Regl. 9449
Reglamento para Establecer una Política de Acceso a la Información Pública
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Cite as Reglamento Núm. 9449
DE
BLERNO PUERTO
Fecha: 3 de abril de 2023
Secretario de Estado Interina
for Departamento LL. de Estado
REGLAMENTO PARA ESTABLECER UNA POLÍTICA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Alexis Torres Ríos
Secretario
Tabla de Contenido
Título
2
I.
Base Legal
2
II. Introducción
2
III. Definiciones
3
IV. Política Pública sobre Discrimen por Razón de Género
5
V. Divulgación Periódica de la Información
5
VI. Oficiales de Información
6
VII. Procedimiento Expedito de Acceso a Información Pública
6
VIII. Cargos de Reproducción de Información
7
IX. Recurso Especial de Revisión Judicial
7
X. Derogación
8
XI. Vigencia
8
REGLAMENTO PARA ESTABLECER UNA POLÍTICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
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Título
Este Reglamento se conocerá como "Reglamento para Establecer una
Política de Acceso a la Información Pública".
I.
Base Legal
A.
Constitución del Gobierno de Puerto Rico
B.
Ley 20-2017, según enmendada, conocida como, Ley del
C.
Ley 141-2019, según enmendada, conocida como, Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la
Información.
D.
Ley 38-2017, según enmendada, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
II.
Introducción
El Título 5 de la Ley de Libertad de Información (United States Code &
552), establece que cada Agencia debe tener disponible la información
pública y la misma será publicada para la orientación del público.
Asimismo, la Constitución de Puerto Rico establece en su Carta de
Derechos que no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de
palabra 0 de prensa.
Para dar cumplimiento a tales mandatos, el Gobierno de Puerto Rico,
adoptó la Ley 141 -2019, según enmendada, mediante la cual ordena a
las agencias a enmendar o aprobar cualquier reglamentación, orden
administrativa o carta circular para dar acceso a la información pública.
Por tanto, mediante este Reglamento, el Departamento de Seguridad
Pública acata la política pública del Gobierno de Puerto Rico para una
apertura a la información y documentación, que incluirá la disponibilidad
de la tecnología y de los avances necesarios para hacer valer el derecho
de los solicitantes a acceder a la información y documentación pública
de forma oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y
disponible en formatos accesibles, inalterados e íntegro.
Este Reglamento, por tanto, tiene como propósito esbozar las medidas
adoptadas por el Departamento de Seguridad Pública para cumplir con
el mandato de la Ley 141, antes citada. El mismo será de aplicabilidad a
todos los Negociados que conforman al DSP. No obstante, no derogará
la normativa existente en el Negociado de la Policía de Puerto Rico
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referente al manejo de la información pública, adoptada bajo los
parámetros de la Reforma de la Policía.
III.
Definiciones
A.
Documento Confidencial Documentos bajo la custodia de los
organismos gubernamentales y cuya divulgación está protegida,
declarada, controlada o prohibida por ley O reglamento. Se
considerará un documento oficial a su vez el expediente de
personal de un empleado o funcionario público, pudiendo el
mismo ser utilizado sólo para propósitos oficiales, al amparo de la
Ley 8-2017, según enmendada, conocida como, Ley para la
Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el
Gobierno de Puerto Rico. Así también, aquella que al relevar la
información puede lesionar derechos fundamentales de terceros,
si se trata de la identidad de un confidente conforme la Regla 32
de Evidencia (32 LPRA. AP. IV, R.32), o sea información adicional
a la Regla 31 de Evidencia, (32 LPRA. AP. IV, R31).
B.
Expedientes de personal Se refiere al conjunto de documentos
sobre cada servidor público en el Departamento de Seguridad
Pública, bajo la custodia del Área de Recursos Humanos, y según
establece la Ley 8, antes citada y que incluye: información sobre
el nombramiento, transacciones de personal, retribución,
evaluación del desempeño, licencias, información médica,
adiestramientos, entre otros.
C.
Información confidencial El Estado puede reclamar válidamente
que cierta información pública sea considerada y/o tratada como
confidencial cuando: (1) una ley O un reglamento así
específicamente lo declara; (2) la comunicación está protegida por
algún privilegio evidenciario; (3) revelar la información puede
lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de un
confidente conforme a la Regla 515 de las Reglas de Evidencia,
32 LPRA AP. VI, R. 515; y/o (5) es información oficial bajo la
Regla 514 de las Reglas de Evidencia. Se entenderá demás, los
siguientes:
1.
Toda información de seguridad nacional.
2.
Información y/o data cuya divulgación este expresamente
prohibido por el estado de derecho vigente.
3.
Información pública que aplique alguno de los privilegios
reconocidos por la Constitución de los Estados Unidos o
Puerto Rico, leyes y Reglas de Evidencia.
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4.
Información sobre confidentes o encubiertos.
5.
Información que ponga en peligro la seguridad física de
cualquier persona.
6.
Información relacionada a dirección física, número de
teléfono, información de contacto de emergencia, número
de seguro social, número de licencia, información
contributiva, financiera O bancaria e información de terceros
privados que sea recopilada o mantenida por el
Departamento de Seguridad Pública.
7.
Informes, memorandos o cualquier escrito preparado por
un servidor público en el ejercicio de su cargo O empleo
para su superior o para fines internos de las decisiones y
de las actuaciones departamentales, así como documentos
o información que revele técnicas O procedimientos
investigativos.
8.
Los expedientes, las reglas y las prácticas internas de
recursos humanos; las comunicaciones internas y entre
dependencias; información oficial; información asociada a
litigios civiles o criminales y que a la fecha de la solicitud de
información estén pendientes O se encuentren en proceso
de investigación; los documentos de trabajo que se
encuentren en un expediente investigativo tales como
escritos de investigación legal, informes, notas,
memorandos, correspondencia u otros documentos
internos que contengan opiniones, teorías, estrategias 0
conclusiones.
9.
Información relacionada con la seguridad de la red de
informática, con su diseño y operación.
D.
Información oficial Toda información adquirida en confidencia por
una persona que un servidor público en el desempeño de sus
deberes y funciones, y que no ha sido oficialmente revelada ni
está accesible al público hasta el momento en que se invoca el
privilegio. Una persona que es servidor público tiene el privilegio
de no divulgar una materia por razón de que constituye
información oficial, de una investigación criminal y/o
administrativa. No se admitirá evidencia sobre la misma si el
tribunal concluye que la materia es información oficial y su
divulgación está protegida por ley, O que divulgar la información
en la acción sería perjudicial a los intereses del gobierno.
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E.
Información pública Toda información que se origine, conserve 0
reciba, como parte de sus operaciones rutinarias, cuya intención
primordial es mantener a la comunidad informada sobre los
asuntos que se van atendiendo en el DSP, exceptuando aquella
que se considere como confidencial O privilegiada, según
dispuesto en una ley, las reglas de evidencia O la jurisprudencia.
F.
Oficiales de Información Servidores públicos de la Agencia
designados por la Dirección Ejecutiva para atender las solicitudes
de información pública, conforme lo dispuesto por la Ley 141.
G.
Servidor público del DSP Persona que rinde servicios al DSP,
que interviene o no en la formulación e implantación de la política
pública, aunque desempeñe su encomienda permanente O
temporalmente, con o sin remuneración. También, incluye al
contratista independiente cuyo contrato equivale a un puesto o
cargo, o que entre sus responsabilidades está la de intervenir
directamente en la formulación e implantación de la política
pública.
H.
Solicitante Cualquier persona que solicite acceso a información
pública mediante solicitud escrita o por vía electrónica. Este puede
ser una persona natural o jurídica, asociación, sindicato, sociedad,
corporación, sucesión, compañía, o cualquier grupo organizado de
personas o sus sucesores legales.
IV.
Política Pública sobre Discrimen por Razón de Género
La Constitución y las leyes del Gobierno de Puerto Rico prohíben el
discrimen por razón de género. El Negociado de la Policía de Puerto
Rico reafirma dicha política pública. Por lo tanto, en este Reglamento
deberá entenderse que todo término utilizado para referirse a una
persona alude a ambos géneros.
V.
Divulgación Periódica de la Información
Periódicamente el DSP divulgará en su portal electrónico y mediante
otros medios de comunicación que entienda adecuados, la información
pública actualizada relacionada a su funcionamiento, acciones y el
resultado de sus gestiones y la de sus Negociados. Dicha información
pública incluye, pero no se limita, a la relacionada a la ejecución de las
funciones delegadas, así como toda documentación producida por el
DSP como parte de sus funciones rutinarias.
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VI.
Oficiales de Información
El Secretario designará a tres servidores públicos del DSP como
Oficiales de Información, de los cuales dos pertenecerán al Servicio de
Carrera. Estos compartirán la responsabilidad de velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 141. Los Oficiales de
Información serán el contacto central en el DSP para la recepción y
trámite de las solicitudes de información, y para asistencia a los
solicitantes. Cada Negociado del DSP podrá designar Oficiales de
Información, previa autorización del Secretario.
Los Oficiales de Información rendirán informes mensuales sobre las
solicitudes recibidas, el tipo de información solicitada y el estatus de la
solicitud, sin revelar el nombre o identidad del solicitante. Esta
información se incluirá en el portal electrónico del DSP. También estarán
disponibles los nombres e información de contacto de los Oficiales de
Información.
VII. Procedimiento Expedito de Acceso a Información Pública
El solicitante presentará en el DSP su solicitud por escrito impreso O por
vía electrónica a transparencia@dsp.pr.gov. Su solicitud incluirá una
dirección física, postal o de correo electrónico, su preferencia para el
recibo de la información y la descripción de la información que solicita.
Los Oficiales de Información recibirán, registrarán y enumerarán las
solicitudes de información, tramitarán la misma y facilitarán el acceso a
los documentos en el formato solicitado. Estos notificarán al solicitante
por correo electrónico o vía fax, o correo regular, la confirmación del
recibo de la solicitud y su número de identificación.
Los Oficiales de Información evaluarán la solicitud y determinarán si la
información solicitada es de carácter público o es información
confidencial, según definido en esta Orden.
Los Oficiales de Información producirán la información pública solicitada
en un término no mayor de diez días laborables, partiendo del recibo
verificado de la solicitud. Este término es prorrogable hasta diez días
laborables adicionales, siempre y cuando los Oficiales de Información le
hayan notificado al solicitante la necesidad de prórroga dentro del
término inicial.
Los Oficiales de Información harán disponible la información al
solicitante, según las preferencias de este último, en las instalaciones del
DSP para inspección y reproducción, o enviarán la información al
solicitante por correo electrónico o por correo regular, siempre y cuando
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el solicitante pague por el sello de correo и otros costos asociados.
Como alternativa, podrá proveer al solicitante una dirección en la Internet
(URL) de una página web con las instrucciones para acceder a la
información solicitada.
El solicitante es responsable del pago de cualquier cargo razonable por
la expedición de copias simples o certificadas, grabaciones y
reproducciones, así como cualquier costo de franqueo 0 cualquier
derecho expresamente autorizado por ley. Por ello, el Oficial de
Información le indicará al solicitante el monto a pagar por la información
solicitada. El solicitante hará entrega de del monto mediante sellos de
renta interna por la cantidad indicada. Una vez el Oficial de Información
corrobore y certifique que el monto en sellos e S el correcto, precederá a
la entrega de la información solicitada. Hará entrega a su vez de un
recibo de pago al solicitante. Al final del día, el Oficial de Informática,
referirá al Recaudador una relación de los sellos de rentas internas VS.
cantidad de copias expedidas.
Si la información solicitada implica un gasto extraordinario, el DSP
divulgará la misma en el formato menos costoso.
Si la información solicitada es denegada, los Oficiales de Información
notificarán al solicitante dentro del término original de diez días o la
prórroga, conforme establecido en esta Orden Administrativa, los
fundamentos jurídicos en los que se basa la negativa de proveer la
información.
VIII. Cargos de Reproducción de Información
El DSP podrá cobrar por el servicio de proveer la información en
consonancia con el Artículo 8 de la Ley 141. Los costos de reproducción
de información o documentos se publicarán en el portal electrónico del
DSP. Estos costos serán revisados y actualizados periódicamente.
En situaciones debidamente justificadas O cuando el solicitante
demuestre ser indigente o esté imposibilitado de realizar el pago por el
servicio, podrá ser eximido del mismo. Deberá explicar en su solicitud las
razones para ello. Los Oficiales de Información examinarán la solicitud y
harán una recomendación a la Dirección Ejecutiva, quien, dentro de su
discreción, podrá eximir del pago de cargos O derechos cuando lo
entienda meritorio.
IX.
Recurso Especial de Revisión Judicial
El solicitante que haya recibido una denegación de la información 0 que
no reciba la información solicitada dentro del término establecido O la
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prórroga, tendrá derecho a presentar un Recurso Especial de Acceso a
Información Pública, según dispone el Artículo 9 de la Ley 141-2019,
supra. Esto es, presentar una solicitud de mandamus ante el Tribunal
de Primera Instancia del área donde reside.
X.
Derogación
Este Reglamento deroga cualquier otra normativa o comunicación verbal
o escrita o partes de estas que entren en conflicto con este. Si cualquier
disposición de este fuese declarado nulo o inconstitucional por un
Tribunal competente, tal declaración no afectará o invalidará las
restantes disposiciones o partes de este, las cuales continuarán
vigentes. No derogará la normativa de manejo de información pública
adoptada por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, bajo los
parámetros de la Reforma de la Policía.
XI.
Vigencia
Este Reglamento comenzará a regir treinta días después de su
radicación en el Departamento de Estado, a tenor con las disposiciones
de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la Ley
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 3 de abril de 20 23.
Pn.
Alexis Torres Rios
Secretario