Regl. 6190

Reglamento para Enmendar el Reglamento Núm. 5910, Reglamento de Donativos Legislativos para Entidades Sin Fines de Lucro de la Policía de Puerto Rico.

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POLICIA DE PUERTO RICO 6190 REGLAMENTO PARA ENMENDAR LOS ARTICULOS 7, 8 Y 9 DEL REGLAMENTO NUM. 5910 "REGLAMENTO DE DONATIVOS LEGISLATIVOS SIN FINES DE LUCRO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO" Pro Mim. SAN JUA6190UERTQ RICO 30 de agosto de 2000 Fecha: Angel L Morey Secretario de Estado 1 INDICE Secretario Angilier de Servicion Página Artículo 1. Base Legal 1 Artículo 2. Exposición de Motivos 1 Artículo 3. Reglas para la Administración de Donativos por la Agencia Designada 1 Artículo 4. Normas y Disposiciones que Seguirán las Entidades Receptoras 3 Artículo 5. Deberes y Funciones del Custodio de los Fondos 4 Artículo 6. Derogación 5 Artículo 7. Vigencia 5 REGLAMENTO PARA ENMENDAR EL REGLAMENTO NUM. 5910 "REGLAMENTO DE DONATIVOS LEGISLATIVOS PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO" Artículo 1. Base Legal A. Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995, conocida como "Ley de Donativos Legislativos. B. Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996". C. Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. Artículo 2. Exposición de Motivos La Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995, establece los requisitos y procedimientos para la otorgación de donativos legislativos, la cual indica en su Artículo 13 que cada agencia designada adoptará un Reglamento para establecer las reglas, normas y la debida fiscalización a las entidades receptoras, entre otros deberes. Por tal razón, el pasado 28 de enero de 1999, quedó aprobado y registrado en el Departamento de Estado el Reglamento Núm. 5910 para dar cumplimiento a dicha Ley. Para agilizar el proceso de fiscalización hemos procedido a realizar las enmiendas que a continuación se presentan. Artículo 3. Reglas para la Administración de Donativos por la Agencia Designada Se enmienda el Artículo 7, Secciones C, G, H e I "Reglas para la Administración de Donativos por la Agencia Designada" para que lean como sigue: A. B. 2 C. Una vez el donativo legislativo es otorgado por Resolución Conjunta, y aprobado por el Gobernador, la Oficina de Gerencia y Presupuesto remitirá a la División de Presupuesto de la Policía, como agencia designada, el Desglose de Fondos (Modelo SC-789), indicando la cifra de cuenta que ha sido depositada en el mismo. D. E. F. G. Una vez auditado, emitirán el informe correspondiente a la Oficina de la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos. La División de Presupuesto emitirá también un informe a la Comisión donde incluirá, entre otros aspectos que sea necesario informar, lo siguiente: 1. Fecha de entrega de cada donativo legislativo. 2. Si fue utilizado para el propósito para el cual fue solicitado. 3. Si colaboró con la agencia designada a entregar los records O documentos que le fueron solicitados por la auditoría. Cualquier otra información que le sea requerida por la Oficina de la Comisión Especial Conjunta. H. Los informes se radicarán no más tarde del 15 de marzo de cada año, en la Oficina Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos. I. En caso que la entidad receptora renuncie a todo o parte del donativo, la División de Presupuesto indicará en dicho informe la forma, fecha y persona a quien se le notificó que los fondos del donativo estaban 3 disponibles, el funcionario de la entidad receptora que notificó la decisión y la causa por la cual renunció al mismo. En este informe, además, incluirá sus recomendaciones sobre si se debe otorgar nuevamente un donativo legislativo a la misma entidad, si se debe aumentar, reducir O no volverse a considerar para que se le otorgue un donativo en caso de que se solicite nuevamente. Artículo 4. Normas y Disposiciones que Seguirán las Entidades Receptoras Se enmienda el Artículo 8, Secciones C, D, H e I, "Normas y Disposiciones que Seguirán las Entidades Receptoras", para que lean como sigue: A. B. C. Remitirá copia del comprobante de depósito a la División de Presupuesto dentro de los próximos cinco (5) días laborables siguientes a la fecha del depósito. D. Registrar por lo menos dos (2) firmas para girar contra dicha cuenta y notificar dichas firmas con sus nombres y direcciones a la División de Presupuesto. E. F. G. H. Cualquier reclamación de salarios o beneficios marginales adeudados a las personas contratadas, empleados de éstos o personas subcontratadas para prestar algún servicio relacionado con la actividad o 4 función para la cual se asignó el donativo, será responsabilidad de la Entidad Receptora. 1. Radicará un informe trimestral en la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa sobre los gastos incurridos con cargo al donativo, conteniendo toda aquella información que a esos fines disponga la agencia designada. Este informe se entregará en cada Cámara en original y dos (2) copias. Copia de dicho informe se entregará también a la agencia designada. Artículo 5. Deberes y Funciones del Custodio de los Fondos Se enmienda el Artículo 9, Sección H. "Deberes y Funciones del Custodio de los Fondos", para que lea como sigue: A. B. C. D. E. F. G. H. Todos los documentos que justifiquen el origen de un desembolso deberán estar disponibles para inspección de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina de Auditoría Interna de la Comisión de Seguridad y Protección Pública, la Comisión Conjunta Especial de Donativos 5 Legislativos y cualquier otro funcionario u organismo que esté facultado por ley para así hacerlo. Artículo 6. Derogación Este Reglamento deroga las secciones de los Artículos antes aludidos, enmendando por consiguiente el Reglamento Núm. 5910 de 28 de enero de 1999. Artículo 7. Vigencia Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en el Departamento En San Juan, de Puerto Estado. Rico el 27 de Lcdo Pedro A. Toledo Superintendente VOLANTE SUPLETORIO Título : REGLAMENTO PARA ENMENDAR LOS ARTICULOS 7, 8Y9" DEL REGLAMENTO NUM. 5910 "REGLAMENTO DE DONATI- TIVOS LEGISLATIVOS PARA ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO DE LA POLICIA DE PUERTO RICO" 1. Fecha de aprobación : 2. Nombre y título de persona 0 personas que lo aprobaron : Lcdo. Pedro A. Toledo Superintendente 3. Fecha de Publicación en Periódico : 8 de abril de 2000 4. Fecha de Vigencia : Treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado. 5. Fecha de radicación en el Departamento de Estado : 30 de agosto de 2000 6. Número de Reglamento : 6190 7. Agencia que lo aprobó : Policía de Puerto Rico 8. Referencias sobre la autoridad estatutaria para promulgar el Reglamento : Ley Núm. 258 de 29 de diciembre de 1995, conocida como "Ley de Donativos Legislativos". Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996". Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. Volante Supletorio Página 2 de 2 CERTIFICO: Que el procedimiento de reglamentación seguido en este caso se llevó a cabo a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y que el Reglamento a que hace referencia este Volante Supletorio fue debidamente revisado y no contiene errores sustantivos, tipográficos O clericales. 8/27/2000 Fecha Firma
Regl. 6190: Reglamento para Enmendar el Reglamento Núm. 5910, Reglamento de Donativos Legislativos para Entidades Sin Fines de Lucro de la Policía de Puerto Rico. | Justis AI