Regl. 940

Boletin Adm. 979: Reglas para disponer la clausura de locales de propaganda politica en la vecindad de los colegios electorales y para prohibir actividad politica en la vecindad de los colegios electorales.

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Cite as Reglamento Núm. 940

num 440 29 de occutre a 1964 aproboto beautions Roberto Sinche Villela 10:00P, M. JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES SAN JUAN, PUERTO RICO Bol. Adm. Núm. 979 Parata availian Doice REGLAS PARA DISPONER LA CLAUSURA DE LOCALES DE PROPAGANDA POLITICA EN LA VECINDAD DE LOS COLEGIOS ELECTORALES Y PARA PROHIBIR ACTIVIDAD POLITICA EN LA VECINDAD DE LOS COLEGIOS ELECTORALES Y PROHIBIR EL USO DE ALTOPARLANTES EN EL DIA DE LAS ELECCIONES POR CUANTO, la Sección 12 de la Ley Núm. 79, de 25 de junio de 1919, asigna a la Junta Estatal de Elecciones la obligación y autoridad de tener a su cargo la inspección y dirección de las elecciones en Puerto Rico, y la facultad de dictar reglas y reglamentos que hagan efectivos los términos de la Ley Electoral; POR CUANTO, la Sección 4 de la Ley Núm. 79, de 25 de junio de 1919, conocida como la "Ley Electoral", dispone que las elecciones se celebrarán con libertad e igualdad; POR CUANTO, la Sección 52 de la Ley Electoral dispone que los colegios electorales se situarán preferentemente en edificios públicos del Gobierno Municipal O del Estatal; POR CUANTO, cabe la posibilidad de que en la inmediata vecindad de locales donde radiquen colegios existan centros de propaganda política; POR CUANTO, la proximidad de un club político O un local de propaganda política, O de personas dedicadas a hacer propaganda política en la vecindad de un colegio electoral, hecha con el fin de inducir a que se vote en favor de cualquier candidato o partido político o de que no se vote por ninguno, puede ocasionar desórdenes y provocar discusiones que degeneren en alteraciones del orden público; POR CUANTO, es deber de la Junta Estatal de Elecciones velar por que las elecciones se conduzcan en la forma más tranquila, libre, honesta y legal posible, y lograr, asimismo, por todos los medios a su alcance, que todos los electores tengan libre acceso a los colegios, sin estar expuestos a amenazas o provocaciones, O a propaganda que pudiese convertirse en coacción que impida el libre ejercicio de la prerrogativa electoral; POR CUANTO, el uso de altoparlantes en el día de las elecciones puede perturbar el ambiente de paz y tranquilidad en que deben efectuarse las mismas; -2- POR CUANTO, La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que las leyes protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral; POR TANTO, Resuélvese por la Junta Estatal de Elecciones: 1- Por la presente se prohibe el ejercicio de toda propaganda política, en un día de elecciones, dentro de un radio de cien (100) metros de cualquier local donde hubiere instalado un colegio electoral. Se entenderá por local, a los fines de esta disposición, todo y cualquier punto del edificio, o del solar en que enclava el edificio, donde haya instalados uno o más colegios electorales. La medida se tomará entre el local y cualquier punto del lugar donde se llevare a cabo propaganda política. 2- Se entenderá que viola la prohibición anterior la existencia, dentro del radio indicado, de cualquier local abierto al público para fines de propaganda alusiva o relativa a las elecciones; cualquier persona con cartelones alusivos o relativos a las elecciones; cualquier persona que distribuya o cualquier vehículo desde el cual se distribuyan folletos, hojas sueltas o material de cualquier naturaleza, alusivo o relativo a las elecciones; cualquier altoparlante para la proyección de mensajes alusivos o relativos a las elecciones; o cualquier persona que se dirija a otra solicitando su voto a favor de un candidato o partido político o solicitando que se abstenga de votar. -3- Esta prohibición no incluye el hogar O residencia de una persona esté O no adornada de emblemas, colores O banderas que demuestren la afiliación política del morador, salvo el caso en que dichos hogares y residencias se estén utilizando en el día de elecciones como club político, o como centro para la concentración de personas con fines de propaganda política, o para la difusión de propaganda política, por cualquier medio, en el cual caso tal prohibición se extiende a dichos hogares y residencias. Se entenderá por "día de elecciones", el tiempo comprendido desde las doce de la noche del lunes inmediato anterior al día en que se han de celebrar las elecciones hasta las doce de la noche del día de las elecciones. 3.- Se prohibe terminantemente el uso de altoparlantes el día de las elecciones en cualquier parte de Puerto Rico. 4.- De acuerdo con lo que dispone la Sección 97a de la Ley Electoral en relación con las reglas a adoptarse por la Junta Estatal de Elecciones, cualquier persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de estas reglas será culpable de delito menos grave y se castigará de acuerdo con las disposiciones de la referida Sección 97a de la Ley Electoral. Por la presente se autoriza a la Policía Estatal de Puerto Rico a clausurar cualquier local que en un día de elecciones, como aquí se define, se dedique a propaganda política, siempre que estuviere situado dentro de un radio de cien (100) metros de un local donde hubiese colegios electorales. Además, se autoriza a la Policía Estatal de Puerto Rico a tomar posesión de cualquier vehículo, artefacto, material o aparato que se esté usando O se haya usado para propaganda política dentro del radio de cien (100) metros antes mencionado; y se le autoriza también a ocupar cualquier altoparlante que se use en Puerto Rico el día de las elecciones; y, además, a arrestar a cualquier persona que viole las disposiciones de estas Reglas. 5.- Por la presente se deroga la resolución de esta Junta, cuyo título es "Disponiendo la Clausura de Locales de Propaganda -4- Política en la Vecindad de los Colegios Electorales", aprobada por el Gobernador el 10 de agosto de 1944 y promulgada en el Boletín Administrativo Núm. 899. 6.- Estas Reglas empezarán a regir desde la fecha de su aprobación por el Gobernador y de su promulgación por el Secretario de Estado, según lo dispone la Sección 12 de la Ley Núm. 79, de 25 de junio de 1919, según ha sido enmendada. 7.- Copias de la parte dispositiva de estas Reglas serán publicadas por lo menos una vez en por lo menos cuatro de los periódicos principales de Puerto Rico, no más tarde del día 31 de octubre de 1964. CERTIFICACION YO, ERNESTO MIERES CALIMANO, PRESIDENTE DE LA JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES Y SUPERINTENDENTE GENERAL DE ELECCIONES DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, CERTIFICO Que la que antecede extendida en cuatro (4) hojas de papel legal mecanografiadas es el original de las reglas aprobadas por unanimidad por la Junta Estatal de Elecciones de Puerto Rico para disponer la clausura de locales de propaganda política en la vecindad de los colegios electorales y para prohibir actividad política en la vecindad de los colegios electorales y prohibir el uso de altoparlantes en el día de las elecciones. Dada en San Juan, Puerto Rico, hoy día veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. ERNESTO MIERES CALIMANO Presidente de la Junta Estatal de Elecciones y Superintendente General de Elecciones Aprobadas por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. Promulgadas por el Secretario de Estado el día 29 de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro
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