Regl. 9423, art. 3.40
- Reconsideración
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Cite as Reglamento Núm. 9423, Art. 3.40
1. La parte afectada por la resolución u orden de la Comisión podrá, dentro del
término de veinte (20) dÃas desde la fecha de archivo en autos de la notificación
de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración. El
promovente de la moción de reconsideración acreditará evidencia de haber
notificado a todas las partes.
2. La Comisión deberá considerar la reconsideración dentro de los quince (15) dÃas
de haberse presentado dicha moción. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión judicial
comenzará a correr desde que se notifique dicha denegatoria o desde que
expiren esos quince (15) dÃas, según sea el caso.
3. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión se empezará a contar desde la fecha en que se archive en autos una
copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción
de reconsideración.
4. La resolución en reconsideración deberá ser emitida y archivada en autos dentro
de los noventa (90) dÃas siguientes a la radicación de la moción de
reconsideración. Si se acoge la moción de reconsideración, pero se deja de
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tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) dÃas
de esta haber sido radicada, la Comisión perderá jurisdicción sobre la misma y
el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) dÃas salvo que, por justa causa y
dentro de esos noventa (90) dÃas, la Comisión prorroguen el término para
resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) dÃas adicionales.
5. La Comisión podrán reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia antes de
que expire el término para radicar la revisión judicial.
6. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o
resolución es distinta a la del depósito en el correo postal o del envÃo por correo
electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del
depósito en el correo postal o del envÃo por correo electrónico, según
corresponda.
7. La radicación de la reconsideración no suspenderá la efectividad de la decisión,
orden, resolución o actuación de la que se recurre, a menor que la orden o
resolución disponga lo contario.