Regl. 1298, art. XVII

Regl. Para las audiencias de la Comision, las cuales se celebraran por lo menos 2 veces al año, tomando en cuenta las solicitudes que reciba de los ciudadanos y las necesidades de investigacion que se manifiestan.

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Cite as Reglamento Núm. 1298, Art. XVII

Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y promulgación por el Secretario de Estado, a tenor con las disposiciones de la Ley sobre Reglamentos de 1958 (3 LPRA 1041). CERTIFICO que la presente es copia fiel y exacta del Reglamento de Audiencias aprobado por la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico en su reunión del 19 de enero de 1970. Lic. Jose V. Toledo Toledo Secretario Interino Vo. Bo Lic. Hector ffitte Presidente Unterino
Regl. 1298, art. XVII: Regl. Para las audiencias de la Comision, las cuales se celebraran por lo menos 2 veces al año, tomando en cuenta las solicitudes que reciba de los ciudadanos y las necesidades de investigacion que se manifiestan. | Justis AI