Regl. 9423, art. 3.25

- Recusación de quien dirige el procedimiento adjudicativo

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Cite as Reglamento Núm. 9423, Art. 3.25

1. En cualquier etapa de los procedimientos, cualquiera de las partes podrá solicitar la recusación de quien dirige el procedimiento adjudicativo por alguna de las circunstancias expuestas en la Artículo 3.24 de este Reglamento. 2. La solicitud de recusación debe ser jurada y expondrá los hechos específicos en que se fundamenta y la prueba documental y declaraciones juradas en apoyo de la misma. 3. La solicitud de recusación debe ser presentada ante quien dirige el procedimiento adjudicativo tan pronto la Parte Peticionaria advenga en conocimiento de la causa de la recusación. 4. Una vez presentada la solicitud de recusación, si quien dirige el procedimiento adjudicativo concluye que procede su inhibición, hará constar su decisión mediante resolución escrita expresando la razón específica para su inhibición y la notificará a todas las partes. El caso será asignado a otro funcionario. 33 5. Si quien dirige el procedimiento adjudicativo concluye que no procede su inhibición, se abstendrá de continuar actuando en el caso y remitirá los autos del mismo al Director Ejecutivo para la designación de un funcionario que resuelva la solicitud de recusación. 6. La solicitud de recusación se resolverá dentro del término no mayor de quince (15) días desde su presentación. 7. De concederse la solicitud, se realizará el reemplazo requerido con la designación de un funcionario que no posea ninguna de las limitaciones antes mencionadas. 8. No podrán unirse al caso los abogados o abogadas que puedan provocar la recusación de cualquier funcionario que haya comenzado a intervenir en un caso.
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