Regl. 9423, art. 3.35
- Órdenes o Resoluciones Finales
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Cite as Reglamento Núm. 9423, Art. 3.35
1. Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro del plazo de
noventa (90) dÃas después de concluida la vista o después de la presentación de
las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que
fundamentan la adjudicación, o a los treinta (30) dÃas de presentado el informe
del Oficial Examinador, a menos que este término sea renunciado o ampliado
con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
2. La orden o resolución final contendrá la siguiente información:
a. Determinaciones de hechos apoyadas en el expediente del
procedimiento.
b. Conclusiones de derecho.
c. La firma del Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario autorizado
por ley.
d. Advertirá sobre el derecho de reconsideración ante la Comisión o de
revisión judicial, según aplique.
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e. Los términos para ejercer el derecho a la reconsideración o revisión
judicial.
f. Certificación en sus órdenes o resoluciones de los nombres y direcciones
de las personas naturales o jurÃdicas a quienes, en calidad de partes, les
fue notificado el dictamen.
3. Las órdenes o resoluciones finales se notificarán a todas las partes o a sus
abogados, a la brevedad posible, con copia simple por correo postal o correo
electrónico, a las partes o a sus abogados, de tenerlos.
4. Copia de las órdenes o resoluciones finales serán archivadas en el expediente
con evidencia de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser
requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido
notificada de la misma.
5. Si la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución es distinta a la del depósito en el correo postal o del envÃo por correo
electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del
depósito en el correo postal o del envÃo por correo electrónico, según
corresponda.