Regl. 940
Boletin Adm. 979: Reglas para disponer la clausura de locales de propaganda politica en la vecindad de los colegios electorales y para prohibir actividad politica en la vecindad de los colegios electorales.
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Cite as Reglamento Núm. 940
num 440
29 de occutre a 1964
aproboto beautions Roberto Sinche Villela 10:00P, M.
JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES
SAN JUAN, PUERTO RICO
Bol. Adm. Núm. 979
Parata availian Doice
REGLAS PARA DISPONER LA CLAUSURA DE LOCALES DE PROPAGANDA
POLITICA EN LA VECINDAD DE LOS COLEGIOS ELECTORALES Y PARA
PROHIBIR ACTIVIDAD POLITICA EN LA VECINDAD DE LOS COLEGIOS
ELECTORALES Y PROHIBIR EL USO DE ALTOPARLANTES EN EL DIA
DE LAS ELECCIONES
POR CUANTO, la Sección 12 de la Ley Núm. 79, de 25 de junio
de 1919, asigna a la Junta Estatal de Elecciones la obligación y
autoridad de tener a su cargo la inspección y dirección de las elecciones en Puerto Rico, y la facultad de dictar reglas y reglamentos
que hagan efectivos los términos de la Ley Electoral;
POR CUANTO, la Sección 4 de la Ley Núm. 79, de 25 de junio
de 1919, conocida como la "Ley Electoral", dispone que las elecciones
se celebrarán con libertad e igualdad;
POR CUANTO, la Sección 52 de la Ley Electoral dispone que los
colegios electorales se situarán preferentemente en edificios públicos
del Gobierno Municipal O del Estatal;
POR CUANTO, cabe la posibilidad de que en la inmediata vecindad
de locales donde radiquen colegios existan centros de propaganda
política;
POR CUANTO, la proximidad de un club político O un local de propaganda política, O de personas dedicadas a hacer propaganda política
en la vecindad de un colegio electoral, hecha con el fin de inducir
a que se vote en favor de cualquier candidato o partido político o
de que no se vote por ninguno, puede ocasionar desórdenes y provocar
discusiones que degeneren en alteraciones del orden público;
POR CUANTO, es deber de la Junta Estatal de Elecciones velar por
que las elecciones se conduzcan en la forma más tranquila, libre,
honesta y legal posible, y lograr, asimismo, por todos los medios a
su alcance, que todos los electores tengan libre acceso a los colegios, sin estar expuestos a amenazas o provocaciones, O a propaganda
que pudiese convertirse en coacción que impida el libre ejercicio de
la prerrogativa electoral;
POR CUANTO, el uso de altoparlantes en el día de las elecciones
puede perturbar el ambiente de paz y tranquilidad en que deben efectuarse las mismas;
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POR CUANTO, La Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico dispone que las leyes protegerán al ciudadano contra toda
coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral;
POR TANTO, Resuélvese por la Junta Estatal de Elecciones:
1- Por la presente se prohibe el ejercicio de toda propaganda
política, en un día de elecciones, dentro de un radio de cien (100) metros
de cualquier local donde hubiere instalado un colegio electoral. Se entenderá por local, a los fines de esta disposición, todo y cualquier punto
del edificio, o del solar en que enclava el edificio, donde haya instalados
uno o más colegios electorales. La medida se tomará entre el local y
cualquier punto del lugar donde se llevare a cabo propaganda política.
2- Se entenderá que viola la prohibición anterior la existencia,
dentro del radio indicado, de cualquier local abierto al público para fines
de propaganda alusiva o relativa a las elecciones; cualquier persona con
cartelones alusivos o relativos a las elecciones; cualquier persona que
distribuya o cualquier vehículo desde el cual se distribuyan folletos, hojas sueltas o material de cualquier naturaleza, alusivo o relativo a las
elecciones; cualquier altoparlante para la proyección de mensajes alusivos
o relativos a las elecciones; o cualquier persona que se dirija a otra solicitando su voto a favor de un candidato o partido político o solicitando que
se abstenga de votar.
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Esta prohibición no incluye el hogar O residencia de una
persona esté O no adornada de emblemas, colores O banderas que
demuestren la afiliación política del morador, salvo el caso en
que dichos hogares y residencias se estén utilizando en el día
de elecciones como club político, o como centro para la concentración de personas con fines de propaganda política, o para
la difusión de propaganda política, por cualquier medio, en el
cual caso tal prohibición se extiende a dichos hogares y residencias.
Se entenderá por "día de elecciones", el tiempo comprendido
desde las doce de la noche del lunes inmediato anterior al día
en que se han de celebrar las elecciones hasta las doce de la
noche del día de las elecciones.
3.- Se prohibe terminantemente el uso de altoparlantes
el día de las elecciones en cualquier parte de Puerto Rico.
4.- De acuerdo con lo que dispone la Sección 97a de la
Ley Electoral en relación con las reglas a adoptarse por la
Junta Estatal de Elecciones, cualquier persona que infringiere
cualquiera de las disposiciones de estas reglas será culpable
de delito menos grave y se castigará de acuerdo con las disposiciones de la referida Sección 97a de la Ley Electoral.
Por la presente se autoriza a la Policía Estatal de Puerto
Rico a clausurar cualquier local que en un día de elecciones,
como aquí se define, se dedique a propaganda política, siempre
que estuviere situado dentro de un radio de cien (100) metros
de un local donde hubiese colegios electorales. Además, se
autoriza a la Policía Estatal de Puerto Rico a tomar posesión
de cualquier vehículo, artefacto, material o aparato que se
esté usando O se haya usado para propaganda política dentro
del radio de cien (100) metros antes mencionado; y se le autoriza también a ocupar cualquier altoparlante que se use
en Puerto Rico el día de las elecciones; y, además, a arrestar
a cualquier persona que viole las disposiciones de estas Reglas.
5.- Por la presente se deroga la resolución de esta Junta,
cuyo título es "Disponiendo la Clausura de Locales de Propaganda
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Política en la Vecindad de los Colegios Electorales", aprobada
por el Gobernador el 10 de agosto de 1944 y promulgada en el
Boletín Administrativo Núm. 899.
6.- Estas Reglas empezarán a regir desde la fecha de su
aprobación por el Gobernador y de su promulgación por el Secretario de Estado, según lo dispone la Sección 12 de la Ley Núm.
79, de 25 de junio de 1919, según ha sido enmendada.
7.- Copias de la parte dispositiva de estas Reglas serán
publicadas por lo menos una vez en por lo menos cuatro de los
periódicos principales de Puerto Rico, no más tarde del día 31 de
octubre de 1964.
CERTIFICACION
YO, ERNESTO MIERES CALIMANO, PRESIDENTE DE LA
JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES Y SUPERINTENDENTE GENERAL
DE ELECCIONES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,
CERTIFICO
Que la que antecede extendida en cuatro (4) hojas de
papel legal mecanografiadas es el original de las reglas
aprobadas por unanimidad por la Junta Estatal de Elecciones
de Puerto Rico para disponer la clausura de locales de propaganda política en la vecindad de los colegios electorales y
para prohibir actividad política en la vecindad de los colegios electorales y prohibir el uso de altoparlantes en el día
de las elecciones.
Dada en San Juan, Puerto Rico, hoy día veintinueve de
octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.
ERNESTO MIERES CALIMANO
Presidente de la Junta Estatal de
Elecciones y Superintendente General
de Elecciones
Aprobadas por el Gobernador del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico el veintinueve de octubre de mil novecientos
sesenta y cuatro.
Promulgadas por el Secretario de Estado el día 29 de
octubre de mil novecientos sesenta y cuatro