Regl. 6190
Reglamento para Enmendar el Reglamento Núm. 5910, Reglamento de Donativos Legislativos para Entidades Sin Fines de Lucro de la PolicÃa de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 6190
POLICIA DE PUERTO RICO
6190
REGLAMENTO PARA ENMENDAR LOS
ARTICULOS 7, 8 Y 9 DEL REGLAMENTO NUM. 5910
"REGLAMENTO DE DONATIVOS LEGISLATIVOS SIN
FINES DE LUCRO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO"
Pro
Mim. SAN JUA6190UERTQ RICO
30 de agosto de 2000
Fecha:
Angel L Morey
Secretario de Estado
1
INDICE
Secretario Angilier de Servicion
Página
ArtÃculo
1.
Base Legal
1
ArtÃculo
2.
Exposición de Motivos
1
ArtÃculo
3.
Reglas para la Administración
de Donativos por la Agencia
Designada
1
ArtÃculo
4.
Normas y Disposiciones que
Seguirán las Entidades
Receptoras
3
ArtÃculo
5.
Deberes y Funciones del
Custodio de los Fondos
4
ArtÃculo
6.
Derogación
5
ArtÃculo
7.
Vigencia
5
REGLAMENTO PARA ENMENDAR EL REGLAMENTO NUM. 5910
"REGLAMENTO DE DONATIVOS LEGISLATIVOS PARA ENTIDADES
SIN FINES DE LUCRO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO"
ArtÃculo
1.
Base Legal
A.
Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995, conocida como "Ley de
Donativos Legislativos.
B.
Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como
"Ley de la PolicÃa de Puerto Rico de 1996".
C.
Reglamento de Personal de la PolicÃa de Puerto Rico.
ArtÃculo
2.
Exposición de Motivos
La Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995, establece los requisitos y
procedimientos para la otorgación de donativos legislativos, la cual indica en su ArtÃculo
13 que cada agencia designada adoptará un Reglamento para establecer las reglas,
normas y la debida fiscalización a las entidades receptoras, entre otros deberes. Por tal
razón, el pasado 28 de enero de 1999, quedó aprobado y registrado en el
Departamento de Estado el Reglamento Núm. 5910 para dar cumplimiento a dicha Ley.
Para agilizar el proceso de fiscalización hemos procedido a realizar las
enmiendas que a continuación se presentan.
ArtÃculo
3.
Reglas para la Administración de Donativos por la Agencia
Designada
Se enmienda el ArtÃculo 7, Secciones C, G, H e I "Reglas para la Administración
de Donativos por la Agencia Designada" para que lean como sigue:
A.
B.
2
C.
Una vez el donativo legislativo es otorgado por Resolución Conjunta, y
aprobado por el Gobernador, la Oficina de Gerencia y Presupuesto
remitirá a la División de Presupuesto de la PolicÃa, como agencia
designada, el Desglose de Fondos (Modelo SC-789), indicando la cifra de
cuenta que ha sido depositada en el mismo.
D.
E.
F.
G.
Una vez auditado, emitirán el informe correspondiente a la Oficina de la
Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos. La División de
Presupuesto emitirá también un informe a la Comisión donde incluirá,
entre otros aspectos que sea necesario informar, lo siguiente:
1.
Fecha de entrega de cada donativo legislativo.
2.
Si fue utilizado para el propósito para el cual fue solicitado.
3.
Si colaboró con la agencia designada a entregar los records O
documentos que le fueron solicitados por la auditorÃa. Cualquier
otra información que le sea requerida por la Oficina de la Comisión
Especial Conjunta.
H.
Los informes se radicarán no más tarde del 15 de marzo de cada año, en
la Oficina Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos.
I.
En caso que la entidad receptora renuncie a todo o parte del donativo, la
División de Presupuesto indicará en dicho informe la forma, fecha y
persona a quien se le notificó que los fondos del donativo estaban
3
disponibles, el funcionario de la entidad receptora que notificó la decisión
y la causa por la cual renunció al mismo. En este informe, además,
incluirá sus recomendaciones sobre si se debe otorgar nuevamente un
donativo legislativo a la misma entidad, si se debe aumentar, reducir O no
volverse a considerar para que se le otorgue un donativo en caso de que
se solicite nuevamente.
ArtÃculo
4.
Normas y Disposiciones que Seguirán las Entidades Receptoras
Se enmienda el ArtÃculo 8, Secciones C, D, H e I, "Normas y Disposiciones que
Seguirán las Entidades Receptoras", para que lean como sigue:
A.
B.
C.
Remitirá copia del comprobante de depósito a la División de Presupuesto
dentro de los próximos cinco (5) dÃas laborables siguientes a la fecha del
depósito.
D.
Registrar por lo menos dos (2) firmas para girar contra dicha cuenta y
notificar dichas firmas con sus nombres y direcciones a la División de
Presupuesto.
E.
F.
G.
H.
Cualquier reclamación de salarios o beneficios marginales adeudados a
las personas contratadas, empleados de éstos o personas
subcontratadas para prestar algún servicio relacionado con la actividad o
4
función para la cual se asignó el donativo, será responsabilidad de la
Entidad Receptora.
1.
Radicará un informe trimestral en la SecretarÃa de cada Cámara de la
Asamblea Legislativa sobre los gastos incurridos con cargo al donativo,
conteniendo toda aquella información que a esos fines disponga la
agencia designada. Este informe se entregará en cada Cámara en
original y dos (2) copias. Copia de dicho informe se entregará también a
la agencia designada.
ArtÃculo
5.
Deberes y Funciones del Custodio de los Fondos
Se enmienda el ArtÃculo 9, Sección H. "Deberes y Funciones del Custodio de los
Fondos", para que lea como sigue:
A.
B.
C.
D.
E.
F.
G.
H.
Todos los documentos que justifiquen el origen de un desembolso
deberán estar disponibles para inspección de la Oficina del Contralor de
Puerto Rico, la Oficina de AuditorÃa Interna de la Comisión de Seguridad y
Protección Pública, la Comisión Conjunta Especial de Donativos
5
Legislativos y cualquier otro funcionario u organismo que esté facultado
por ley para asà hacerlo.
ArtÃculo
6.
Derogación
Este Reglamento deroga las secciones de los ArtÃculos antes aludidos,
enmendando por consiguiente el Reglamento Núm. 5910 de 28 de enero de 1999.
ArtÃculo
7.
Vigencia
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) dÃas después de su radicación
en el
Departamento En San Juan, de Puerto Estado. Rico el 27 de
Lcdo Pedro A. Toledo
Superintendente
VOLANTE SUPLETORIO
TÃtulo
:
REGLAMENTO PARA ENMENDAR LOS ARTICULOS 7, 8Y9"
DEL REGLAMENTO NUM. 5910 "REGLAMENTO DE DONATI-
TIVOS LEGISLATIVOS PARA ENTIDADES SIN FINES DE
LUCRO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO"
1.
Fecha de aprobación
:
2.
Nombre y tÃtulo de persona
0 personas que lo aprobaron
:
Lcdo. Pedro A. Toledo
Superintendente
3.
Fecha de Publicación en
Periódico
:
8 de abril de 2000
4.
Fecha de Vigencia
:
Treinta (30) dÃas después de su
radicación en el Departamento de
Estado.
5.
Fecha de radicación en el
Departamento de Estado
:
30 de agosto de 2000
6.
Número de Reglamento
:
6190
7.
Agencia que lo aprobó
:
PolicÃa de Puerto Rico
8.
Referencias sobre la autoridad
estatutaria para promulgar el
Reglamento
:
Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de
1995, conocida como "Ley de Donativos
Legislativos".
Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996,
según enmendada, conocida como "Ley
de la PolicÃa de Puerto Rico de 1996".
Reglamento de Personal de la PolicÃa
de Puerto Rico.
Volante Supletorio
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CERTIFICO: Que el procedimiento de reglamentación seguido en este caso se llevó a
cabo a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, y que el Reglamento a que hace referencia este Volante Supletorio fue
debidamente revisado y no contiene errores sustantivos, tipográficos O clericales.
8/27/2000
Fecha
Firma