Regl. 9316, art. 13-13.1
Taza de impuesto
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Cite as Reglamento Núm. 9316, Art. 13-13.1
A.
El Operador de Apuestas Deportivas que tenga en vigor una licencia expedida por
la Comisión conforme a la Ley, estará sujeto, en lugar de cualquier otra
contribución de ingresos prevista en el Código o en cualquier otra ley, a la taza fija
establecida en este artÃculo con respecto a las apuestas deportivas realizadas
conforme a la Ley. A menos que se den otros valores en virtud de la Ley, la taza se
calculará de acuerdo con el siguiente porcentaje de los Ingresos Brutos Ajustados
de las apuestas realizadas:
1)
Para las apuestas realizadas en un local autorizado, el siete por ciento (7%).
2)
Para las apuestas realizadas a través de Internet, el doce por ciento (12%).
B.
Se establece que los ingresos del Operador que no provengan de las apuestas
realizadas de acuerdo con la Ley estarán sujetos a las disposiciones del Código o
del estatuto fiscal aplicable.