Regl. 9316, art. 2-2.16

Récords

Length: 143 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9316, Art. 2-2.16

A. Todo concesionario autorizado por la Comisión mantendrá en un lugar seguro contra robo, pérdida o destrucción, los récords correspondientes a las operaciones del negocio, los cuales deberán estar disponibles a, y ser producidos para la Comisión en caso de ésta solicitarlos. Dichos récords incluirán: 1) Toda la correspondencia con la Comisión y demás agencias gubernamentales a nivel local, estatal y federal; 78 REGLAMENTO DE APUESTAS DEPORTIVAS DE PUERTO RICO 2) Copias de toda publicidad y materiales promociónales; 3) Los récords financieros de todas las transacciones relacionadas al negocio ya sea propuesta 0 existente. B. Los récords enumerados en el inciso (A) anterior deberán mantenerse por lo menos por un período de cinco (5) años. C. Todos los récords recopilados por la Comisión o cualquier otra agencia gubernamental de acuerdo con esta sección no estarán sujetos a la divulgación pública y serán confidenciales.
Regl. 9316, art. 2-2.16: Récords | Justis AI