Regl. 9317, art. 12-12.1
Sanciones
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Cite as Reglamento Núm. 9317, Art. 12-12.1
A.
Las Agencias del Orden Público de Puerto Rico tendrán jurisdicción exclusiva en
relación con la aplicación de sanciones penales por cualquier actividad relacionada
con las Operaciones de Concurso de Fantasía.
B.
La Comisión podrá entablar demandas judiciales y/o tomar medidas de índole
reguladora para obligar al cumplimiento de la Ley y el Reglamento por parte de
toda persona licenciada conforme a los mismos.
C.
Toda persona que, deliberadamente, deje de informar, pagar o cumplir con el
procedimiento de cualquier solicitud de licencia y de pagar todo derecho por
concepto de investigación o derecho de franquicia estipulados por la Ley y el
Reglamento, o que intente deliberadamente, de cualquier forma, evadir o burlar
tales derechos, o su pago, será sometida a sanciones reguladoras y estará sujeta a la
imposición de una sanción de tres (3) veces el monto del derecho de licencia que
evadió o no pagó, la cual será recaudada por la Comisión.
D.
Toda persona que, sin haber obtenido la licencia indispensable que se estipula en
este Reglamento, trabaje o esté empleada en un puesto cuyas funciones exijan el
licenciamiento conforme a las disposiciones de este Reglamento, estará sujeta a la
imposición de sanciones y a una multa de no más de veinticinco mil dólares
($25,000) y/o a la suspensión o revocación del licenciamiento.
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E.
Además de cualquier sanción monetaria, la Comisión tendrán la autoridad para
imponer las sanciones siguientes a cualquier persona licenciada conforme a la Ley
y este Reglamento:
1)
Revocar la licencia de toda persona declarada culpable de cualquier delito,
que será descalificada conforme a lo establecido en este Reglamento.
2)
Suspender la licencia de toda persona involucrada en un caso que pudiese
concluir con una revocación de licencia, hasta que tenga lugar la vista y se
llegue a una determinación.
3)
Suspender o revocar la franquicia de todo operador por violar cualquier
estipulación de la Ley o de este Reglamento relacionada con las
operaciones.
4)
Imponer las multas administrativas que sean necesarias para castigar la mala
conducta y desalentar infracciones futuras, no pudiendo sobrepasar dichas
multas la cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000) por infracción.
5)
Enviar cartas de advertencia y cartas de reprimenda o censura, las cuales se
convertirán en parte permanente del expediente de cada Concesionario así
sancionado o tenedor de una licencia.
F.
Al considerar las sanciones apropiadas en un caso determinado, la Comisión
tendrán en cuenta lo siguiente:
1)
El peligro para el público y la integridad de las operaciones de juego que
crea la conducta de la persona que encara sanciones;
2)
La gravedad de la conducta y si la misma fue deliberada y con conocimiento
de que era una contravención de la Ley y el Reglamento;
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3)
Cualquier justificación o excusa para dicha conducta;
4)
El historial anterior del operador y/o tenedor de licencia respecto al
acatamiento de la Ley y el Reglamento;
5)
Las medidas correctivas tomadas por el operador o tenedor de licencia para
evitar que mala conducta de índole parecida ocurra en el futuro; y
6)
En caso de sanción monetaria, la cantidad de la multa en relación con la
gravedad de la mala conducta y los recursos financieros del operador y/o
tenedor de franquicia. La Comisión podrá imponer cualesquier plazos o
condiciones de pago de dicha multa que consideren apropiados.
7)
El solicitante u operador no podrá alegar, en su defensa, que violó una
estipulación de la Ley o de este Reglamento por equivocación, sin querer o
sin saber. Esos elementos sólo se tendrán en cuenta para determinar el grado
de la sanción que impondrá la Comisión.
G.
Una violación de cualquier estipulación de este Reglamento que sea una infracción
continuada se considerará una infracción separada por cada da en el que ocurra.
Nada en esta subsección se interpretará como que le impide a la Comisión
determinar que se han cometido en un mismo día violaciones múltiples de aquellas
estipulaciones del Reglamento que establecen infracciones consistentes de actos
separados y diferentes.
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