuesto

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Cite as Reglamento Núm. 9316, Art. 13-13.1

A. El Operador de Apuestas Deportivas que tenga en vigor una licencia expedida por la Comisión conforme a la Ley, estará sujeto, en lugar de cualquier otra contribución de ingresos prevista en el Código o en cualquier otra ley, a la taza fija establecida en este artículo con respecto a las apuestas deportivas realizadas conforme a la Ley. A menos que se den otros valores en virtud de la Ley, la taza se calculará de acuerdo con el siguiente porcentaje de los Ingresos Brutos Ajustados de las apuestas realizadas: 1) Para las apuestas realizadas en un local autorizado, el siete por ciento (7%). 2) Para las apuestas realizadas a través de Internet, el doce por ciento (12%). B. Se establece que los ingresos del Operador que no provengan de las apuestas realizadas de acuerdo con la Ley estarán sujetos a las disposiciones del Código o del estatuto fiscal aplicable.
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