Regl. 9423, art. 3.40

- Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 9423, Art. 3.40

1. La parte afectada por la resolución u orden de la Comisión podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración. El promovente de la moción de reconsideración acreditará evidencia de haber notificado a todas las partes. 2. La Comisión deberá considerar la reconsideración dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. 3. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión se empezará a contar desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 4. La resolución en reconsideración deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si se acoge la moción de reconsideración, pero se deja de 47 tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, la Comisión perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, la Comisión prorroguen el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. 5. La Comisión podrán reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia antes de que expire el término para radicar la revisión judicial. 6. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo postal o del envío por correo electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo postal o del envío por correo electrónico, según corresponda. 7. La radicación de la reconsideración no suspenderá la efectividad de la decisión, orden, resolución o actuación de la que se recurre, a menor que la orden o resolución disponga lo contario.
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