Regl. 9423, art. 3.35

- Órdenes o Resoluciones Finales

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Cite as Reglamento Núm. 9423, Art. 3.35

1. Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro del plazo de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación, o a los treinta (30) días de presentado el informe del Oficial Examinador, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. 2. La orden o resolución final contendrá la siguiente información: a. Determinaciones de hechos apoyadas en el expediente del procedimiento. b. Conclusiones de derecho. c. La firma del Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario autorizado por ley. d. Advertirá sobre el derecho de reconsideración ante la Comisión o de revisión judicial, según aplique. 43 e. Los términos para ejercer el derecho a la reconsideración o revisión judicial. f. Certificación en sus órdenes o resoluciones de los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen. 3. Las órdenes o resoluciones finales se notificarán a todas las partes o a sus abogados, a la brevedad posible, con copia simple por correo postal o correo electrónico, a las partes o a sus abogados, de tenerlos. 4. Copia de las órdenes o resoluciones finales serán archivadas en el expediente con evidencia de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. 5. Si la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo postal o del envío por correo electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo postal o del envío por correo electrónico, según corresponda.
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