Regl. 9423, art. 3.22

- Procedimiento Durante la Vista

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Cite as Reglamento Núm. 9423, Art. 3.22

1. Grabación de la vista: a. La vista administrativa deberá grabarse o estenografiarse. La Comisión y/o sus Negociados adscritos podrán modificar la forma de grabación a 25 tenor con los cambios tecnológicos y de digitalización que estén disponibles para agilizar los procesos. b. Las partes podrán acordar, a su costo, la contratación de un transcriptor privado y que dicha transcripción constituirá el récord oficial de la vista. c. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso adversativo incoado ante la Comisión, a solicitud de parte, se podrán tomar las medidas necesarias para que las vistas y demás procesos presenciales se conserven mediante algún método de grabación video magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación. 2. Peso de la prueba: a. El peso de la prueba corresponderá a la parte querellante. 3. Idioma: a. La vista se llevará a cabo en el idioma español. A discreción del funcionario que dirija el procedimiento, se podrá permitir la presentación de prueba testifical o documental en inglés u otro idioma. La parte que necesite que la vista o presentación de testimonio sea en otro idioma, deberá costear los gastos de traducción. 4. Intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura: a. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición 26 que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso adversativo incoado ante la Comisión y/o sus Negociados adscritos, se le asignará un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, 0 se le proveerá algún otro acomodo razonable. b. El acomodo razonable se realizará de conformidad con las disposiciones del "Americans with Disabilities Act" (Ley Pública 101-336, según enmendada). c. La parte que requiera de los servicios expuestos en esta Artículo, deberá informarlo a la Comisión, con la presentación de la querella o la contestación de la querella, según corresponda. 5. Deberes del oficial que preside la vista para con las partes: a. El Presidente de la Comisión podrá delegar en un oficial examinador, quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación con cualquier asunto o querella presentada al Director Ejecutivo. El funcionario así designado podrá tomar juramento de los testigos que comparezcan ante él y deberá rendir un informe al Director Ejecutivo conteniendo sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Así mismo podrá delegar la autoridad de adjudicar a los jueces administrativos, quienes deben ser funcionarios o empleados de la agencia. b. El oficial que presida la vista dentro de un marco de relativa informalidad ofrecerá a todas las partes: 27 i. La extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión. ii. La oportunidad de responder. iii. La oportunidad de presentar evidencia y argumentar. iv. La oportunidad de conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la Conferencia con Antelación a la Vista. c. Podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciaros reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. d. El oficial que presida la vista velará porque la audiencia se conduzca en un ambiente de orden y respeto. Así mismo protegerá a las partes y testigos de imputaciones o ataques injustificados o indecorosos pudiendo a ese fin excluir de la sala a cualquier persona que incurra en conducta irrespetuosa o desordenada. e. Una vez celebrada la vista, el oficial que dirige el procedimiento podrá conceder a las partes un término de quince (15) días para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Expirado dicho término, la querella queda sometida para su resolución. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos. 28 6. Conocimiento oficial: El oficial que dirige el procedimiento podrá tomar conocimiento oficial de: a. La Constitución y las leyes del Gobierno de Puerto Rico. b. La Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América. c. Las reglas y reglamentos de los Estados Unidos de América y del Gobierno de Puerto Rico. d. Las leyes y reglamentos de los estados y territorios de los Estados Unidos de América. e. Las ordenanzas aprobadas por los municipios del Gobierno de Puerto Rico. f. Los tratados en los que los Estados Unidos de América sea parte y apliquen a Puerto Rico. g. Procedimientos ventilados ante la Comisión y de las resoluciones emitidas por el Director Ejecutivo, siempre y cuando se le haya solicitado o se haya anunciado durante el procedimiento de vista. h. Todo aquello que pueda ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. 7. Videoconferencias a. A petición de las partes y con la anuencia del oficial que dirige el procedimiento, se podrán celebrar vistas de seguimiento, sobre el estado 29 de los procedimientos o vistas adjudicativas, mediante videoconferencia. b. En situaciones donde las circunstancias lo requieran, tales como: emergencia, por constituir un riesgo a la salud de las partes, enfermedad u otras, se autoriza la celebración de vistas administrativas y/o vistas adjudicativas, a través de los sistemas tecnológicos de videoconferencia. c. El uso de estos sistemas se realizará garantizando los derechos que cobijan a las personas que participen de los procesos administrativos correspondientes. d. En los procedimientos de vistas administrativas y/o adjudicativas, mediante videoconferencias, el oficial que dirige el procedimiento, mediante orden a estos efectos, establecerá el procedimiento a seguir, mientras exista la circunstancia o situación de emergencia. La Orden contendrá por lo menos la siguiente información: i. La fecha y hora a celebrarse la vista; ii. La plataforma digital a ser utilizada; iii. Informar que la persona deberá notificar el correo electrónico donde se le enviará el enlace o vínculo para la vista; iv. El tiempo concedido para proveer la información; V. El procedimiento para presentar la evidencia documental; vi. La información de contacto donde la parte podrá presentar mociones, comentarios u otros; 30 vii. Todas las advertencias de rigor relacionadas con la celebración de una vista, que procedan en derecho. Además, se advertirán todas las medidas necesarias para atender las circunstancias o situación extraordinaria que hace necesaria la utilización la celebración de la vista mediante mecanismos digitales; viii. Advertir que la vista mediante el método de video conferencia es una alternativa, pero la misma no es obligatoria. De una parte encontrarse impedida de asistir a la vista electrónicamente lo deberá notificar con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha calendarizada y deberá justificar la imposibilidad de comparecer de manera remota. e. En todos los procedimientos en los cuales se utilicen mecanismos de video conferencia se garantizarán las formalidades requeridas en los mismos. f. El que preside el procedimiento evaluará las peticiones de vistas que surjan en virtud del presente Artículo, considerando las circunstancias presentadas y los derechos que asistan a las partes, entre otros factores.
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