Regl. 9369
REGLAMENTO PARA REGULAR EL USO DE LAS CÁMARAS CORPORALES DE LOS MIEMBROS DEL NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
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Cite as Reglamento Núm. 9369
DE
OBIERNO
PUERT
RIP
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Fecha: 30 de marzo de 2022
Subsecretario de Estado
014
Reglamento para Regular el Uso de las Cámaras Corporales de
los Miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico
Antonio López Figueroa
Comisionado
Índice
I.
Título
2
II.
Propósito
2
III.
Base Legal
2
IV.
Aplicabilidad
2
V.
Política Pública
2
VI.
Definiciones
3
VII.
Principios que Regularán el Uso de las Cámaras Corporales
4
VIII.
Contenidos de las Grabaciones
5
IX.
Asignación de las Cámaras Corporales
6
X.
Guías Generales de Grabación
6
XI.
Deberes y Responsabilidades
9
XII.
Almacenamiento, Identificación y Marcado de los Archivos
21
XIII.
Solicitud de Copia o Revisión de Archivos
21
XIV.
Interpretación
22
XV.
Cumplimiento
22
XVI.
Derogación
24
XVII.
Cláusula de Separabilidad
24
XVIII.
Aprobación y Vigencia
24
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REGLAMENTO PARA REGULAR EL USO DE LAS CÁMARAS CORPORALES
DE LOS MIEMBROS DEL NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
I. Título
Este Reglamento se conocerá como: "Reglamento para Regular el Uso de las Cámaras
Corporales de los Miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico".
II. Propósito
El propósito de este Reglamento es establecer las guías y responsabilidades en el uso y
manejo de las Cámaras Corporales por los empleados del Negociado de la Policía de
Puerto Rico (NPPR), así como de los videos que son grabados por estas. Con este
Programa, pretendemos promover la confianza de las comunidades en los servicios e
intervenciones policiacas que realizan los MNPPR.
III. Base Legal
1. Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de
Seguridad Pública de Puerto Rico".
ALF
2. Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
3. Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico firmado el 17 de
julio de 2013 en el caso U.S. V. Commonwealth of Puerto Rico, et al., Núm. 3:12-cv-
2039 (GAG).
IV. Aplicabilidad
Este Reglamento será de aplicabilidad a los Miembros del Negociado de la Policía de
Puerto Rico.
V. Política Pública
Es política pública del Negociado de la Policía de Puerto Rico, así como del
Departamento de Seguridad Pública, que todas las intervenciones policiacas se realicen
de forma legal, respetando los derechos civiles de todas las personas. De esta forma,
se busca mejorar la confianza de las comunidades en el NPPR. Es por esto, que este
Reglamento pretende adoptar un mecanismo más de rendición de cuentas, y de esta
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forma asegurarnos de que los servicios se realicen conforme a las garantías establecidas
por nuestra Constitución y por la legislación federal y estatal y aplicable.
VI. Definiciones
1. Archivo: material capturado y descargado en la unidad de almacenaje central,
incluyendo fotografías e informes almacenado digitalmente en la misma relacionada
a la intervención.
2. Cámara Corporal (BWC, por sus siglas en idioma inglés): sistema de cámara
grabadora de audio y video, donde la memoria interior asegura el almacenamiento
de lo capturado y que está diseñado para usarlo en la ropa o en el equipo del
MNPPR.
3. Coordinador de las Cámaras Corporales (Coordinador): MNPPR con un rango no
menor de Teniente II designado por el Comisionado Auxiliar en Operaciones de
ALF
Campo del NPPR que será responsable de administrar el programa de las cámaras
corporales.
4. Unidad de Almacenaje Central: deposito digital para capturar, retroceder, revisar,
trasmitir y almacenar todos los archivos producidos o relacionados a las cámaras.
5. Estación de Acoplamiento (docking station): hardware diseñado para descargar las
grabaciones de las cámaras, almacenarla y funciona como cargador de la batería
del mismo.
6. Grabado en Cámara Corporal: frase que se incluirá en todo formulario
confeccionados basado en la intervención y las políticas del NPPR relacionadas a
las mismas donde haya capturado audio y video por una cámara.
7. Intervención o incidente: es aquella actividad policiaca como lo son intervenciones
vehiculares, persecuciones, inventarios de propiedad ocupada, registros,
allanamientos, eventos públicos multitudinarios, entrevista o aquellas interacciones
donde el MNPPR entiende que la misma debe de capturarse mediante la activación
de la cámara.
8. Metadatos: descriptores que identifican la hora, fecha, ubicación, número de placa
vinculado a la creación del archivo, el funcionario, intervención y delito o asunto de
las grabaciones del equipo.
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9. MNPPR (Miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico): Es aquel servidor
público del NPPR que está debidamente adiestrado para llevar a cabo funciones de
agentes del orden público conforme los reglamentos del NPPR. Incluye únicamente
al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación
criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los
ciudadanos conforme los reglamentos del NPPR.
10. Modo de Espera (buffering or standby mode): en este modo el equipo está
encendido, pero no está grabando. Durante este modo el equipo siempre mantiene
los últimos 30 segundos de video solamente (puede variar de 30 a 120 segundos
dependiendo del fabricante) hasta tanto el modo de evento se active.
11. Modo de Grabación: es el modo donde la cámara captura audio y video al ser
Anf
activado de forma automática o manual por el MNPPR para grabar una intervención,
además graba los 30 segundos previos de video desde el momento que se inicia el
modo de grabación.
12. Operador de la Cámara (Operador): MNPPR debidamente adiestrado, certificado y
que tiene asignada una cámara.
VII. Principios que Regularán el Uso de las Cámaras Corporales
1. El uso de las cámaras corporales se regirá por el principio de uniformidad, en su
acepción de idoneidad y de intervención mínima por parte del Estado. Es decir, que
este Reglamento garantiza que el Estado no podrá menoscabar derechos
constitucionales tales, y que se entiendan limitativos como: el derecho a la intimidad,
libertad de movimiento, libertad de expresión, libertad de culto, la prohibición de
ataques abusivos a la honra, a la reputación o a la vida privada, y todos aquellos
otros reconocidos en la Constitución del Gobierno de Puerto Rico. Se pretende
pues, que exista no sólo una expectativa de intimidad, como ha sido vastamente
interpretada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sino una protección integral
de todos los derechos salvaguardados en nuestra Constitución.
2. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre el objetivo de
brindar seguridad ciudadana sin afectar los derechos protegidos por la Constitución
tales como la dignidad, la propia imagen y el derecho a la intimidad.
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3. El objetivo del sistema de cámaras corporales es proteger la vida y la propiedad de
las personas, al contar con evidencia para proteger los derechos de las personas y
asegurar que la función policial se realice respetando los derechos civiles de las
personas, siguiendo las políticas establecidas del NPPR. Las cámaras corporales
tienen el potencial de mejorar las relaciones con la comunidad, fortalecer la
confianza pública en la función policiaca, reducir el número de querellas
administrativas, servir de herramientas en las investigaciones administrativas, y
mejorar la capacitación y evaluación de los MNPPR.
4. Queda prohibido el uso de las cámaras para tomar imágenes del interior de las
viviendas, o de sus vestíbulos, salvo exista consentimiento expreso del titular o
autorización judicial. Así tampoco, se permitirá tomar imágenes en el interior de los
automóviles, de los bultos, carteras o paquetes, o en el contenido de documentos,
entre otros objetos personales, a menos que exista motivos fundados para creer
que se está cometiendo un delito. El concepto de "motivos fundados" responderá
a la acepción contemplada en las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.
5. El responsable de la custodia material efectiva de las grabaciones de la cámara de
seguridad será el Negociado de la Policía de Puerto Rico, según lo estipulado en
este Reglamento.
VIII. Contenidos de las Grabaciones
El NPPR reconoce que las cámaras no capturan exactamente lo que un MNPPR
observó y/o escuchó, o lo que sintió o experimentó durante una intervención. Las
imágenes y sonidos capturadas por las cámaras es sólo una porción de la intervención
con un individuo o colectivo, la recolección de los detalles y circunstancias capturadas
por el MNPPR y plasmadas en los informes pueden ser más completas y complejas
que las imágenes y sonidos capturados por el equipo. A pesar de lo anteriormente
expresado, lo capturado por las cámaras en una situación en particular es una
herramienta importante que podrá ser utilizada en aquellas investigaciones
administrativas y/o criminales realizadas por el NPPR. Lo que aumentará la confianza
de las comunidades en la labor policiaca.
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IX. Asignación de las Cámaras Corporales
1. Cada cámara estará asignada a un Operador en particular. Las cámaras no podrán
ser utilizadas por otro Operador al asignado, sin que antes el Director de Tecnología
haga el cambio en la designación de la cámara, en coordinación y autorización del
Coordinador de las cámaras.
2. Las Cámaras serán asignadas a los MNPPR que trabajan en el campo operacional
en las comunidades con la siguiente prioridad y los siguientes criterios:
a. Agentes en las unidades de Tránsito y Patrullas de Carretera.
b. Agentes y Sargentos en los Precintos y Distritos.
C. Agentes y Sargentos de las Unidades Motorizadas.
d. Unidades de Arrestos y Allanamiento.
e. Unidades de Drogas y Narcóticos
f. Agentes con canes asignados.
g. Unidades Técnicas de Grabaciones, adscritas al Centro de Recopilación,
Análisis y Diseminación de Inteligencia Criminal (CRADIC).
h. Se considerarán MNPPR de otras unidades en la asignación de las
cámaras, dependiendo de las funciones que realiza y la disponibilidad del
equipo. Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta están: cantidad
de intervenciones por Ley de Tránsito, violencia doméstica, arrestos y/o
uso de fuerza reportado, Equipos de Intervención en Crisis, entre otros.
3. Una vez asignada la cámara, el MNPPR será responsable de portar la misma en
todo momento mientras esté en servicio.
4. Cuando el MNPPR que tenga asignada la cámara corporal al tomar servicio, se
asegurará de recoger la cámara corporal en la estación de carga, en el área
asignada de su unidad de trabajo. Así mismo, antes de rendir servicio, el MNPPR
se asegurará de conectar la cámara corporal a la mencionada estación de carga.
X. Guías Generales de Grabación
1. Los MNPPR grabarán en las siguientes intervenciones:
a. Aquellas que se lleven a cabo en lugares públicos donde no exista
expectativa de intimidad.
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b. Aquellas que se lleven a cabo en lugares privados (residencias o negocios)
en donde exista una razón legal para estar presente como Agente del
Orden Público. Lugares públicos donde la persona o grupo de personas no
tengan una expectativa razonable de intimidad.
C. En lugares privados y/o donde la persona goza de expectativa de intimidad
tales como: residencias, negocios, baños, cambiadores, vestuarios, entre
otros; cuando el delito, se desarrolle o se extienda a los mismos, y/o cuando
el lugar privado donde ocurre el delito se vea a simple vista desde un lugar
público. Por ejemplo: Cuando una persona comete delito en un lugar
público, pero se va a la fuga y se refugia en un lugar privado (persecución
en caliente o "hot pursuit").
Arf
d. Cuando el MNPPR que tiene asignada la cámara corporal realice o
participe en arrestos, registros y/o allanamientos, según la Orden General
Capítulo 600, Sección 615 titulada: "Arrestos y Citaciones" y la Orden
General Capítulo 600, Sección 612 titulada: "Registros y/o Allanamientos".
2. Siempre que las circunstancias lo permitan, cuando el operador inicie la grabación
informará a la persona que está siendo grabada de audio y video o tan pronto le
sea posible.
3. Si la intervención ocurre en un lugar donde la persona tiene una expectativa
razonable de intimidad, no se podrá grabar a menos que la grabación se realice en
virtud de una Orden de Registro y/o Allanamiento o se esté cometiendo un delito.
4. La cámara se colocará en modo de grabación cuando ocurra una o más de las
siguientes circunstancias:
a. Cuando sea requerido o enviado a presentarse al lugar del incidente en
proceso.
b. Intervenciones vehiculares.
C. Persecuciones vehiculares o a pie.
d. Antes de iniciar un inventario, registro o allanamiento.
e. Antes de iniciar un arresto.
f. Durante la trasportación de un detenido a un cuartel, facilidad
gubernamental o institución hospitalaria.
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g. Durante entrevistas a personas perjudicadas o testigos del delito:
i. En los casos de delitos sexuales y violencia doméstica se tendrá en
consideración que las personas perjudicadas estarán más dispuestas a
expresarse si no están siendo grabadas, es por lo anterior que se
preguntará a la persona perjudicada si la entrevista puede ser grabada.
ii. Siempre se capturará el consentimiento de la persona perjudicada o
testigo en la misma grabación. Documentará el consentimiento de la
persona en el expediente de la investigación.
iii. Si la persona perjudicada o testigo consiente la grabación y luego
durante la entrevista cambia de parecer, se detendrá la grabación de
forma inmediata.
h. Cuando por su experiencia, la interacción con una persona o colectivo
ALF
pueda tornase adversa hacia él o una tercera persona.
Puede haber ocasiones en las que un MNPPR interactúe con el público y
la discusión escale de forma inesperada. Tan pronto como un MNPPR
determine que es probable que esto ocurra o esté ocurriendo, el MNPPR
activará inmediatamente la cámara corporal, y si es posible, informará que
está grabando.
i. Eventos públicos donde la grabación se utilice como mecanismo de
seguridad pública para proteger la vida y las propiedades, según
establecido en la Orden General Capítulo 600, Sección 610 titulada:
"Grabación de Eventos Públicos".
j. Cuando realice cualquier intervención como Agente del Orden Público,
excepto las grabaciones prohibidas que se establecen en este Reglamento.
5. Se iniciará una grabación independientemente si el operador es el interventor
primario, secundario o si la intervención es de cualquier otro funcionario de ley y
orden federal, estatal o municipal.
6. Todos los MNPPR con cámaras asignadas que estén presentes durante una
intervención o situación antes descrita, colocará la misma en modo de grabación.
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7. Una vez iniciada una grabación se mantendrá la captura hasta finalizar la
intervención. Sólo se podrá detener la grabación por las razones establecidas en
este Reglamento.
8. Antes de detener la grabación o colocar en modo de espera, se establecerán las
razones en la misma grabación, si por alguna razón de seguridad no se puede
establecer lo anterior en la grabación, se establecerá las razones en el narrativo del
formulario PPR-621.1 "Informe de Incidentes" o formulario PPR-621.2 "Informe de
Otros Incidentes o Servicios", a través del GTE.
9. Grabaciones Prohibidas
a. En cualquier lugar donde la persona albergue una expectativa razón de
intimidad tales como baños, lugares para la higiene personal o destinada
para cambio de vestimenta, excepto que se esté cometiendo un delito o
para grabar evidencia.
b. Entrevistas a testigos o personas perjudicadas que sean menores de edad.
C. Dentro de facilidades médicas, excepto durante una intervención policiaca.
d. Reuniones o encuentros con agentes encubiertos, informantes y/o
confidentes.
e. Conversaciones entre MNPPR cuando se esté discutiendo el plan de
trabajo a seguir o conversaciones no relacionadas a intervenciones
policiacas.
f. Vigilancia secreta en lugares privados, o en cualquier otro lugar donde se
reconozca una expectativa razonable de intimidad.
g. Grabaciones utilizando equipo personal o no suministrado por el NPPR.
XI. Deberes y Responsabilidades
1. Comisionado Auxiliar en Operaciones de Campo
a. Designará al Coordinador de las cámaras corporales.
b. Identificará y autorizará a los empleados del NPPR que tendrán acceso
total a los archivos producidos por las cámaras según recomendado por el
Coordinador de las Cámaras.
2. Coordinador de las Cámaras Corporales
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a. Asignará la cámara corporal solamente a los MNPPR que hayan aprobado
el adiestramiento y sean certificados como operadores para el uso y
manejo de las mismas.
b. Se asegurará que todos los MNPPR con cámaras asignadas y sus
supervisores inmediatos se recertifiquen cada dos (2) años como
operadores para el uso y manejo de las mismas, O de ocurrir algún cambio
significativo en la tecnología de la cámara y/o dispositivos relacionados.
C. Se asegurará que todos los empleados del NPPR que tengan algún tipo de
acceso o deberes relacionados a las cámaras sean adiestrados cada dos
(2) años según los deberes concernientes a las mismas.
d. Mantendrá un registro o archivo con los nombres, equipo asignado, fecha
ALF,
de adiestramiento y readiestramiento de todos los operadores de las
cámaras y sus supervisores.
e. Mantendrá un registro con los nombres, fecha de adiestramiento y
readiestramiento de todos los empleados que requieran certificación
basado en sus deberes concernientes a las cámaras.
f. Asesorará y recomendará al Comisionado las personas que deberán tener
acceso total a las grabaciones, según sus funciones.
g. Establecerá los diferentes niveles de acceso y manejo de los archivos
relacionados a las cámaras, según las funciones de los empleados del
NPPR:
i. Operadores: podrá ver, identificar y marcar los archivos generados por
su cámara, además de añadir documentos digitalmente en los mismos.
ii. Supervisores: podrá ver, identificar y marcar los archivos generados por
su cámara y las cámaras del personal bajo su supervisión, además de
añadir documentos digitalmente en los mismos.
iii. Directores de unidades: podrá ver, identificar y marcar los archivos
generados por las cámaras del personal en su unidad, además de
añadir documentos en los mismos.
iv. Investigadores del NPPR: podrá ver los archivos generados por las
cámaras relacionadas a la investigación asignada. Este acceso será
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limitado mientras esté investigando los archivos relacionadas a la
investigación en particular.
V. Personal de apoyo técnico: tendrá acceso basado en sus funciones
como el personal que conjunto con el manufacturero les dará
mantenimiento a las cámaras y lo equipos relacionados, dicho acceso
será asignado por el Director de Tecnología.
vi. Personal adscrito a CRADIC (ver sección G)
h. Mediante el formulario PPR-403.1 Formulario Solicitud de Acceso (PPR-
403.1) solicitará los correspondientes accesos a los empleados del NPPR.
i. Identificará los temas o asuntos necesarios para ser integrados en los
adiestramientos relacionados a las cámaras corporales.
j.
Orientará a todos los empleados del NPPR sobre el uso y manejo de las
cámaras corporales.
k. El Coordinador de las Cámaras, así como el Director de Unidad que tenga
asignada una estación de cámaras, podrá hacer inspecciones aleatorias para
asegurarse del cumplimiento de este Reglamento. El Coordinador realizará
un plan de trabajo en donde establezca el número de videos que
inspeccionará de forma mensual, que no será menor de diez (10) videos
mensuales.
3. Responsabilidades del Director de Tecnología
a. Con la aprobación del Comisionado identificará las computadoras que tendrán
la capacidad de ver los archivos generados por las cámaras.
b. Brindará los accesos a los empleados del NPPR según autorizados, por el
Comisionado o Coordinador de las Cámaras Corporales respectivamente,
mediante formulario PPR-403.1.
C. Brindará el apoyo técnico necesario para el buen funcionamiento del programa
de cámaras corporales.
d. Identificará los temas o asuntos necesarios para el desarrollo del
adiestramiento desde la perspectiva tecnológica.
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e. Identificará y/o designará las computadoras que tendrán la capacidad de poder
revisar los archivos, según establecido en este Reglamento o con las
instrucciones escritas y expresas del Comisionado.
4. Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional (SARP)
a. Recibirá y tramitará toda querella de aquella persona que entienda que un
MNPPR hizo una grabación mediante el uso de las cámaras corporales, en
contravención a lo establecido en este Reglamento. La investigación y
adjudicación de la misma se realizará conforme a la reglamentación existente
sobre querellas administrativas en el NPPR conforme el debido proceso de ley
b. Cuando se inicie cualquier tipo de investigación por parte de las unidades
pertenecientes a la SARP en contra de un MNPPR, verificará si el mismo tiene
Ahe
asignada una cámara corporal o si la situación presentada fue capturada por
una cámara corporal. Cuando lo anterior sea positivo realizará los siguiente:
i. Solicitará al Coordinador que los archivos relacionados sean marcados
en la Clasificación C, según este Reglamento.
ii. Solicitará al Coordinador el acceso temporero para ver los archivos
relacionados.
iii. Una vez se investigue y se presente la determinación final comunicará al
Coordinador que el interés de la SARP por el archivo ha culminado.
iv. Si el interés por un archivo trasciende a los tribunales estatales y/o
federales comunicará al Coordinador la necesidad de mantener el mismo.
5. División de Inspecciones
a. Realizará y documentará monitorias aleatorias junto al Director de Tecnología
y el Coordinador de la Cámaras Corporales.
b. Las inspecciones se realizarán desde la perspectiva operacional,
corroborando que se estén utilizando según establecido en la política y el
adiestramiento.
C. Una vez se comiencen a utilizar las cámaras, durante los primeros seis (6)
meses se realizarán inspecciones a diez (10) archivos mensualmente. Luego
de este periodo inicial las monitorias se realizarán anualmente.
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d. Se seleccionará por lo menos un (1) archivo que haya sido solicitado y
entregado a los medios de comunicación, Comités de Interacción Ciudadana,
ciudadanos particulares y/o Superintendencia Auxiliar en Educación y
Adiestramiento (SAEA) para corroborar que se cumpla con lo establecido en
este Reglamento.
e. Desarrollará un informé al finalizar la inspección de los primeros seis (6) meses
y luego anualmente que describa los hallazgos en términos de
recomendaciones
i. Para la revisión de la política y el adiestramiento.
ii. Sobre el equipo seleccionado, sus componentes y programas.
iii. Para orientación, readiestramiento o investigaciones administrativas
para los operadores y/o supervisores.
ArF
6. Este informe será entregado al Comisionado del NPPR en o antes de 60 días
calendario luego de finalizado el periodo de seis (6) meses. Superintendencia
Auxiliar en Investigaciones Criminales (SAIC)
a. Cuando se inicie cualquier tipo de investigación por parte de las unidades
pertenecientes a la SAIC donde las imágenes y/o audio capturado por las
cámaras puedan ser de utilidad en el desarrollo de la investigación y el
eventual esclarecimiento se realizará lo siguiente:
i. Solicitará al Coordinador que los archivos relacionados sean marcados
en la Clasificación C.
ii. Solicitará al Coordinador el acceso temporero para ver los archivos
relacionados.
iii. Una vez se investigue y se presente la determinación final comunicará al
Coordinador que el interés de la SAIC por el archivo ha culminado.
iv. Si el interés por un archivo trasciende a los tribunales estatales y/o
federales comunicará al Coordinador la necesidad de mantener el mismo.
7. Centro de Recopilación, Análisis y Diseminación de Inteligencia Criminal (CRADIC)
a. Será el custodio y tendrá acceso, a través del sistema de las cámaras
corporales, al archivo original de la grabación que haya sido solicitada por la
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autoridad competente 0 mediante orden judicial o subpoena para tramitar la
entrega de las mismas.
b. Entregará las grabaciones solicitadas según el inciso anterior del siguiente
modo:
i. Las grabaciones inéditas solo cuando sean solicitadas mediante orden
judicial o subpoena.
ii. Las grabaciones a medios de comunicación y/o ciudadanos particulares
previa autorización del Comisionado del NPPR.
iii. Las grabaciones solicitadas por los medios de comunicación,
ciudadanos particulares o que serán utilizadas en los adiestramientos
tendrán que ser editadas, si es necesario, con el propósito de:
a. Proteger la identidad de víctimas de delitos sexuales y violencia
domestica;
ALF
b. Proteger la identidad de menores de edad que sean capturados en
las grabaciones;
C. Proteger la identidad de confidentes o agentes encubiertos;
d. Proteger la identidad de testigos;
e. Proteger la exposición de detalles de una escena que puedan ser
perjudicial o crueles para las víctimas, familiares y las comunidades
de interés;
f. Proteger la privacidad del interior de una residencia; y/o
g. Proteger detalles que su publicación pueda comprometer la
investigación y el resultado de la misma.
C. Se asegurará mantener las versiones inéditas de las grabaciones solicitadas
que sean editadas por las razones enumeradas en esta sección.
d. Documentará todo lo relacionado a la entrega de grabaciones.
8. Comandante de Área o Director de Unidad
a. Se asegurará que la distribución, uso y manejo de las cámaras son
consistentes con este Reglamento.
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b. Asignará un lugar seguro para guardar las cámaras y la estación de
acoplamiento, en coordinación con el Director del Negociado de Tecnología y
Comunicaciones.
C. Basado en las particularidades de su unidad, establecerá una forma segura de
custodiar todo el equipo relacionado a las cámaras, mientras las mismas no se
estén utilizando.
d. Remitirá el equipo con mal funcionamiento al Director de Tecnología mediante
el Coordinador de Tecnología de su área dentro de un plazo no mayor de
cuarenta y ocho (48) horas laborables, con un memorando explicativo.
e. Informará a la SAEA sobre cualquier grabación que pueda ser de valor para
fines de adiestramiento y/o readiestramiento, documentará dicha gestión
mediante memorando interno.
f. Se asegurará que todos los usuarios de las cámaras bajo su unidad estén
ALF
certificados y asistan a los readiestramientos, según se establece en este
Reglamento.
9. Supervisor Inmediato del Operador
a. Se asegurará que su personal con cámara asignada utilice las mismas durante
su turno y se mantengan certificados, según se establece en este Reglamento.
b. Se asegurarán que al inicio y al finalizar cada turno los operadores
inspeccionen y conecten la cámara a su estación correspondiente.
C. Se asegurará que los Operadores activen las cámaras cuando exista una de
las circunstancias enumeradas en este reglamento.
d. Se asegurarán que los operadores desactiven las cámaras cuando existan
algunas de las circunstancias enumeradas en esta política.
e. Se asegurará que los operadores reinicien la grabación de una intervención
cuando exista la circunstancia enumerada en esta política.
f. Se asegurará que todos los archivos estén identificados y marcados según
establecido en este Reglamento.
g. Ocupará inmediatamente la cámara de un Operador en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
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i. Si un Operador o MNPPR está involucrado en la comisión de un delito;
y/o;
ii. Si un Operador o MNPPR utiliza uso de fuerza nivel 4.
h. Podrá revisar los archivos generados por los Operadores bajo su supervisión
para:
i. Identificar y marcar los archivos con el potencial de ser utilizado en los
adiestramientos en términos generales;
ii. Sugerir recomendaciones que estime necesaria para la implantación y
mejoramiento de este recurso de investigación en términos de arrestos,
convicciones o esclarecimiento de otros delitos;
iii. Corroborar la ejecución de los procedimientos del Reglamento y/o las
políticas de la agencia; y/o
iv. Cuando surja la alegación de conducta inadecuada por parte de un
MNPPR, realizada por una persona particular u otro empleado.
i. Informará al Comandante o Director de la Unidad sobre cualquier grabación
que pueda ser de valor para fines de adiestramiento y/o readiestramiento.
j. Cuando le notifiquen el mal funcionamiento de una cámara o equipo
relacionado realizará las gestiones necesarias para el reemplazo del mismo, a
través del director de la unidad.
k. Referirá a la SARP para investigación administrativa cuando falte una cámara
o sus componentes, sea reportada como pérdida o robada, con daños físicos
o se utilice inapropiadamente.
I. Se asegurará que los Operadores establezcan en formulario PPR-621.1 o
PPR-621.2, cuando una grabación fuera interrumpida y/o reiniciada y no se
estableció las razones en la misma grabación, según establecido en este
Reglamento. Además, el supervisor cumplimentará los encasillados que le
corresponde de este formulario.
m. Al finalizar el turno se asegurará que todas las cámaras han sido colocadas en
la Estación de Acoplamiento en buen estado y que los Operadores hayan
cumplimentado los formularios requeridos según los servicios ofrecidos en el
turno.
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10. Supervisores del NPPR
a. Ocupará inmediatamente la cámara de un Operador en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
i. Si un Operador o MNPPR está involucrado en la comisión de un delito.
ii. Si un Operador o MNPPR utiliza uso de fuerza nivel 4.
b. Se asegurará que los operadores activen las Cámaras cuando exista una (1)
de las circunstancias enumeradas en este Reglamento
C. Se asegurará que los operadores desactiven las Cámaras cuando existan
algunas de las circunstancias enumeradas en este Reglamento.
d. Se asegurará que los operadores reinicien la grabación de una intervención
cuando exista la circunstancia enumerada en este Reglamento.
e. Solicitará al Supervisor inmediato del Operador o al Coordinador de las
Cámaras que un archivo sea marcado como clasificación B o C cuando ocurra
cualquiera de las circunstancias enumeradas en este Reglamento.
f. En cualquier momento, podrá revisar las grabaciones de los agentes bajo su
supervisión, para asegurarse de que cumplan con los requisitos de este
Reglamento.
11. Operador
a. AI inicio del turno:
i. Inmediatamente, verificará que el equipo este en buenas condiciones,
funcionando adecuadamente y con la batería cargada.
ii. Si detecta alguna falla en el funcionamiento de la cámara o equipo
relacionado notificará inmediatamente al supervisor.
iii. La cámara se colocará en la parte frontal de su cuerpo a la altura del
pecho, donde no sea obstruya la capacidad o ángulo de grabación.
iv. Se asegurará que la cámara está en Modo de Espera antes de salir de
la unidad.
b. Durante el turno:
i.
Iniciará la grabación de todas las intervenciones, según enumeradas en
este Reglamento, colocando la cámara en Modo de Grabación.
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ii.
Luego del inicio de una grabación anunciará que se está grabando de
audio y video, de esta manera quedará registrado en la misma
grabación.
iii.
Solo cuando finalice la intervención podrá cambiar de Modo de
Grabación a Modo de Espera (detener la grabación) o cuando exista
una de las siguientes circunstancias, cuando:
a. La persona perjudicada es entrevistada y solicita detener la misma;
b. Sea solicitado por un testigo o miembro de la comunidad que desea
reportar un crimen;
C. Se interactúe con un informante o confidente;
d. Se discutan estrategias para continuar con la intervención;
e. Sea solicitado por un Supervisor; y
f. La mera solicitud de una persona para detener la grabación no
AIF
constituye razón suficiente para detener la misma.
iv.
Antes de detener la grabación o colocar en Modo de Espera,
establecerá las razones para interrumpir la misma en la grabación. Sin
por alguna razón de seguridad no puede establecer lo anterior en la
grabación, anotará las razones en el formulario PPR-621.1 o PPR-
621.2, según corresponda.
V.
Mantendrá la integridad de toda la intervención grabada y evitará hacer
interrupciones a la misma.
vi.
Podrá reiniciar la grabación, cambio de Modo de Espera a Modo de
Grabación cuando:
a. La persona perjudicada o testigo así lo solicite.
b. El MNPPR tiene la sospecha que la persona perjudicada, testigo o
confidente ha cometido un delito o esté en proceso de cometerlo.
C. Sea solicitado por un supervisor.
vii.
Cuando reinicie la grabación establecerá en la misma que se continúa
la captura de video y audio de la intervención. Si por alguna razón no
se estableció lo anterior en la grabación, se establecerá en el formulario
PPR-621.1 o PPR-621.2, según corresponda.
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viii.
Documentará la no activación y/o la interrupción de la cámara durante
una intervención en el formulario PPR-621.1 o PPR-621.2, según
corresponda.
ix.
En todos los informes confeccionados basados en el tipo de
intervención se incluirá la siguiente frase "Grabado en Cámara
Corporal".
X.
Las grabaciones no son un reemplazo para confeccionar los informes
requeridos por las políticas relacionadas a la intervención realizada.
(debe ser una disposición general).
xi.
AI finalizar el turno marcará la grabación según establecido en este
Reglamento. (Colocar en la sección al finalizar el turno).
xii.
De no ser el interventor primario obtendrá la información necesaria para
identificar y marcar el archivo según la parte VII, sección B y la parte
VII, sección C.
xiii.
Cuando preste apoyo en una intervención notificará al policía municipal,
estatal o federal que la misma está siendo grabada.
xiv.
Cuando esté consultando con su supervisor o con fiscalía se les
informará que la intervención fue grabada.
XV.
Podrán revisar la grabación de las intervenciones antes de confeccionar
los formularios correspondientes. Tendrá que documentar que se revisó
la grabación en todos los documentos o informes relacionados.
xvi.
Será obligatorio activar la cámara corporal en todo incidente según
establecido en este Reglamento, no obstante, puede haber
circunstancias que requieran que un MNPPR actúe de inmediato para
garantizar la su seguridad, otros MNPPR y terceras personas. En estos
casos, el oficial activará la cámara corporal tan pronto como sea seguro
hacerlo para asegurarse de que el resto del incidente se registre
correctamente.
xvii.
En los casos en donde sea obligatorio activar la cámara corporal y el
MNPPR no lo hace 0 no fue posible, el MNPPR deberá, inmediatamente
después de la conclusión del evento, usar la cámara corporal para
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registrar una explicación o razonamiento de por qué no activó la cámara
corporal. Si ocurre esta situación, el MNPPR notificará a un supervisor
inmediatamente. En los casos de desperfectos de la cámara
documentará la situación en el PPR-621.1 o PPR-621.2, según
corresponda. Además, notificará al Negociado de Tecnología y
Comunicaciones, a través del formulario PPR-403.7 "Llamada de
Servicio-HelpDesk".
xviii.
La justificación de un MNPPR por no activar la cámara corporal se
evaluará en función de si un MNPPR razonable con el mismo
adiestramiento en circunstancias similares habría tomado la misma
decisión. Si el NPPR determina que un oficial no activó la cámara
ALF
corporal de forma injustificada en los casos en que estaba obligado, el
MNPPR puede estar sujeto a una acción disciplinaria, según la
reglamentación del NPPR.
C. Al finalizar el turno:
i.
Identificará y marcará cada archivo de la cámara por cada intervención
que no haya podido identificar previamente, según establecido en este
Reglamento.
ii.
Informará al supervisor inmediato sobre cualquier grabación que pueda
ser de valor para fines de adiestramiento y/o readiestramiento.
iii.
Cuando detecte alguna falla en el funcionamiento del equipo notificará
inmediatamente al supervisor.
iv.
Colocará la cámara en la estación de acoplamiento asignada donde la
data será bajada, la batería recibirá carga.
V.
Será responsable del cuido de la cámara corporal mientras la tenga
asignada y la esté portando.
12. Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico
a. Podrá regular mediante Orden General, cualquier procedimiento interno del
uso y manejo de las cámaras corporales.
b. Podrá autorizar la publicación de grabaciones de cámaras corporales, en los
casos que entienda necesario para el esclarecimiento de algún delito o para
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fortalecer la confianza de las comunidades con el Negociado de la Policía de
Puerto Rico. En estos casos, se tomarán las medidas de seguridad para
proteger la identidad de menos, víctimas y testigos, establecidos en este
Reglamento.
XII. Almacenamiento, Identificación y Marcado de los Archivos
1. Todos los archivos se descargarán de forma segura diariamente antes de finalizar
el turno.
2. Cada archivo será identificado con el número de querella, fecha del evento y nombre
del Operador.
3. Cada archivo será marcado y retenido en la Unidad de Almacenaje Central según
se clasifica a continuación:
a. Clasificación A o archivo no marcado: será retenido por un (1) año.
b. Clasificación B: Los archivos relacionados donde un MNPPR resulte agredido
o lesionado. Además de los archivos relacionados a uso de fuerza nivel 2 y 3
(con heridos) y todos los usos de fuerza nivel 4 serán retenido por dos (2) años.
C. Clasificación C: los archivos relacionados a procedimientos criminales, civiles
y/o administrativos serán retenidos hasta la terminación final de los mismos o
por orden del tribunal. Estos archivos se retendrán en el banco de datos del
NPPR.
4. En las intervenciones policiacas, se considerará que no hay expectativa de
privacidad para los MNPPR, excepto personal en Encubiertos, en las grabaciones
de las cámaras. Las grabaciones podrán utilizarse por los supervisores, las
unidades de investigaciones administrativas o criminales y en los adiestramientos.
XIII. Solicitud de Copia o Revisión de Archivos
1. Toda solicitud de grabación será tramitada a través de la Oficina de Asuntos Legales
(OAL) y tendrá diez (10) laborables para recomendar por escrito al Comisionado
sobre si procede o no la entrega de la grabación. Esto también será de aplicación
en aquellos casos que una Agencia de ley y orden estatal y/o federal, necesite el
archivo grabado por una cámara corporal.
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2. Personas o instituciones externas al NPPR que deseen una copia o la revisión de
un archivo lo obtendrán mediante una orden del Tribunal, subpoena o
descubrimiento, según aplique.
3. Los MNPPR que estén involucrados en una investigación administrativa y/o criminal
que deseen una copia o la revisión de un archivo lo obtendrán mediante solicitud
por escrito a la OAL.
4. Una vez la orden del Tribunal, el subpoena o la solicitud por escrito, haya sido
recibida, la misma se digitalizará y formará parte del expediente del caso o
investigación.
5. El archivo será marcado como Clasificación C.
XIV. Interpretación
1. Las palabras y frases utilizadas en este Reglamento se interpretarán según el
contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
2. Los términos usados en esta Orden en el tiempo futuro incluyen también el
presente; los usados en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo
los casos en que tal interpretación resulte absurda; el número singular incluye el
plural y el plural incluye el singular.
3. Si el lenguaje empleado es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser
interpretado para adelantar los propósitos de este Reglamento y de la parte sección
o inciso particular objeto de interpretación.
XV. Cumplimiento
1. Los supervisores asegurarán el cumplimiento de este Reglamento. Aquel miembro
del NPPR que incumpla con cualquier disposición del mismo estará sujeto a
sanciones disciplinarias, posibles cargos criminales y/o acciones civiles, según
corresponda.
2. Sólo el Comisionado autorizará la entrega de grabaciones a medios de
comunicación y/o ciudadanos particulares, según sean solicitadas por escrito,
previa consulta con la Oficina de Asuntos Legales.
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3. Este Reglamento no releva a los MNPPR asignados a la Sección Técnica de
Grabaciones adscritos al CRADIC, de sus funciones establecidas en la Orden
General Capítulo 100, Sección 134 titulada: "Centro de Recopilación, Análisis y
Diseminación de Inteligencia Criminal (CRADIC)".
4. En NPPR tendrá el control absoluto de toda grabación que se realice con una
Cámara Corporal
5. Las cámaras y sus componentes, los datos, imágenes, video y metadatos
capturados, grabados o producidos de otro modo por el equipo son propiedad
exclusiva del NPPR.
6. Si algún MNPPR que no se recertifica satisfactoriamente como usuario en el uso y
manejo de las cámaras se le ocupará la misma, hasta tanto no cumpla
favorablemente con su recertificación.
7. Los MNPPR no podrán prohibir a ninguna persona de grabar intervenciones
policiacas. Sin embargo, podrá tomar medidas de seguridad y control de la escena,
accidentes o incidente, proteger la integridad y confidencialidad de la investigación,
proteger al público y mantener el orden.
8. Los MNPPR solamente utilizarán la cámara suministrada y autorizada por la
Agencia.
9. Los MNPPR no podrán editar, alterar, borrar, duplicar, copiar, compartir ni distribuir
de ninguna otra forma las grabaciones de las cámaras.
10. Todos los accesos a las cámaras (imágenes, sonidos y metadatos) serán
específicamente autorizados por el Comisionado, según sus funciones.
11. Las grabaciones en las cámaras no son un reemplazo ni eximen el cumplimiento de
los informes que tienen que cumplimentarse según el tipo de intervención.
12. El MNPPR que se le ocupe la cámara por las razones enumeradas en este
Reglamento, podrá tener acceso al archivo mediante solicitud por escrito a la OAL.
13. Este Reglamento no aplica a las grabaciones de video y audio durante las
operaciones encubiertas.
14. Las grabaciones no se alterarán, editarán, ni se eliminará ningún segmento
grabado, excepto, en el caso de que se registre inadvertidamente información
privilegiada y/o protegida bajo cualquier estatuto legal, y/o aquellas excepciones
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establecidas en este Reglamento. En dicho caso, el personal del CRADIC verificará
la grabación y realizará la edición correspondiente con dichos estatutos.
15. Toda persona que entienda que un MNPPR ha incumplido con las disposiciones de
este Reglamento, podrá presentar una querella administrativa en contra de éste a
través de los medios establecidos por el NPPR, según la Orden General Capítulo
300, Sección 311 titulada: "Programa de Información Pública sobre Querellas y
Reconocimientos".
XVI. Derogación
Este Reglamento deroga cualquier otra Orden, Normas, reglamento interno,
comunicación verbal O escrita o partes de las mismas que entren en conflictos con este.
XVII. Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición de este Reglamento fuese declarada nula O inconstitucional por
un Tribunal competente, tal declaración no afectará O invalidará las restantes
disposiciones O partes del mismo, las cuales continuarán vigentes.
XVIII. Aprobación y Vigencia
Este Reglamento comenzará a regir a los 30 días de haberse radicado en el
Departamento de Estado y en la Biblioteca Legislativa conforme a lo dispuesto en la Ley
38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
En San Juan, Puerto Rico.
Adoptado por:
17
Cnel. Antonio López Figueroa
Fecha
Comisionado NPPR
25
Mar
2022
Alexis Torres Ríos
Fecha
Secretario
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