Regl. 9316, art. 2-2.16
Récords
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Cite as Reglamento Núm. 9316, Art. 2-2.16
A.
Todo concesionario autorizado por la Comisión mantendrá en un lugar seguro
contra robo, pérdida o destrucción, los récords correspondientes a las operaciones
del negocio, los cuales deberán estar disponibles a, y ser producidos para la
Comisión en caso de ésta solicitarlos. Dichos récords incluirán:
1)
Toda la correspondencia con la Comisión y demás agencias
gubernamentales a nivel local, estatal y federal;
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REGLAMENTO DE APUESTAS DEPORTIVAS DE PUERTO RICO
2)
Copias de toda publicidad y materiales promociónales;
3)
Los récords financieros de todas las transacciones relacionadas al negocio
ya sea propuesta 0 existente.
B.
Los récords enumerados en el inciso (A) anterior deberán mantenerse por lo menos
por un perÃodo de cinco (5) años.
C.
Todos los récords recopilados por la Comisión o cualquier otra agencia
gubernamental de acuerdo con esta sección no estarán sujetos a la divulgación
pública y serán confidenciales.