Regl. 1111
Reglas para disponer la clausura de locales de propaganda politica en la vecindad de los colegios de votacion y para prohibir actividad politica en la vecindad de colegios de votacion. No incluido en el Índice bajo la Ley 149 de 12 dic, 2005
Cite as Reglamento Núm. 1111
Num. 1111
15 de
ulio de 1967
Junta Estatal Plebiscitaria Aprobado: Guillermo Iriz
San Juan, Puerto Rico
rry.
Secretario de Estado
Reglas Para Disponer La Clausura De Locales De Propaganda Politica
En La becindad De Los Colegios De votación y Para Prohibir actividad Politica En La becindad De Los Colegios De votacion y Prohibir
El uso De Altoparlantes El Dia Que Se Celebre El Plebiscito (23 de
Julio De 1967).
Por:
Gloria I. Silva de Díaz
Draz
Secretaria Auxiliar de Estado
Aprobada por unanimidad
Por Cuanto:
el art. 3 de la Sey 1 de 23 de diciembre de 1966,
conocida por "Sey de Plebiscito de 1967", seguin enmendada, dispone que salvo lo dispuesto expresamente en esta Ley, la votación en el Plebiscito se llevará a efecto con arreglo a las disposiciones de la
Ley Electoral, la cual se entenderá que es supletoria a dicha Sey de Plebiscito y de conformidad con
las reglas y reglamentos de la Junta Estatal de Elecciones;
Por Cuanto:
la organización, inspección y dirección del Plebiscito estará a cargo de la Junta Estatal tal y como
se establece en el art. 4 de la Ley de Plebiscito seguin enmendado por la Ley 8 de 5 de abril de 1967 y
la Ley # 9 de 14 de abril de 1967;
Por Cuanto;
la Sección 52 de la Sey Electoral y el art. 8 de la
Ley de Plebiscito disponen que los Colegios de votación se situaran preferentemente en edificios publicos del Gobierno municipal o Estatal;
Por Cuanto;
el día 23 de julio de 1967, fecha de la celebración
del Plebiscito, es imprescindible que la ciudadania
ejerza su derecho al voto con entera liberted e igualdad;
Por Cuanto;
cabe la posibilidad de que en la inmediata vecindad
de locales o colegios de votación existan centros
de propaganda politica;
Por Cuanto;
la proximidad de un club politico o un local de propaganda politica, o de personas dedicadas a hacer
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propaganda política en la vecindad de un colegio
electoral, hecha con el fin de inducir a que se vote
a favor de cualquiera de las fórmulas de status: Estado Sibre Asociado", "Estadidad" e "Independencia",
o de que el elector se abstenga de votar, ello puede ocasionar desordenes y provocar discusiones que
degeneren en alteraciones del orden publico;
Por Cuanto:
es deber de la Junta Estatal Plebiscitaria velar porque la consulta del día 23 de julio de 1967 se conduzca
en la forma más tranquila, libre, honesta y legal posible y lograr asimismo por todos los medios a su alcance, que todos los electores tengan libre acceso a
los colegios, sin estar expuestos a amenazas o provocaciones, o a propaganda que pudiese convertirse en
coacción que impida el libre ejercicio del voto;
Por Cuanto;
el uso de los altoparlantes en el día de la celebración del Plebiscito (23 de julio de 1967) puede perturbar el ambiente de paz y tranquilidad en que debe
efectuarse el mismo;
Por Cuanto
la Constitución del Estado Libre asociado de Puerto
Rico dispone que las leyes protegerán al ciudadano
contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral;
Parte Dispositiva De Esta Resolución
Por Janto, Resuélvese por la Junta Estatal Plebiscitaria:
1. Por la presente se prohibe el ejercicio de toda propaganda política el día 23 de julio de 1967, día de la celebración del Plebiscito, dentro de un radio de cien (100) metros de cualquier local
donde hubiere instalado un colegio de votación. Se entenderá por local, a los fines de esta disposición, todo y cualquier punto del edificio, o del solar en que enclava el edificio donde haya instalados
uno o más colegios de votación. La medida se tomará entre el local
y cualquier punto del lugar donde se llevare a cabo propaganda politica.
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2. Se entenderá que viola la prohibición anterior la existencia dentro del radio indicado, de cualquier local abierto al piiblico para fines de propaganda alusiva o relativa a la consulta plebiscitaria.
Cualquier persona que distribuya o cualquier vehiculo desde
el cual se distribuyan folletos, hojas sueltas o material de cualquier naturaleza, alusivo o relativo al Plebiscito: Cualquier altoparlante para la proyección de mensajes alusivos o relativos al Plebiscito; o cualquier persona que se dirija a otra solicitando su voto a favor de cualquiera de las tres fórmulas de status, "Estado Sibre asociado", "Estadidad" e "Independencia", o solicitando que se
abstenga de votar en el Plebiscito.
Esta prohibición no incluye el hogar o residencia de una persona, esté o no adornada de emblemas, colores o banderas que demuestren la afiliación política del morador, salvo el caso en que dichos
hogares y residencias se estén utilizando el dia 23 de julio de 1967,
como club político o como centro o local para la concentración de
personas con fines de propaganda política, o para la difusión de propaganda política, por cualquier medio, en el cual caso tal prohibición
se extiend a dichos hogares y residencias.
Se entenderá por el día de la celebración del Plebiscito, el
tiempo comprendido desde las doce de la noche del sábado inmediato
anterior al dia en que se ha de celebrar el Plebiscito hasta las doce
de la noche del día 23 de julio de 1967.
3. Se prohibe terminantemente el uso de altoparlantes el dia
de la celebración del Plebiscito, o sea, el 23 de julio de 1967, en
cualquier parte de Puerto Rico.
4. De acuerdo con lo que disponen la Sección 97a de la Sey
Electoral y el art. 49 de la "Ley de Plebiscito de 1967" en relación
con las reglas a adoptarse por la Junta Estatal Plebiscitaria, cualquier persona que infringiera cualquiera de las disposiciones de estas reglas, será culpable de delito menos grave y se castigará de
acuerdo con las disposiciones de la referida Sección 97a de la Sey
Electoral y el art. 49 de la Ley de Plebiscito de 1967.
4
Por la presente se autoriza a la Policia Estatal de Puerto
Rico a clausurar cualquier local que en el día en que se celebre
el Plebiscito, como aqui se define, se dedique a propaganda politica, siempre que estuviere situado dentro de un radio de cien
(100) metros de un local o edificio donde hubiere colegios de votación. Además, se autoriza a la Policia Estatal de Puerto Rico
a tomar posesión de cualquier vehiculo, artefacto, material o
aparato que se esté usando o se haya usado para propaganda politica dentro del radio de cien (100) metros antes mencionado; y
se le autoriza también a осирал cualquier altoparlante que se use
en Puerto Rico el dia en que se celebre el Plebiscito (23 de julio de 1967), tal y como aqui se define; y además, arrestar a
cualquier persona que viole las disposiciones de estas reglas.
5. Estas reglas empezarán a regir desde la fecha de su aprobación por el Gobernador y de su promulgación por el Secretario
de Estado, según lo dispone la Sección 12 de la Ley num. 79, de
25 de junio de 1919, según enmendada.
6. Copias de la parte dispositiva de estas reglas serán publicadas por lo menos una vez en por lo menos cuatro de los periodicos principales de Puerto Rico, no más tarde del dia 19 de julio
de 1967.
Certificación:
yo Ernesto mieres Calimano, Presidente de la Junta Estatal
Plebiscitaria y Superintendente General de Elecciones del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico,
Certifico
Que la que antecede. extendida en (4) cuatro hojas de papel
legal mecanografiadas, es el original de las reglas aprobadas por
unanimidad por la Junta Estatal Plebiscitaria de Puerto Rico, para
disponer la clausura de locales de propaganda política en la vecindad de los colegios de votación y para prohibir actividad politica en la vecindad de los colegios de votación y prohibir et
uso de altopariantes el día que se celebre el Plebiscito (23 de
julio de 1967).
Dada en San Juan, Puerto Rico hoy dia 15 de juli de 1967.
Ernesto nieres Calimano
Presidente de la lunta Estatal Plebiscitaria
Aprobada por el Gobernador
del Estado Sibre asociado de
Puerto Rico, el dia 15 de julio de 1967
Roberto Sánchez Vilella
Gobernador
Promulgada por el Secretario de Estado
el dia 15 de julio de 1967.
Guillermo Irizarry
Secretario de Estado