Regl. 9423, art. 3.12
- Transferencia de vista
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Cite as Reglamento Núm. 9423, Art. 3.12
1. La vista señalada no podrá suspenderse, excepto que se solicite por escrito con
expresión de las causas que justifican dicha suspensión. Dicha solicitud será
sometida con no menos de cinco (5) dÃas de anticipación a la fecha de dicha
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vista. En igual fecha, la parte peticionaria deberá enviar copias de su solicitud a
las demás partes e interventores en el procedimiento.
2. Toda solicitud de suspensión deberá estar debidamente fundamentada
conteniendo la evidencia que acredite las razones para la misma y expresar tres
(3) fechas hábiles dentro de los quince (15) dÃas siguientes, a partir de la fecha
señalada para la vista.
3. Quien dirige el procedimiento administrativo podrá imponer sanciones a tenor
con el ArtÃculo 3.32 de este Reglamento cuando no se cumpla con el
procedimiento establecido en esta ArtÃculo o se utilice con el motivo de dilatar
los procedimientos adjudicativos.