Regl. 9423, art. 3.22
- Procedimiento Durante la Vista
Length: 1,168 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9423, Art. 3.22
1. Grabación de la vista:
a. La vista administrativa deberá grabarse o estenografiarse. La Comisión
y/o sus Negociados adscritos podrán modificar la forma de grabación a
25
tenor con los cambios tecnológicos y de digitalización que estén
disponibles para agilizar los procesos.
b. Las partes podrán acordar, a su costo, la contratación de un transcriptor
privado y que dicha transcripción constituirá el récord oficial de la vista.
c. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada
o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición
que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso
adversativo incoado ante la Comisión, a solicitud de parte, se podrán
tomar las medidas necesarias para que las vistas y demás procesos
presenciales se conserven mediante algún método de grabación video
magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación.
2. Peso de la prueba:
a. El peso de la prueba corresponderá a la parte querellante.
3. Idioma:
a. La vista se llevará a cabo en el idioma español. A discreción del
funcionario que dirija el procedimiento, se podrá permitir la
presentación de prueba testifical o documental en inglés u otro idioma.
La parte que necesite que la vista o presentación de testimonio sea en
otro idioma, deberá costear los gastos de traducción.
4. Intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura:
a. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada
o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición
26
que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso
adversativo incoado ante la Comisión y/o sus Negociados adscritos, se
le asignará un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, 0 se le
proveerá algún otro acomodo razonable.
b. El acomodo razonable se realizará de conformidad con las disposiciones
del "Americans with Disabilities Act" (Ley Pública 101-336, según
enmendada).
c. La parte que requiera de los servicios expuestos en esta ArtÃculo, deberá
informarlo a la Comisión, con la presentación de la querella o la
contestación de la querella, según corresponda.
5. Deberes del oficial que preside la vista para con las partes:
a. El Presidente de la Comisión podrá delegar en un oficial examinador,
quien deberá ser abogado licenciado, para que reciba prueba en relación
con cualquier asunto o querella presentada al Director Ejecutivo. El
funcionario asà designado podrá tomar juramento de los testigos que
comparezcan ante él y deberá rendir un informe al Director Ejecutivo
conteniendo sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Asà mismo podrá delegar la autoridad de adjudicar a los jueces
administrativos, quienes deben ser funcionarios o empleados de la
agencia.
b. El oficial que presida la vista dentro de un marco de relativa
informalidad ofrecerá a todas las partes:
27
i.
La extensión necesaria para una divulgación completa de todos
los hechos y cuestiones en discusión.
ii.
La oportunidad de responder.
iii.
La oportunidad de presentar evidencia y argumentar.
iv. La oportunidad de conducir contrainterrogatorio y someter
evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o
limitada por las estipulaciones en la Conferencia con Antelación
a la Vista.
c. Podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial,
repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales
basados en privilegios evidenciaros reconocidos por los tribunales de
Puerto Rico.
d. El oficial que presida la vista velará porque la audiencia se conduzca en
un ambiente de orden y respeto. Asà mismo protegerá a las partes y
testigos de imputaciones o ataques injustificados o indecorosos
pudiendo a ese fin excluir de la sala a cualquier persona que incurra en
conducta irrespetuosa o desordenada.
e. Una vez celebrada la vista, el oficial que dirige el procedimiento podrá
conceder a las partes un término de quince (15) dÃas para la presentación
de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. Expirado dicho término, la querella queda sometida para su
resolución. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se
declaren las determinaciones de hechos.
28
6. Conocimiento oficial:
El oficial que dirige el procedimiento podrá tomar conocimiento oficial de:
a. La Constitución y las leyes del Gobierno de Puerto Rico.
b. La Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América.
c. Las reglas y reglamentos de los Estados Unidos de América y del
Gobierno de Puerto Rico.
d. Las leyes y reglamentos de los estados y territorios de los Estados
Unidos de América.
e. Las ordenanzas aprobadas por los municipios del Gobierno de Puerto
Rico.
f. Los tratados en los que los Estados Unidos de América sea parte y
apliquen a Puerto Rico.
g. Procedimientos ventilados ante la Comisión y de las resoluciones
emitidas por el Director Ejecutivo, siempre y cuando se le haya
solicitado o se haya anunciado durante el procedimiento de vista.
h. Todo aquello que pueda ser objeto de conocimiento judicial en los
tribunales de justicia.
7. Videoconferencias
a. A petición de las partes y con la anuencia del oficial que dirige el
procedimiento, se podrán celebrar vistas de seguimiento, sobre el estado
29
de los procedimientos o vistas adjudicativas, mediante
videoconferencia.
b. En situaciones donde las circunstancias lo requieran, tales como:
emergencia, por constituir un riesgo a la salud de las partes, enfermedad
u otras, se autoriza la celebración de vistas administrativas y/o vistas
adjudicativas, a través de los sistemas tecnológicos de videoconferencia.
c. El uso de estos sistemas se realizará garantizando los derechos que
cobijan a las personas que participen de los procesos administrativos
correspondientes.
d. En los procedimientos de vistas administrativas y/o adjudicativas,
mediante videoconferencias, el oficial que dirige el procedimiento,
mediante orden a estos efectos, establecerá el procedimiento a seguir,
mientras exista la circunstancia o situación de emergencia. La Orden
contendrá por lo menos la siguiente información:
i.
La fecha y hora a celebrarse la vista;
ii.
La plataforma digital a ser utilizada;
iii. Informar que la persona deberá notificar el correo electrónico
donde se le enviará el enlace o vÃnculo para la vista;
iv.
El tiempo concedido para proveer la información;
V.
El procedimiento para presentar la evidencia documental;
vi. La información de contacto donde la parte podrá presentar
mociones, comentarios u otros;
30
vii.
Todas las advertencias de rigor relacionadas con la celebración
de una vista, que procedan en derecho. Además, se advertirán
todas las medidas necesarias para atender las circunstancias o
situación extraordinaria que hace necesaria la utilización la
celebración de la vista mediante mecanismos digitales;
viii.
Advertir que la vista mediante el método de video conferencia
es una alternativa, pero la misma no es obligatoria. De una parte
encontrarse impedida de asistir a la vista electrónicamente lo
deberá notificar con no menos de cinco (5) dÃas de anticipación
a la fecha calendarizada y deberá justificar la imposibilidad de
comparecer de manera remota.
e. En todos los procedimientos en los cuales se utilicen mecanismos de
video conferencia se garantizarán las formalidades requeridas en los
mismos.
f. El que preside el procedimiento evaluará las peticiones de vistas que
surjan en virtud del presente ArtÃculo, considerando las circunstancias
presentadas y los derechos que asistan a las partes, entre otros factores.