Regl. 9454
REGLAMENTO SOBRE DETECCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA
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Cite as Reglamento Núm. 9454
OBIERNO
O RICO
Fecha: 27 de abril de 2023
Secretario de Estado
REGLAMENTO SOBRE DETECCIÓN DE SUSTANCIAS
CONTROLADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Alexis Torres Rios
Secretario
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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Índice
I.
Título
2
II.
Base legal
2
III.
Política Pública sobre No Discrimen por Razón de Género
2
IV.
Aplicabilidad
2
V.
Propósito
2
VI.
Política Pública
3
VII.
Objetivo del programa
3
VIII.
Definiciones
3
IX.
Administración del Programa
10
X.
Funciones del Oficial de Enlace, el Coordinador y Coordinador Auxiliar de Pruebas
Dopaje
11
XI.
Administración de las pruebas
13
XII.
Negativa a someterse a la prueba
14
XIII.
Procedimiento para la prueba
14
XIV.
Identificación y conservación de la muestra
16
XV.
Recibo y análisis de muestras
18
XVI.
Deberes y responsabilidades del Oficial Médico Revisor
19
XVII.
Derechos de los funcionarios y empleados
20
XVIII.
Proceso de investigación administrativa y adjudicación
21
XIX.
Medidas Disciplinarias
22
XX.
Confidencialidad de los resultados y registros de incidentes
24
XXI. Salvedad
25
XXII.
Cláusula de Separabilidad
25
XXIII. Vigencia
25
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Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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I.
Título
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el Departamento de
Seguridad Pública.
II.
Base legal
A.
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección
1.
B.
Ley 20-2017, según enmendada, conocida como Ley del Departamento de
Seguridad Pública de Puerto Rico.
C.
Ley 8-2017, según enmendada, conocida como, Ley para la Administración
y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico.
D.
Ley 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
E.
Ley 78-1997, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar las
Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el
Sector Público.
III.
Política Pública sobre No Discrimen por Razón de Género
La Constitución y las leyes del Gobierno prohíben el discrimen por razón de
género. El Departamento de Seguridad Pública se reafirma en la Política Publica
de No discrimen por Razón de Género.
IV.
Aplicabilidad
Este Reglamento es aplicable a todos los funcionarios y empleados del
Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico. No aplicará al Negociado de
la Policía de Puerto Rico, para no afectar el proceso de la Reforma. No obstante,
se prohíbe el uso de cannabis por parte de todos los empleados y funcionarios del
Departamento de Seguridad Pública, incluyendo los empleados civiles y del
Sistema de Rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR). Los
empleados civiles y del Sistema de Rango del NPPR que arrojen positivo al uso
de cannabis, se le aplicará el proceso disciplinario establecido en su
reglamentación, que prohíbe el uso de sustancias controladas en el NPPR.
V.
Propósito
El propósito de este reglamento consiste en establecer las normas que regirán el
Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas a los
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funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico,
conforme a la legislación aplicable.
VI.
Política Pública
La política pública del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, en
adelante DSP, está en armonía con la Ley 78-1997, según enmendada, conocida
como Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias
Controladas en el Empleo en el Sector Público, así como toda la legislación y
reglamentación correspondiente, con el objetivo de erradicar el uso ilegal de
sustancias controladas de sus empleados. Esto, con el fin que los funcionarios
del Gobierno no hagan uso de sustancias controladas, y que puedan estar física
y mentalmente capacitados para desempeñar las funciones inherentes a sus
puestos.
El Departamento de Seguridad Pública decreta como política pública la Cero
Tolerancia al uso ilegal de sustancias controladas por parte de los funcionarios y
empleados del Departamento de Seguridad Pública. A tales efectos, el uso ilegal
de sustancias controladas por parte de funcionarios y empleados del
Departamento de Seguridad Pública, en o fuera del trabajo, o presentarse a sus
tareas bajo cualquier sustancia controlada o no controlada que afecte las
funciones cognitivas, de coordinación o concentración que exponga a la persona,
sus compañeros O al público a un riesgo de salud y seguridad inminente, es
irremediablemente incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y
deberes del puesto o cargo. El uso ilegal es una práctica contraria a la ley, y
menoscaba la eficiencia e integridad del servicio público del Departamento.
VII.
Objetivo del programa
El objetivo principal del Programa para la Detección de Sustancias Controladas
es identificar a los usuarios de sustancias controladas ilegales en el
Departamento de Seguridad Pública y adoptar la acción.correspondiente así
como ofrecer la debida orientación, dirigida a la prevención.
VIII.
Definiciones
Las siguientes definiciones aplicarán a este reglamento:
A.
Abandono: Ausentarse cualquier funcionario, empleado, aspirante a
ingreso, reingreso, reinstalación, luego de haber sido notificada o iniciado
el proceso de toma de muestra para la detección de sustancias
controladas.
B.
Accidente: Es cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto
o función de empleado que afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad
o la propiedad de cualquier persona, natural o jurídica.
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C.
Acción Disciplinaria: Aquella determinación final impuesta por el
Secretario o persona autorizada por este en el DSP por la violación de una
ley o reglamento, la cual pasa a formar parte del expediente del empleado
y pueden consistir en reprimendas escritas, suspensión de empleo y
sueldo, degradación o destitución.
D.
Acta de Incidencia: Formulario que se utiliza para describir incidentes
ocurridos durante la toma de muestra, que afecten, impidan u obstaculicen
el desarrollo del proceso.
E.
Adulteración: Añadir a la muestra obtenida cualquier sustancia ajena a la
misma.
F.
Análisis: Examen para detectar drogas o sustancias controladas en una
muestra o metodología científica aplicable.
G.
Análisis de Confirmación: Análisis científico realizado a la muestra luego
que la prueba inicial arrojó positivo. Se usará el método de cromatografía
de Gas y Espectrometría de Masas (GC/MS), o uno de igual característica
y confiabilidad que el GC/MS
H.
Área de Muestreo: Lugar determinado por el oficial de enlace en
coordinación con el personal de la entidad contratada para llevar a cabo el
proceso de toma de muestras; incluye área física, mesas, sillas y servicios
sanitarios, entre otros.
I.
Cantidad Mínima de Orina: La cantidad mínima de orina aceptada será
de treinta (30) mililitros (ML).
J.
Cinta Adhesiva de Seguridad: Cinta utilizada para sellar la muestra.
K.
Colector: Persona encargada de llenar el formulario de control y custodia,
y de recibir la muestra de orina por parte de cada donante.
L.
Comisión Apelativa del Servicio Público: Organismo cuasi-judicial en la
Rama Ejecutiva, especializada en asuntos obrero patronales y del principio
de mérito, atendiendo casos laborales, de querellas y de administración de
recursos humanos, tanto para los empleados que negocian sus
condiciones de trabajo al amparo de la Ley 45 -1998, según enmendada,
conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público
de Puerto Rico, como para los empleados públicos cubiertos por la Ley 8-
2017, según enmendada, conocida como la Ley para la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico.
Además, la CASP atiende aquellos casos al amparo de la Ley 333-2004,
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según enmendada, conocida como la Carta de Derechos de los Empleados
de una Organización Laboral.
M.
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación: Comisión
encargada de proteger los derechos de los ciudadanos que son afectados
por acciones excesivas de funcionarios con facultad para efectuar arrestos,
así como los derechos de estos funcionarios cuando la autoridad
nominadora le impone sanciones disciplinarias para hacer justicia social a
dichos grupos.
N.
Conducta Impropia: Implica actividades, ya sean dentro o fuera de su
turno de trabajo, que sean contrarias a las leyes estatales o federales; a los
reglamentos, órdenes, políticas o directrices emitidas por el Departamento
o sus Negociados; o conducta que implique depravación moral o que
manche o lacere la reputación del DSP y de sus miembros; o conducta que
limite o impida la operación eficiente y efectiva del DSP y sus unidades de
trabajo.
O.
Convenio Colectivo: Acuerdo suscrito por las partes sobre salarios,
beneficios marginales, términos y condiciones de empleo y otras
disposiciones relativas a la forma y manera en que se desenvolverán las
relaciones obrero-patronales en una agencia.
P.
Coordinador Instituto de Ciencias Forenses: Persona encargada de
entregar al Auxiliar del laboratorio del Instituto de Ciencias Forenses las
muestras a ser analizadas luego de haber culminado el proceso. Estará
presente durante todo el proceso establecido en este reglamento. Es la
persona responsable de coordinar con el Oficial de Enlace o Coordinadores
todo lo concerniente al proceso de toma de muestra.
Q.
Coordinador de Pruebas Dopaje Persona designada para que asista al
Oficial de Enlace en la coordinación de las pruebas de detección de
sustancias controladas que se realicen en el Departamento de Seguridad
Pública conforme a lo dispuesto en este reglamento. Cada Comisionado
de Negociado, con el consentimiento del Secretario, designará un
Coordinador el que tendrá facultad para asistir en la coordinación de las
pruebas para la detección de sustancias controladas en todo el
componente del Departamento de Seguridad Pública.
R.
Coordinador Auxiliar de Pruebas Dopaje Persona designada para que
asista que asista al Oficial de Enlace y al Coordinador de Pruebas de
Dopaje en la coordinación de las pruebas de detección de sustancias
controladas que se realicen en el Departamento de Seguridad Pública
conforme a lo dispuesto en este reglamento. Cada Comisionado de
Negociado, con el consentimiento del Secretario, designará un
Coordinador Auxiliar el que tendrá facultad para asistir en la coordinación
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de las pruebas para la detección de sustancias controladas en todo el
componente del Departamento de Seguridad Pública.
S.
Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico: Es la estructura
sistemática que integra los principales componentes que administran la
Seguridad Pública en Puerto Rico, según estipula la ley vigente del
Departamento. Su misión estriba en coordinar los esfuerzos de todos los
negociados y unidades de trabajo adscritos, a los fines de proteger,
investigar y/o prevenir actividades delictivas o situaciones de emergencias
en Puerto Rico y trabajar de forma integrada con los organismos de
Seguridad Nacional de Estados Unidos.
T.
Depravación Moral: Deficiencia en el sentido de la moral y rectitud, en el
cual la persona deja de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida
humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento,
inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.
U.
Disposición: La determinación de que una querella administrativa es
infundada, exonerada, no sostenida o sostenida; esto luego de haber sido
evaluada la evidencia establecida en el expediente investigación de una
querella administrativa.
V.
Donante: Empleado o funcionario al que se le toma la muestra
correspondiente para ser analizada para detección de drogas o sustancias
controladas.
W.
Empleado del Departamento de Seguridad Pública: Toda persona que
ocupe un puesto en el Departamento con carácter regular, transitorio, de
confianza, probatorio O con clasificación irregular, clasificación del sistema
de rango o clasificado.
X.
Escolta: Persona que acompaña al empleado que dona la muestra de
orina durante el proceso.
Y.
Formulario de Control y Custodia (FCC): Es el documento en papel o
registro electrónico que evidencia todo el proceso de toma de muestra,
custodia, transferencias, análisis, resultados y disposición de una muestra
de espécimen humano para las pruebas de detección de sustancias
controladas.
Z.
Funcionario o Empleado: Toda persona que preste un servicio en el
Departamento, sea éste a cambio de salario, sueldo, jornal o cualquier
tipo de remuneración o sin paga, voluntario O que preste servicios en un
puesto de carrera o de confianza, a tiempo parcial o irregulares, o que
realice cualquier labor o servicio para el Departamento al cual se le requiera
someterse al muestreo por la naturaleza de la encomienda que realiza para
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fines de este reglamento, también incluye candidatos a empleo, ingreso,
reingreso O reinstalación.
AA.
Inmunoensayo: Es una prueba que usa la unión de los anticuerpos a los
antígenos para identificar y medir ciertas sustancias. Los inmunoensayos
se pueden usar para detectar la presencia preliminar de sustancias
controladas. La detección preliminar de sustancias controladas se realiza
con una técnica de inmunoensayo conocida como ELISA (Enzyme linked
immunoassay absorbent) y confirmada por Cromatografía de Gas acoplada
a Espectrometría de Masa conocida como GC/MS.
BB. Instituto de Ciencias Forenses: Agencia que brinda servicios a
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico en el área forense y la
criminología, y en aquellos que sus servicios fueran necesarios.
CC. Investigación Administrativa: Es la investigación ordenada por el
Secretario, en la cual se alega que un empleado del Departamento de
Seguridad Pública ha cometido alguna violación a la Constitución de los
Estados Unidos de América y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
las leyes federales y estatales relacionadas a sus funciones, la comisión de
algún delito tipificado en el código penal o alguna ley penal especial,
reglamentos, política pública o procedimiento establecido por el
Departamento, ya sea en funciones o en su carácter personal.
DD. Investigador: Personal asignado, adiestrado y certificado para realizar
investigaciones administrativas ordenadas por el Secretario de Seguridad
Pública o personal autorizado.
EE.
Laboratorio: Cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar
análisis clínicos o forenses debidamente autorizados, licenciados por el
Secretario de Salud que procese pruebas para la detección de sustancias
controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros establecidos
por el National Institute of Drugs Abuse (NIDA).
FF.
Médico Revisor ("OMR" o "MRO"): Médico licenciado debidamente
certificado, que tiene conocimiento sobre desórdenes de uso de sustancias
controladas y tiene el entrenamiento apropiado para interpretar y evaluar
los resultados positivos de la prueba de un individuo en conjunto con su
historial médico o cualquier otra información biomédica relevante. Requiere
todas las certificaciones en ley para poder realizar sus funciones.
GG. Muestra: Se refiere a muestra de orina, sangre, o cualquier otra sustancia
que suple la persona para ser sometida a análisis, que se determine que
cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el
Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas
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del Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento
de Salud de Puerto Rico.
HH.
Negativa Injustificada: Constituirá la negación a someterse a las pruebas
para detección de sustancias controladas o a cooperar para que se
efectúen, como es, sin excluir otras, el no presentarse al lugar donde se
toma la muestra sin justificación; abandonar el lugar donde se toma la
muestra; la negativa de la persona expresada claramente de que se niega
a someterse al procedimiento; no acatar órdenes o seguir instrucciones del
laboratorio o del oficial a cargo para que pueda producir la muestra
adecuada o cuando se altere la misma.
II.
Oficial de Enlace: Persona designada por el Secretario de Seguridad
Pública para que asista en la coordinación de las pruebas de detección de
sustancias controladas conforme a lo dispuesto en este reglamento.
JJ.
Oficial Examinador: Oficial designado por el Secretario para presidir
vistas en el proceso de adjudicación de las querellas administrativas. Este
funcionario será responsable de escuchar la prueba testifical, recoger la
prueba documental y redactar el informe que será remitido ante el
Secretario, quien acogerá o devolverá para tramitar la determinación final.
KK.
Oficina de Asuntos Legales: Oficina legal adscrita al Departamento de
Seguridad Pública, la cual recibirá, registrará y asignará los expedientes de
querellas administrativas a los asesores legales que le sean remitidos por
la Oficina de Responsabilidad Profesional, para que sean evaluados y
analizados, conforme a los hechos establecidos en la querella
administrativa y el derecho aplicable.
LL.
Oficina Responsabilidad Profesional: Oficina de Investigaciones
Internas encargada de realizar toda investigación preliminar, confidencial y
administrativa ordenada por el Secretario de Seguridad Publica.
MM. Programa: Programa para la Detección de Sustancias Controladas que
mediante esta reglamentación es establecido conforme a las disposiciones
de la Ley Núm. 78, antes citada.
NN.
Análisis Inicial: Primera prueba realizada a la muestra correspondiente,
que utiliza el método de inmunoensayo O cualquier otro método compatible.
OO. Puesto o Cargo Sensitivo: En el Departamento de Seguridad Pública es
una agencia de seguridad pública. La Ley 78-1997, supra, establece que
los puestos y/o cargos sensitivos son aquellos que reúnen uno o más de
los siguientes requisitos: participación en la fabricación, custodia, manejo,
distribución y acceso a sustancias controladas; manejo y acceso a equipos
y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos, inflamables, cablería eléctrica
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de alto voltaje O equipos y materiales de naturaleza similar; transportación
escolar y transporte aéreo, marítimo o terrestre de pasajeros, carga O
maquinaria pesada, y mecánica de tales vehículos de transporte o carga;
portación, acceso O incautación de armas de fuego; participación directa en
la prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate o
ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de supervisión y
rehabilitación para adictos, menores, envejecientes, víctimas de maltrato,
personas con impedimentos, imputados, convictos o confinados; la
prestación y supervisión directa de servicios de educación, orientación y
consejería a los estudiantes del Sistema de Educación Pública; manejo y
acceso directo de información altamente confidencial referente a asuntos
de seguridad pública; relación directa con las salas de juegos de azar o
casinos; o cualesquiera otras posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad
pública u orden social, en las que una mínima disfunción de las facultades
físicas o mentales del funcionario o empleado podría ocasionar un incidente
o accidente fatal O poner en grave e inminente peligro la vida de la
ciudadanía o la suya propia. Esta definición incluirá todo aquel puesto o
cargo en la Oficina propia del Gobernador de Puerto Rico.
PP.
Resolución de Cargos: Comunicación escrita que pronuncia la intención
de imponer una acción disciplinaria o medida correctiva a un empleado. La
misma contendrá una relación de hechos pertinentes a la falta
administrativa imputada, las faltas administrativas incurridas, y el
apercibimiento sobre su derecho a solicitar vista administrativa dentro del
periodo de quince (15) días de notificada.
QQ. Resolución Final sobre Querella Administrativa: Comunicación que
será emitida por escrito luego de celebrada la vista administrativa o
después de transcurrido el término de quince (15) días de notificada la
Resolución de Cargos, en caso de que el querellado no ejerza su derecho
de solicitar vista administrativa ante un oficial examinador. La orden o
resolución incluirá la determinación final adoptada por el Secretario y
apercibirá sobre la disponibilidad del recurso de apelación ante la Comisión
Apelativa del Servicio Público O a la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación, respectivamente, la cual deberá ser solicitada
dentro del término establecidos luego de haberse notificado. La vista de
Suspensión sumaria de empleo debe celebrase en 10 días.
RR. Secretario (a) de Seguridad Pública: Persona nombrado (a) por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, y
tiene la autoridad jerárquica, administración y supervisión inmediata del
Departamento de Seguridad Pública, y se considerará un "agente del orden
público" para todos los fines legales. Esto, con excepción a lo dispuesto en
el Artículo 2.20 de la Ley 20, antes citada.
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SS.
Sospecha Razonable Individualizada: La convicción moral de que una
persona específica está bajo la influencia o es usuario regular de
sustancias controladas de manera ilícita, o aquellas no controladas, que
afectan las funciones cognitivas de coordinación o concentración que
exponga a la persona, a los empleados o los ciudadanos a un riesgo de
salud y seguridad inminente independientemente que luego se establezca
o no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores
observables y objetivos, tales como:
1.
observación directa del uso O posesión de sustancias controladas;
2.
síntomas físicos que adviertan estar bajo la influencia de una
sustancia controlada; y/o
3.
un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático
en el empleo.
TT.
Supervisor: Cualquier empleado del Departamento de Seguridad Publica
que, ejerciendo su discreción, tenga autoridad para hacer
recomendaciones efectivas sobre medidas disciplinarias; o que tenga la
responsabilidad habitual de asignar o dirigir el trabajo si tales
responsabilidades surgen de una ley, de un reglamento o de la descripción
de deberes de su puesto, independientemente de que su nombramiento
sea uno de carrera, confianza, transitorio, probatorio, provisional, irregular,
por jornal o por contrato.
UU.
Sustancia Controlada: Toda droga o sustancia comprendida en las
Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico, exceptuando el uso de sustancias controladas por
prescripción médica u otro uso autorizado por ley.
IX.
Administración del Programa
A.
El Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en
el Departamento de Seguridad Pública, entrará en vigor a los sesenta (60)
días de haber sido aprobado el Reglamento. Será aplicable a las pruebas
que se realicen con posterioridad a su vigencia.
B.
El Secretario de Seguridad Pública designará una persona debidamente
cualificada que fungirá como Oficial de Enlace, quien planificará,
organizará y coordinará todas las actividades del programa en el
Departamento de Seguridad Pública. Además, serán nombrados con el
consentimiento del Secretario, un Coordinador y un Coordinador Auxiliar
de Pruebas de Dopaje en cada Negociado. Estos dos últimos, tendrán
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igualmente la facultad de asistir o apoyar en las actividades del Programa
en todo el componente del Departamento de Seguridad Pública.
C.
Las personas que sea recomendada como Oficial de Enlace, Coordinador
y Coordinador Auxiliar de Pruebas de Dopaje serán objeto de una
investigación sobre carácter, costumbres, comportamiento y reputación.
Además, se les practicarán pruebas de dopaje y evaluaciones siquiátricas
y/o psicológicas.
D.
Tanto el Oficial de Enlace como el Coordinador y el Coordinador Auxiliar
de Pruebas de Dopaje, serán responsables de conservar y asegurar la
confidencialidad de cualquier documentación y/o información relacionada
con el programa que no sea de las partes que realicen las pruebas.
E.
Los documentos y expedientes de empleados relacionados a esta
reglamentación se custodiarán aparte de los expedientes de personal.
F.
Los custodios determinarán por medio de un proceso interno la manera de
cómo se guardarán los mismos. Se determina que estos expedientes son
considerados confidenciales para efectos del control de documentos del
Departamento.
X.
Funciones del Oficial de Enlace, el Coordinador y Coordinador Auxiliar de
Pruebas Dopaje
El Oficial de Enlace tendrá las siguientes responsabilidades:
A.
Administrar el Programa para la Detección de Sustancias Controladas en
el Departamento de Seguridad Pública.
B.
Dar seguimiento a los trabajos operativos, logísticos y administrativos del
Programa de Detección de Sustancias Controladas.
C.
Supervisar las ejecuciones de los Coordinadores y Coordinadores
Auxiliares de los Negociados.
D.
Recomendar al Secretario de Seguridad Pública las medidas disciplinarias
que procedan y referir la investigación a la Oficina de Responsabilidad
Profesional.
E.
Cualquier otra función que le asigne el Secretario de Seguridad Pública.
Tanto el Oficial de Enlace como los Coordinadores, tendrán las siguientes
responsabilidades:
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A.
Seleccionar de forma aleatoria las unidades de trabajo cuyo personal será
sometido a las pruebas de detección de sustancias controladas.
B.
Determinar las fechas, horas y lugar de las pruebas en coordinación con el
Instituto de Ciencias Forenses y la entidad contratada y citar a los
empleados para que se sometan a la prueba cuando se vayan a realizar
las mismas, conforme a lo dispuesto en este reglamento.
C.
Mantener bajo su custodia y control copia de las actas de incidencias,
listas de servicio del personal que se somete al muestreo y cualquier otro
documento relacionado con las pruebas. Solo tendrán acceso a esta
información, además del Oficial de Enlace:
1.
El Secretario de Seguridad Pública o su representante
2.
El Oficial Médico Revisor
3.
El Director de la Oficina de Asuntos Legales o Asesor Legal
4.
El empleado O funcionario concernido, en cuanto a su caso.
5.
La Oficina de Responsabilidad Profesional
F.
Notificar los resultados positivos confirmados de las pruebas al
Comisionado y este a su vez al Oficial de Enlace quien notificará al
Secretario.
G.
Rendir un informe mensual de la labor realizada al Oficial de Enlace y este
a su vez rendirá un informe mensual global al Secretario de Seguridad
Pública. Dicho informe será de naturaleza estadística, sin identificación de
casos particulares. Así también, se rendirán informes individuales en los
siguientes casos:
1.
Cuando cualquier empleado o funcionario se haya sometido a una
prueba, ya sea en forma compulsoria o voluntaria y se corrobore un
resultado positivo.
2.
Cuando un empleado o funcionario se niegue a someterse a las
pruebas.
3.
Cuando se tenga sospecha razonable que un empleado o
funcionario use sustancias controladas.
H.
Elaborar programas de orientación dirigidos a prevenir el uso de sustancias
controladas, mediante la distribución de literatura, conferencias y otros
medios disponibles.
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I.
Cualquier otra función que le sea requerido por el Oficial de Enlace para el
buen funcionamiento del Programa.
XI.
Administración de las pruebas
Se administrarán pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas
a todos los empleados y funcionarios del Departamento de Seguridad Pública. El
Secretario podrá ordenar cuantas veces sea necesario que se efectúen pruebas
para detectar la presencia de sustancias controladas en los siguientes casos:
A.
Cuando ocurra un accidente o incidente en el trabajo relacionado con sus
funciones y en horas laborables, atribuible al empleado o funcionario. En
estos casos el supervisor del empleado deberá notificar al Coordinador O
Coordinador Auxiliar de Prueba de Dopaje, y estos a su vez notificarán al
oficial de enlace, quien consultará con el Secretario o la persona designada
por éste y luego de obtener la debida autorización coordinará para
administrarle la prueba dentro del término de veinticuatro (24) horas a partir
del momento en que ocurrió el accidente. Del empleado estar inconsciente
o fallecer se le podrán tomar muestras de toxicología, sangre u otra
sustancia del cuerpo que permita detectar la presencia de sustancias
controladas.
B.
Cuando exista sospecha razonable individualizada de, por lo menos dos
(2) supervisores de un funcionario o empleado, de los cuales uno deberá
ser supervisor directo, en cuyo caso la prueba será administrada, no más
tarde de treinta y dos (32) horas contadas a partir de la última observación
de conducta anormal o errática que genere la sospecha razonable
individualizada.
C.
Cualquiera de los dos supervisores llevará un expediente confidencial que
estará bajo la custodia del oficial del enlace y/o los Coordinadores, en el
cual anotará todos los incidentes que generen sospechas de que un
funcionario o empleado está desempeñando sus funciones y deberes bajo
los efectos de sustancias controladas. Los expedientes de funcionarios o
empleados a quienes no se les administren las pruebas dentro de seis
meses contados a partir de la anotación del primer incidente, serán
destruidos. Se levantará un acta que será entregada al Oficial de Enlace
y/o Coordinadores.
D.
Cuando un empleado o funcionario solicite voluntariamente directamente o
a través de los Programas establecidos en el DSP que se le administre la
prueba para la detección de sustancias controladas, sin que ello le haya
sido requerido en forma alguna como condición para mantener el empleo
o para disfrutar de los derechos que legalmente le asisten. A esos efectos,
bastará con que la persona lo solicite por escrito al Secretario, quien referirá
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dicha petición al oficial de enlace y/o Coordinadores para que éste inicie
los trámites correspondientes. También, podrá hacerse la solicitud
directamente al oficial de enlace y/o Coordinadores.
E.
En los casos de candidatos a empleo, ingreso, reingreso o reinstalación,
traslado a unidades especializadas, reincorporación luego de enfermedad
prolongada, ascensos, al finalizar el periodo probatorio y cualquier otra
situación que el Secretario en el cumplimiento de su deber ministerial de
velar por la seguridad pública lo determine.
F.
La negativa confirmada de un candidato a someterse a la prueba o un
resultado positivo corroborado en la misma será causa suficiente para
denegarle el empleo o separarlo del empleo, según fuera el caso.
G.
Cuando al funcionario o empleado no le sea posible proveer una muestra
de orina por razones médicas, se le proveerá un método alterno de examen
para la detección de substancias controladas. Para ello, deberá realizarse
una determinación médica de no posibilidad para proveer la prueba de
orina. Esta determinación, y el tipo de alternativa de examen para la
detección, será emitida por el médico (MRO) designado por el
Departamento de Seguridad Pública. Para tomar la determinación médica,
el MRO podrá apoyarse en documentación médica y datos que provea el
empleado o funcionario; o podrá conducir su propio análisis o evaluación
médica del empleado o funcionario. La negativa injustificada del empleado
o funcionario a consentir al método alterno para la detección que se le
provea será considerada una negativa injustificada a someterse a la prueba
para la detección de sustancias controladas, activándose así la presunción
dispuesta para ello en este Reglamento. El método alterno para la
detección de sustancias deberá realizarse inmediatamente, a partir de la
notificación al empleado o funcionario de que procede realizarse una
prueba para la detección de sustancias alterna y el tipo de prueba a
realizarse.
XII.
Negativa a someterse a la prueba
La negativa injustificada de un funcionario o empleado a someterse a las pruebas
para la obtención de sustancias controladas, cuando así se le requiera a tenor con
lo dispuesto en este reglamento, activará la presunción controvertible de que el
resultado hubiese sido positivo.
XIII.
Procedimiento para la prueba
A.
Las pruebas para la detección de sustancias controladas serán
administradas por el personal del Instituto de Ciencias Forenses u otra
entidad calificada que sea contratada para dichos fines.
14
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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B.
Se harán pruebas, conforme a la metodología científica actual,
preservando el debido proceso de custodia de las muestras. En
coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses (ICF) O la entidad que
administre la prueba, el Secretario o su representante autorizado y el oficial
de enlace, en coordinación con el Coordinador de Pruebas Dopaje del
Negociado que corresponda, determinarán cuándo se efectuarán las
pruebas para detectar la presencia de sustancias controladas en el
personal y se cumplirá con lo siguiente:
1.
El día seleccionado para colectar la muestra, el Coordinador del ICF
y el personal designado para la colección de la muestra se
trasladarán al lugar de trabajo de los empleados seleccionados.
2.
Una vez en el lugar, el Coordinador del ICF o colector procederá a
identificarse con el oficial de enlace y/o Coordinadores del Programa
de Dopaje, coordinará con éste el proceso de toma de muestras del
personal seleccionado.
3.
El Coordinador del ICF y el oficial de enlace y/o los Coordinadores
seleccionarán e inspeccionarán el área de toma de muestra y el
servicio sanitario a utilizarse, el cual se mantendrá para uso
exclusivo de los donantes.
4.
Las ventanas deben estar cerradas y las tomas de agua del baño
estarán en todo momento bajo la supervisión y control del
colector. Cualquier objeto o sustancia que pueda ser usado para
adulterar la muestra deberá ser sacado del baño.
5.
El encargado de la unidad procederá a traer los empleados en el
orden que le indique el oficial de enlace y/o el Coordinadores de
Pruebas Dopaje. Es responsabilidad del oficial de enlace y/o
Coordinadores mantener el control de las listas de empleados a los
que se les harán las pruebas para la detección de sustancias
controladas, así como también deberá velar por que comparezcan
al área de toma de muestra.
6.
El empleado se identificará ante el colector y mostrará identificación
con retrato. En el caso de no tenerla, el supervisor o persona
designada del Departamento o unidad de trabajo podrá identificarlo.
El colector orientará al empleado sobre el proceso.
7.
Se utilizará el Formulario de Control y Custodia de Prueba de
Detección de Sustancias Controladas para anotar todos los pasos
en el proceso, desde la toma de muestra hasta la revisión por el
Oficial Médico Revisor (OMR). Dichas anotaciones se harán en el
apartado correspondiente, según las instrucciones del documento.
15
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
Página 16 de 26
Las incidencias ocurridas durante el proceso serán anotadas en el
Acta de Incidencias.
8.
Estableciéndose que, para la muestra de orina, se le permitirá al
donante seleccionar un envase que será identificado con la etiqueta
de identificación de envase.
9.
El donante procederá junto con la escolta al servicio sanitario
previamente seleccionado para la donación de la muestra. Se le
garantizará al donante el derecho a la intimidad al no haber un
observador directo presente mientras éste provea la muestra.
10.
El mínimo de la muestra será de treinta (30) mililitros de orina. Si el
donante no puede proveer la cantidad de orina requerida, se le
concederán 3 horas, más la ingestión de cuarenta (40) onzas de
líquido El donante deberá estar a la vista del colector en todo
momento hasta que done la muestra. Si el empleado se niega a
donar la muestra, el colector lo anotará en el apartado
correspondiente del formulario y se detiene el proceso para ese
empleado.
11.
Una vez el donante provea la muestra, el colector verificará la
temperatura de la muestra de orina dentro de los primeros cuatro (4)
minutos de donada la misma. La temperatura de la muestra deberá
ser de 90° hasta 100° F (32° hasta 38° C). Si está por debajo, o por
encima de estos valores, se considerará como una muestra
adulterada. Se toma otra segunda muestra bajo observación directa.
12.
La muestra considerada adulterada O que no cumpla con la
temperatura o cantidad requerida llevará una etiqueta de
identificación. Las muestras adicionales serán también identificadas;
se trasladarán al laboratorio para su disposición final. El colector
hará las observaciones pertinentes en el espacio provisto del
formulario. De la muestra no cumplir con el límite de temperatura
establecida, se le anotará la temperatura registrada.
XIV.
Identificación y conservación de la muestra
A.
Una vez provista la muestra por el donante, el colector le adhiere la cinta
adhesiva de seguridad sobre la tapa del envase en presencia del donante,
el cual deberá contener el número de identificación de la muestra. Si opta
por la muestra dividida se dividen en muestra A (30 mls.) y muestra B (15
mls) en envases diferentes.
B.
Si el donante provee una muestra de menos de 45 mls, se descarta esta
toma y se le solicita que provea otra muestra. Se le otorgarán hasta tres
16
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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horas y se le permitirá la ingesta de hasta 40 onzas de líquido. Si al término
de este proceso no provee la cantidad requerida, se cierra el proceso y se
documenta en la Forma de Cadena de Custodia como una insuficiente. Se
le envían las copias pertinentes a la agencia y al MRO. El donante será
entrevistado por el Médico Revisor para determinar si hay una causa
médica válida para no proveer la cantidad adecuada. De no haber una
causa médica válida se clasificará como una negativa a proveer una
muestra de orina.
C.
Si el donante ha optado por una muestra dividida, se sellará e identificará
como muestra A y muestra B de forma independiente.
D.
Los envases, deben estar a la vista del donante y del colector en todo
momento. El colector y el donante deben verificar individualmente que el
número de muestra corresponda con el número asignado en el envase, al
igual que con el número que aparece en el formulario.
E.
El colector escribirá la fecha e iniciará la etiqueta. De igual forma se le
solicitará al donante que inicie la etiqueta.
F.
El colector completará la información en el encasillado provisto y escribirá
su nombre, iniciales, firma, fecha, hora, con el propósito de certificar que
recibió la muestra.
G.
El donante completará la información requerida del formulario y firmará la
certificación de que entregó la muestra al colector. El colector se asegurará
que el donante firma e inicia el formulario y verificará que toda la
información esté completa.
H.
Al finalizar el proceso se le entregará una copia del formulario al donante.
I.
El Coordinador del ICF colocará los formularios en un sobre sellado con
sus iniciales y las del Oficial de Enlace y/o Coordinadores para que sean
entregados al laboratorio, junto con las muestras.
J.
Las copias de los formularios son entregadas al Oficial de Enlace para su
custodia, luego de finalizado el proceso.
K.
De regreso al Instituto de Ciencias Forenses o a la entidad contratada para
hacer el muestreo, el personal deberá entregar los empaques de las
muestras directamente al laboratorio o guardar las muestras selladas en la
nevera del cuarto de evidencia y tal acción se anotará en el registro de
muestras en nevera, O se entregarán las muestras directamente al
laboratorio.
17
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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L.
Las muestras de orina guardadas en la nevera serán entregadas al
laboratorio responsable de llevar a cabo el proceso por el Coordinador del
ICF O persona designada con su respectiva documentación.
XV.
Recibo y análisis de muestras
A.
El Auxiliar del Laboratorio del Instituto de Ciencias Forenses o la entidad
contratada para efectuar el muestreo recibirá los empaques de las
muestras de los colectores y procederán a inspeccionarlos.
B.
Una vez determinada la integridad de los sellos en los empaques,
procederá a abrirlos, contarán los envases de las muestras y los
Formularios de Control y Custodia de Pruebas de Detección de Sustancias
Controladas.
C.
Inspeccionarán, para estar seguros, de que la cinta de seguridad en los
envases no está rota y que contengan la cantidad mínima requerida de
treinta (30) ml y que la cantidad de envases y este formulario sea la misma.
D.
Si el donante optó por muestras divididas, la muestra A debe contener no
menos 30 ml. La muestra B debe contener no menos 15 ml. Si optó por la
muestra sencilla, esta debe contener no menos 30 ml.
E.
Las muestras que no cumplan con los requisitos establecidos en este
procedimiento, no se analizarán y el laboratorio dispondrá de ellas.
F.
El supervisor de la Sección de Detección de Sustancias Controladas o
funcionario a cargo cotejará que la documentación recibida esté completa
y procederá a llenar un reporte de la situación.
G.
El laboratorio utilizará el mismo número de control de la muestra en toda la
documentación relacionada con ésta.
H.
El laboratorio comenzará el análisis inicial utilizando el sistema de
inmunoensayo.
I.
Todas las muestras que resulten positivo para sustancias controladas en el
primer análisis serán sometidas a un análisis de confirmación utilizando
cromatografía de gas acoplada a espectrometría de masa (GC/MS), o
cualquier otro método de análisis de igual precisión y confiabilidad.
J.
Luego de analizada la muestra el personal del laboratorio anotará el
resultado en el formulario, el cual será certificado por el químico, quien
estampará su sello oficial, fecha y firma.
18
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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K.
El laboratorio rendirá un informe de los resultados positivos al Oficial
Médico Revisor (MRO). Los resultados negativos se entregarán al Oficial
de Enlace y/o su y/o Coordinadores.
L.
Las muestras negativas serán descartadas y las positivas confirmadas
serán conservadas por un año, o por más tiempo en caso de que el
resultado esté bajo controversia. El director del Instituto o la entidad
contratada para efectuar el muestreo mantendrá, en estricta
confidencialidad, los resultados de las pruebas para la presencia de
sustancias controladas que se practiquen a los donantes. Solo se le rendirá
un informe sobre dichos resultados al Oficial Médico Revisor del
Departamento.
XVI.
Deberes y responsabilidades del Oficial Médico Revisor
El Oficial Médico Revisor tiene como función principal el revisar y evaluar los
resultados positivos de las pruebas y determinar si existe explicación médica
válida que justifique la aparición de la sustancia controlada en la muestra del
donante. Sus responsabilidades principales son:
A.
Recibir los resultados de las pruebas de drogas del laboratorio.
B.
Evaluar el Formulario de Cadena de Custodia y verificar la integridad de la
documentación.
C.
Revisar y evaluar cada resultado positivo confirmado de sustancias
controladas y verificar la cadena de evidencia.
D.
Notificar al empleado que tiene un resultado positivo confirmado y proveerle
al empleado la oportunidad de discutir el resultado positivo y presentar
evidencia que justifique descartar el resultado positivo.
E.
Revisar el historial médico del empleado, de ser necesario.
F.
Procesar la solicitud del empleado O funcionario de un reanálisis y
reconfirmación de análisis de muestra.
G.
Si luego de la discusión y evaluación de un resultado positivo con el
empleado, el oficial médico revisor determinará que existe evidencia que
justifique descartar el resultado positivo, se reportará el resultado como
negativo al Secretario de Seguridad Pública.
H.
Notificar por escrito al Secretario de Seguridad Pública o a la persona
autorizada por éste en un informe confidencial los resultados positivos
verificados.
19
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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I.
Rendir la recomendación final del resultado obtenido de su evaluación al
Secretario de Seguridad Pública o la persona autorizada por éste en un
informe confidencial.
XVII. Derechos de los funcionarios y empleados
A.
Al tomarle la muestra al donante se le advertirá por escrito que, de así
desearlo, se le podrá entregar a un laboratorio de su selección, parte de la
muestra para que tenga la oportunidad de efectuar un análisis
independiente de la muestra obtenida, siempre que la misma exceda el
mínimo necesario para realizar la prueba.
B.
El donante, al momento de ser notificado por el Médico Revisor que su
muestra es una positiva verificada podrá solicitar al Instituto de Ciencias
Forenses o al laboratorio privado que remita dentro de un periodo de tiempo
razonable que no exceda de setenta y dos (72) horas al laboratorio de su
selección, parte de la muestra donada siempre que la misma exceda del
mínimo necesario para que se efectúe un análisis independiente de la
misma siguiendo las medidas y controles adecuados en la cadena de
evidencia. La realización de este análisis independiente será sufragada por
el donante.
C.
El funcionario o empleado que se someta a una prueba para detectar la
presencia de sustancias controladas tendrá derecho a obtener copia del
informe que contenga el resultado del análisis de la muestra obtenida en
dicha prueba, de así solicitarlo; a impugnar el resultado positivo confirmado
en una vista informal y presentar prueba demostrativa de que no ha
utilizado ilegalmente sustancias controladas.
D.
Las muestras obtenidas solo se utilizarán para detectar presencia de
sustancias controladas, y de resultar positivo en el primer análisis, serán
sometidas a un segundo análisis de confirmación y los resultados serán
certificados por la entidad que haya analizado las muestras.
E.
Se garantizará el derecho a la intimidad del funcionario o empleado que se
someta a la prueba y no habrá un observador presente mientras se provee
la muestra; a menos que existan circunstancias que ameriten su presencia
como lo son los casos de sospecha razonable o adulteración.
F.
Las pruebas se efectuarán libres de costo para los funcionarios y
empleados.
G.
El empleado o funcionario que haya arrojado un resultado positivo o aquel
al cual se le imputa una negativa o someterse a la prueba, será suspendido
de empleo, pero no de sueldo hasta tanto se celebre la vista administrativa
y se confirme la expulsión final.
20
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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H.
Los Artículos 9 y 14 de la Ley 78, supra, declaran irremediablemente
incompatible con el uso de sustancias controladas todo puesto O cargo en
cualesquiera de las Agencias y Programas de Seguridad Pública; así como
aquellas circunstancias donde el funcionario o empleado ostente un puesto
o cargo sensitivo. Cónsono con dicha Ley, se declara irremediablemente
incompatible con el uso de sustancias controladas, todo puesto o cargo en
el Departamento de Seguridad Pública por ser esta una agencia de
seguridad pública, y sus puestos ser de carácter sensitivo conforme la
definición de Ley. A tales efectos, se prohíbe el uso del cannabis por parte
de todo empleado o funcionario del Departamento de Seguridad Pública,
incluyendo los del Negociado de la Policía de Puerto Rico. El empleado o
funcionario del NPPR que arroje positivo al uso de cannabis, será objeto
del proceso existente en la reglamentación que regula el proceso de
pruebas de sustancias controladas en el NPPR.
XVIII.
Proceso de investigación administrativa y adjudicación
A.
La Oficina de Responsabilidad Profesional (ORP) del Departamento de
Seguridad Pública deberá de completar la investigación administrativa
relacionada con detección de sustancias controladas O la negativa a
someterse a las pruebas, con carácter prioritario dentro de treinta (30) días
calendario, salvo causa justificada, contados a partir de haber recibido la
misma.
B.
Una vez finalizada la etapa investigativa, el proceso de adjudicar las
querellas con detección de sustancias controladas o la negativa a
someterse a las pruebas será el siguiente:
1.
Finalizada la investigación por parte de la ORP dentro del término
antes indicado, el Director le remitirá al Director de la Oficina de
Asuntos Legales (OAL) el informe final, el cual contendrá la
introducción sobre los hechos, la determinación de los hechos, y la
conclusión. Todo el expediente de la investigación será remitido a la
OAL para el análisis requerido.
2.
La OAL tendrá veinte (20) días laborables, contados a partir de la
fecha de recibo del expediente de la investigación por parte de la
ORP, para analizar el mismo conforme al derecho aplicable.
3.
Si concurre con la determinación de la investigación, el Director de
la OAL, elaborará una comunicación al Secretario y junto con el
expediente de investigación, recomendará que proceda a lo
determinado por la ORP.
21
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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4.
De tratarse de la imposición de una medida disciplinaria, la OAL
deberá elaborar la misma, conforme a las garantías del debido
proceso de ley existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
5.
Si el Director de la OAL no concurre con la determinación de la ORP,
tendrá que sustentar las razones para ello, dentro del término antes
indicado.
6.
Devolverá el expediente de investigación a la ORP para reevaluar la
investigación, conforme a las salvaguardas legales expuestas por la
OAL.
7.
Siempre prevalecerá lo determinado por el Director de la OAL, lo que
debe estar sustentado en parámetros legales de razonabilidad y de
ética, en armonía con las máximas de derecho administrativo
existentes en nuestro Estado de Derecho.
XIX.
Medidas Disciplinarias
Conforme la política pública del Departamento de Seguridad Publica, se declara
irremediablemente incompatible con el uso ilegal de sustancias controladas todo
puesto y/o cargo sensitivo, según definido en la Ley 78, supra. Por lo tanto, se
establece lo siguiente:
A.
En todos los casos en que se dispongan a tomar medidas disciplinarias, se
cumplirá con las garantías procesales mínimas de notificación y vista
informal administrativa, para darle al funcionario o empleado la oportunidad
de ser oído, y presentar evidencia a su favor e impugnar la evidencia
presentada en su contra.
B.
En casos que se le recomiende al Secretario la imposición de una medida
disciplinaria se cumplirá con lo siguiente:
1.
Se le notificará al empleado su derecho a solicitar una vista
administrativa informal dentro de los próximos quince (15) días
laborables, luego de haber sido notificado de la carta contentiva de
los cargos, para explicar su versión de los hechos.
2.
La resolución de cargos será notificada personalmente al empleado,
en casos en que no se pueda diligenciar personalmente, se hará
mediante correo certificado con acuse de recibo a la última dirección
postal que surja del expediente de personal de éste.
3.
La devolución por el correo del recibo de la correspondencia
equivaldrá a la notificación personal. En caso de que la persona al
22
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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ser notificada no reclame, se niegue a recibir o provea una dirección
insuficiente se entenderá que fue debidamente notificada.
C.
Cuando sea necesaria la aplicación de acciones disciplinarias, se
apercibirá al empleado de su derecho a solicitar una vista administrativa
informal, dentro de un término de quince (15) días laborables, a partir de la
fecha de recibo de la resolución de cargos, con el único fin de ser
escuchado. Se cumplirá con lo siguiente:
1.
La solicitud se hará por escrito o mediante correo certificado con
acuse de recibo y se radicará o se enviará la misma a la OAL del
DSP, según se apercibió en la carta de resolución de cargos.
2.
El Departamento notificará por escrito al querellado la fecha, hora y
lugar en que se celebrará la vista administrativa informal.
3.
La notificación se hará por correo o personalmente con no menos
de quince (15) días antes de la vista, con excepción de las
suspensiones sumarias las cuales se harán simultáneas a la
notificación de la suspensión.
4.
No será responsabilidad del DSP citar a ningún testigo en la etapa
de vista informal; tampoco admitirá posposición de la vista por la
necesidad de citar testigos. Será responsabilidad del querellado el
hacer las gestiones pertinentes para conseguir la comparecencia de
los testigos que entienda necesarios.
5.
La celebración de la vista informal se hará ante un oficial examinador
designado por el Secretario. En este proceso no se aplicarán las
Reglas de Evidencia que rigen en los Tribunales de Justicia de
Puerto Rico.
6.
El empleado podrá ir a la vista administrativa informal por derecho
propio o asistido de su abogado.
7.
En caso de que el empleado no solicite la vista informal dentro del
término estipulado para ello o no comparezca a la misma sin
justificación, a pesar de haberla solicitado, el Secretario podrá
confirmar la acción disciplinaria anunciada en la resolución de
cargos.
8.
La vista administrativa informal no debe ser compleja, complicada,
extensa o formal. Basta con que se le permita al empleado explicar
personalmente o por escrito las razones por las cuales no debe ser
disciplinado.
23
Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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9.
Una vez celebrada la vista informal ante el oficial examinador, dicho
funcionario procederá a remitir un informe con su recomendación al
Secretario.
10.
El Secretario pasará juicio sobre lo recomendado por el oficial
examinador y adoptará, rechazará O modificará dicha
recomendación, según lo estime apropiado.
D.
Luego de celebrada la vista administrativa, el Secretario determinará la
acción disciplinaria.
E.
De no estar conforme con la decisión del Secretario, el empleado y
funcionario, podrá apelar las acciones disciplinarias impuestas ante la
Comisión Apelativa del Servicio Público y la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación, ante la cual tendrá derecho a vista conforme a
los términos establecidos.
F.
La apelación deberá presentarse en O antes de treinta (30) días después
de ser notificado de la resolución final de la acción disciplinaria impuesta
por el Secretario.
XX.
Confidencialidad de los resultados y registros de incidentes
Toda información, formulario, informe, entrevista o declaración relacionada con el
resultado de las pruebas de drogas y los registros de incidentes que generen
sospechas de que algún funcionario o empleado se encuentra desempeñando sus
funciones o deberes bajo el efecto de sustancias controladas, será considerada
información "Confidencial" y no podrá ser revelada, excepto:
A.
Funcionario O empleado; o cualquier persona designada por éste por
escrito para recibir dicha información.
B.
Funcionarios o empleados designados por el Secretario de Seguridad
Pública para ese propósito.
C.
Proveedores de tratamiento y planes de rehabilitación para el usuario de
sustancias controladas cuando el funcionario o empleado preste su
consentimiento expreso.
D.
El Departamento de Seguridad Pública, deberá emplear el mayor grado de
diligencia en custodiar y preservar la confidencialidad de los resultados.
Todo personal designado por el Secretario, será responsable de orientar al
personal sobre el contenido de este reglamento. Así mismo, requerirán las
firmas manuales o digitales, según corresponda, de los empleados
orientados
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Reglamento Sobre Detección de Sustancias Controladas en el DSP
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XXI.
Salvedad
Ninguna de las disposiciones de este reglamento deberá entenderse como que
impide al Secretario de Seguridad Pública o su representante autorizado a
determinar, mediante los procedimientos legales correspondientes, si un
funcionario, empleado o persona utiliza ilegalmente sustancias controladas, ya
sea por prueba directa, convicción en un caso criminal, o cualquier investigación
administrativa que se practique, luego de lo cual podrán tomar las acciones que
procedan.
XXII.
Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición de este reglamento fuese declarada inconstitucional o
nula por un Tribunal, la sentencia o resolución dictada, a tal efecto, no invalidará
las demás disposiciones de este que se puedan mantener en vigor sin tener que
recurrir a la disposición así anulada.
XXIII.
Derogación
Las disposiciones de este Reglamento derogan cualquier otra comunicación
verbal o escrita o partes de esta que entren en conflicto con éste para el
Departamento.
XXIV. Vigencia
Este reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en el
Departamento de Estado, a tenor con las disposiciones de la Ley 38-2017, según
enmendada, conocida como, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 13 de and de 20 23.
Alexis Torres Rios
Secretario
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