Regl. 9317, art. 13-13.1

Taza de impuesto

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Cite as Reglamento Núm. 9317, Art. 13-13.1

A. El Operador de Concurso de Fantasía que tenga en vigor una licencia expedida por la Comisión conforme a la Ley, estará sujeto, en lugar de cualquier otra contribución de ingresos prevista en el Código o en cualquier otra ley, a la taza fija establecida en este artículo con respecto a las Concurso de Fantasía realizadas conforme a la Ley. A menos que se den otros valores en virtud de la Ley, la taza se calculará de acuerdo con el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos ajustados de las cuotas de entrada. B. Se establece que los ingresos del Operador que no provengan de las entradas realizadas de acuerdo con la Ley estarán sujetos a las disposiciones del Código o del estatuto fiscal aplicable.
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